STS, 13 de Abril de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:2101
Número de Recurso2590/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS defendido por el Letrado Sr. Suñer Ruano, contra la Sentencia dictada el día 31 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4879/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 6 de febrero de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Madrid en el Proceso 696/07, que se siguió sobre seguridad social, a instancia de la empresa LUIS CABALLERO COMERCIAL Y DISTRIBUCIÓN SA, contra la mencionada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido LUIS CABALLERO COMERCIAL Y DISTRIBUCION S.A. defendido por la Letrada Sra. Cámara López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de marzo de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 696/07, seguidos a instancia de LUIS CABALLERO COMERCIAL Y DISTRIBUCIÓN SA contra el INSS, la TGSS y D. Feliciano sobre seguridad social. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, asistidas por la Letrada Dña. Nieves García-Denche Camacho, contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha seis de febrero de dos mil ocho, en autos nº 696/07, en virtud de demanda formulada por la empresa Luis Caballero Comercial y Distribución S.A., contra el INSS, la TGSS y D. Feliciano, en materia de Jubilación Parcial- Responsabilidad Empresarial por el pago de la prestación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-"

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- En 22.02.07 el INSS dictó resolución declarando a la empresa actora responsable del pago de la prestación de jubilación parcial que la Entidad Gestora había abonado a Don Feliciano, en el período de devengo 29.10.04 a 6.11.06, por importe de

36.768,87 Euros. ...2º.- Al trabajador Don Feliciano, con la categoría profesional de Comercial, se le

reconoció jubilación parcial con efectos de 17.01.02, quien redujo así su jornada laboral en un 85's quedando vinculado con un contrato de relevo. El contrato de duración determinada celebrado con la empresa en 23.11.01 se notificó al INEM y se solicitó que desplegara sus efectos desde 17.01.02, tenía como fecha de término al cumplir 65 años el trabajador. En el contrato consta la categoría de Repartidor.

...3º.- La cuantía mensual de la jubilación parcial del Sr. Feliciano ascendía en el año 2004 a 1.249,33 Euros; en el año 2005 a 1.291,81 Euros y en el año 2006 a 1.317,65 Euros. ...4º.- La empresa concertó

contrato indefinido con D. Carlos Antonio desde 17.01.02 a 30.11.03; y desde 1.12.03 a 28.10.04 para sustituir el 85% de jornada que dejó vacante el pensionista. ...5º .- En fecha 28.10.04 Don Carlos Antonio causó baja en la empresa por despido de fecha de efectos 28.10.04. ...6º .- En fecha 17.08.04 se celebró

contrato de duración determinada con D. Alberto que se convirtió en indefinido en 17.02.05. ...7º .- Don

Feliciano nacido en 7.11.1941, accedió a la jubilación ordinaria en fecha 6.11.06, por cumplir la edad de 65 años. ...8º .- El INSS inició de oficio expediente de responsabilidad en 12.12.06. ...9º .- Don Alberto fue

contratado con la categoría profesional de Viajante por contrato de trabajo eventual de 17.08.04, convertido en indefinido en fecha 17.02.05. ...10º.- En fecha 30.10.03 tuvo lugar acto de conciliación por el despido de

Don Feliciano, acordando con la empresa las consecuencias del mismo. ...11º .- La empresa le dio de baja en Seguridad Social en fecha 20.08.03. Las prestaciones por desempleo se extienden desde 21.08.03 hasta

20.08.05. ...12º .- Se desestimó la reclamación previa.-."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la empresa LUIS CABALLERO COMERCIAL Y DISTRIBUCIÓN SA, contra el INSS y TGSS debo revocar y revoco la resolución de fecha 6.06.07 declarando la falta de responsabilidad de la empresa demandante del abono de la suma de 36.768,87 Euros en concepto de prestación de jubilación parcial percibidos por D. Feliciano, debiendo estar y pasar por estos pronunciamientos.-"

TERCERO

El Letrado Sr. Suñer Ruano, mediante escrito de 23 de Junio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de noviembre de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda , apartado cuatro, del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, en relación con lo dispuesto en los artículos 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, 166 de la LGSS y 25.1 de la CE.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de abril de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la interpretación que proceda otorgar al apartado 1, en relación con el 3 y el 4, de la Disposición Adicional (DA) Segunda del Real Decreto (RD) 1131/2002 de 31 de Octubre, que establecen: " 1. Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituído alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada" .

