STSJ Galicia , 23 de Enero de 2004

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2004:344
Número de Recurso6365/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 6365/03-CCP ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE A Coruña, a veintitrés de enero de dos mil cuatro La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 6365/03 interpuesto por Marí Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª Mª

ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Luz en reclamación de DESPIDO siendo demandado " Cosme Y Andrés CB. "(El Cafetín) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 627/03 sentencia con fecha 2-10-03 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

Primero

La actor Dª Marí Luz , viene trabajando por cuenta, orden y bajo la empresa demandada, Marí Luz y Andrés CB., desde el 9-7-99 en dos periodos diferentes, ostentando la categoría profesional de ayudante de dependienta, y acreditando un salario bruto de 20,23 día (no incluida prorrata de pagas extras). En fecha 26-6-03 la trabajadora recibió notificación de la carta de despido cuyo contenido literal es el siguiente:

Estimada Sra: Por medio de la presente venimos a comunicarle la decisión adoptada pro la Dirección de esta Empresa en virtud del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, de proceder a su despido disciplinario, basada en un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales. El viernes día 20 de junio sobre las 18 horas una cliente fue a recoger dos tartas que tenia encargadas, siendo el importe de dichas tartas de 24 euros, sin embargo, usted solo tickó en la máquina registradora 19 euros, manifestando a la cuenta que registraba esa cantidad por órdenes de la encargada Doña Amanda , sin embargo, tal y como usted posteriormente reconoció, la encargada no le había dado orden alguna en este sentido, apropiándose usted la diferencia en el importe; a mayor abundamiento, dicha conducta tiene precedentes, ya que hace aproximadamente dos años la empresaria ya le habías llamado la atención por no tickar el importe realmente cobrado, sino un importe inferior y por otras conductas similares. En consecuencia, la empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido, con efectos a día 26 de junio de 2003, quedando a su disposición el día 30 de junio de 2003 el finiquito correspondiente en el domicilio social de la empresa.- Tercero.- Resulta acreditado que, la actora el día 20-6-03 en la venta de dos tartas tickó 19 en la máquina registradora en lugar de 24 que era el precio de aquellas, manifestando a la clienta que lo hacía por orden de la encargada, lo que no resultó cierto, apropiándose de la diferencia del importe, esto es 5 .- Cuarto.- El actor no ostenta cargo sindical alguno.- Quinto.- Fue celebrado el acto de conciliación sin avenencia ante el SMAC el 21-7-03.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Marí Luz contra la empresa Cosme Y Andrés CB. debo declarar y declaro procedente el despido de la actora llevado a cabo por la empresa demandada, convalidando la extinción de contrato que aquél produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora declaró procedente el despido disciplinario, llevado a cabo por la empresa demandada de que la misma fue objeto por transgresión de la buena fe contractual en el desempeño de sus funciones, recurre en suplicación dicha demandante solicitando en primer término, y con amparo procesal en el art 191 b de la LPL, revisión de hechos probados, en concreto del ordinal primero a fin de que se modifique la categoría profesional de "ayudante de dependienta que consta en dicho ordinal, por la de "dependienta". La revisión no se admite por cuanto que el recurrente no cita documento ni pericia alguna en la que fundamente la revisión...

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