"3.Las nuevas contrataciones deberán hacerse en la modalidad de contrato de relevo, tanto si se trata de sustituir al relevista como si se trata de sustituir al trabajador que había reducido parcialmente su jornada de trabajo.- En ambos casos, los nuevos contratos deberán concertarse en el plazo de los quince días naturales siguientes a aquél en que se haya producido el cese o, en su caso, la decisión de no readmisión tras la declaración de improcedencia del despido..."

"4. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada">>. El relato de hechos probados de la resolución de instancia, plenamente acogido por la recurrida, ha quedado literalmente reflejado en el lugar correspondiente de la presente, y a él nos remitimos. Simplemente interesa destacar aquí que a un trabajador de la empresa "Luis Caballero, Comercial y Distribución, S.A." se le reconoció la jubilación parcial con efectos del 17 de Enero de 2002, reduciendo así su jornada laboral en un 85 por ciento, quedando vinculado con contrato de relevo; la empresa concertó contrato indefinido con un relevista desde el 17 de Enero de 2002 al 30 de Noviembre de 2003, y desde el 1 de Diciembre de 2003 al 28 de Octubre de 2004 para sustituir la jornada dejada vacante por el jubilado parcial.

El 28 de Octubre de 2004 el relevista causó baja por despido, sin que se contratara otro relevista; si bien el 18 de Agosto de 2004 se había contratado al trabajador señor Alberto, con categoría de viajante -distinta de la del jubilado parcial- y bajo la modalidad de contrato de duración determinada, que se convirtió en indefinido el 17 de Febrero de 2005.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró la responsabilidad de la mencionada empresa, reclamándole el importe de la pensión del jubilado parcial durante el periodo comprendido entre el 28 de Octubre de 2004 (fecha del cese del relevista) y la de la jubilación definitiva de aquél. Formuló dicha empresa demanda con la pretensión de que fuera declarada nula la antedicha decisión de la Gestora, pretensión que fue estimada, tanto en la instancia como en sede de suplicación -en ésta última por la Sentencia dictada el día 31 de Marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -, sobre la base de entender dicha Sala -en esencia- que la norma que aquí es objeto de interpretación tiene carácter sancionador, careciendo de jerarquía normativa suficiente al respecto el Real Decreto del que tal norma forma parte.

SEGUNDO

Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando como infringida la DA Segunda , apartado cuatro, del RD 1131/2002 de 31 de Octubre, en relación con los arts. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 166 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y 25.1 de la Constitución española.

Aporta la recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 15 de Noviembre de 2005 por la homónima Sala y Tribunal del País Vasco, que era ya firme al recaer la recurrida. Dicha resolución referencial enjuició el supuesto de una empresa que suscribió el 1 de Febrero de 2002 un contrato de relevo como consecuencia de la jubilación parcial de uno de sus trabajadores. El 29 de Julio de 2002 causó baja el relevista por despido, no volviéndose a contratar a otro con el mismo carácter hasta el 1 de Octubre de 2002. La Entidad Gestora reclamó a la empleadora el reintegro de la prestación de jubilación abonada al jubilado parcial, relativa al período comprendido entre el cese del relevista y la formalización del nuevo contrato de relevo. En este caso, la Sala declaró que la decisión del INSS estaba ajustada a derecho.

De lo hasta aquí relatado se desprende que -de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y en contra de la opinión de la recurrida- las dos resoluciones en presencia ostentan la condición legal de contradictorias, a tenor de lo establecido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por cuanto concurren entre ellas todas las identidades sustanciales requeridas por el precepto citado: las situaciones de hecho contempladas por cada una son las mismas (jubilación parcial de un trabajador y consiguiente celebración de un contrato de relevo; cese del respectivo relevista y no contratación de otro relevista en el plazo de quince dias, así como reclamación por el INSS del reintegro de lo abonado en concepto de pensión de jubilación durante el tiempo en que hubo ausencia de relevista); siendo asimismo igual lo postulado y debatido en cada caso, e idéntica la normativa a aplicar. Pese a todo lo cual, las decisiones recaídas en cada caso tuvieron signo divergente.

Así pues, y como quiera que -además- el escrito a cuyo través se interpuso el recurso se adapta a las exigencias del art. 222 del invocado Texto procesal, procede entrar en el tratamiento y decisión del fondo de dicho recurso.

TERCERO

La doctrina en la materia ya está unificada por nuestra Sentencia de 8 de Julio de 2009 (rec. 3147/08 ), seguida por la de 9 del propio mes y año (rec. 3032/08), el criterio de las cuales habremos de seguir ahora, pues no hay razón alguna para alterarlo en esta ocasión. Así lo demandan elementales razones de seguridad jurídica.

Decíamos en el tercer fundamento de la primera de las resoluciones citadas que art. 166 de la LGSS como el art. 12.6 del ET, modificados por la Ley 24/2001 de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, (y nuevamente modificados por la Ley 40/2007 de 4 de Diciembre, aun cuando ésta última no resulte aquí aplicable, por razón de temporalidad), constituyen medidas de fomento del empleo y de flexibilización de la jubilación, tratando por una parte, de conceder a los trabajadores la posibilidad de jubilarse de manera parcial antes del cumplimiento de la edad considerada como de jubilación ordinaria, y por otra de conseguir que el puesto dejado vacante -en parte- por el trabajador que se jubile anticipadamente quede constantemente cubierto por otro trabajador -denominado "relevista"- mediante la suscripción, por parte de éste último y de la empresa, de un contrato denominado de relevo. Y a los fines de la primera de las citadas Leyes responde la publicación del RD 1131/2002 de 31 de Octubre, señalándose en la Exposición de motivos de éste que "la nueva regulación del contrato de relevo, en relación con la jubilación parcial, se inserta dentro del propósito de introducir una mayor flexibilidad en el acceso a la jubilación"; pero ello no significa en modo alguno que la empleadora del jubilado parcialmente y menor de 65 años pueda escudarse en esta circunstancia para no ocupar, mediante el contrato de relevo, el puesto de trabajo (o la parte de él) que ha venido a desocupar el jubilado parcial. Y así se deduce claramente del art. 9 de dicho RD (que suministra el concepto de jubilación parcial), en relación con el último párrafo del art. 10, que únicamente permite prescindir del contrato de relevo en el caso de que el jubilado parcial tenga ya cumplida la edad real -esto es, sin bonificaciones- de 65 años, pero no cuando no haya llegado a alcanzarla.- Precisamente por ello, la DA Segunda del RD 1131/2002 establece la necesidad de mantener el contrato de relevo durante todo el tiempo por el que se prolongue la jubilación parcial del menor de 65 años, estableciendo (apartado 1) que, si cesa el relevista, éste deberá ser sustituído por otro; sustitución ésta que deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de 15 días siguientes al cese (apartado 3), y que si se incumplen estas obligaciones, el empresario deberá abonar a la Entidad Gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial (apartado 4)>>.

Y con referencia al apartado cuatro de la D.A. del RD 1131/2002, razonábamos en el fundamento quinto en el sentido de que >.

En el presente supuesto, el INSS ha interpretado de manera correcta la norma objeto de análisis, pues ha hecho un uso ponderado de la facultad que dicha norma le confiere, al exigir a la empresa incumplidora una responsabilidad que resulta proporcionada con la entidad del incumplimiento, toda vez que se ha limitado a pedir el reintegro del importe de la pensión de jubilación parcial, no por todo el tiempo durante el que se prolongó la jubilación anticipada del trabajador relevado, sino únicamente a partir del momento en el que se dió de baja en la Seguridad Social al relevista cuyo cese dio origen a la responsabilidad de la que aquí tratamos.

Resta, finalmente, por hacer referencia a nuestra reciente Sentencia de 9 de Febrero de 2010, (rec. 2334/09 ) que ha sentado expresamente doctrina en el sentido de que "la norma de que tratamos [la D.A. Segunda del RD 1131/02] no tiene finalidad punitiva", rectificando así el criterio de dos resoluciones anteriores (SSTS 23-06-08 -rec. 2335/07- y 16-09-08 -rec. 3719/07 -) de las que podía deducirse una posible finalidad sancionadora.

CUARTO

Procede, en definitiva, la estimación del presente recurso, tal como dictamina el Ministerio Fiscal, lo que supone el deber de casar la resolución combatida y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate suscitado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ). Así pues, habrá de estimarse asimismo el recurso de esta última clase para revocar la decisión del Juzgado y, en su lugar, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 31 de Marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4879/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 6 de Febrero de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Madrid en el Proceso 696/07, que se siguió sobre prestaciones, a instancia de LUIS CABALLERO, COMERCIAL Y DISTRIBUCIÓN, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos la desestimación de la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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