STSJ Comunidad de Madrid 582/2006, 4 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2006
Fecha04 Julio 2006

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

RSU 0001986/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00582/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014898, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001986 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: María Consuelo

Recurrido/s: TELEVISION ESPAÑOLA SA TVE SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 0000869

/2005 DEMANDA 0000869 /2005

Sentencia número: 582/2006 /T/

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

En Madrid, a cuatro de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 1986/06 interpuesto por DOÑA María Consuelo, frente a la sentencia número 14/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y cuatro de los de Madrid, el día 18 de enero de 2.006, en los autos número 869/05, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA María Consuelo, por despido, contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA María Consuelo contra TELEVISION ESPAÑOLA SA y, a tenor, absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la Súplica de la misma.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"1º.- Nació la demandante en fecha 22 de agosto de 1938.

  1. - Prestó sus servicios por cuenta de TVE SA, con antigüedad de 1 de abril de 1959, categoría profesional de Jefe de Administración, destino en el Departamento de Fototeca, jornada de fines de semana y salario bruto mensual total de 4.836,49 euros.

  2. - En fecha 2 de septiembre de 2005 se le entrega carta de fecha de expedición 31 de agosto, con fecha de efectos 15 de septiembre de 2005 en la que se le comunica que, en esta última, se procederá a darle de baja en el servicio activo por jubilación forzosa, dando por extinguido su contrato con TVE SA " al haber alcanzado la edad de sesenta y cinco años, haber acreditado reunir los requisitos exigidos por la Seguridad Social para tener derecho a percibir el cien por cien de su base reguladora como pensión de jubilación en su modalidad contributiva y cumplirse con los demás objetivos señalados en la normativa vigente". Se da por íntegramente reproducida en aras a la brevedad.

  3. - Con anterioridad y por la misma causa fue despedida en fecha 29 de agosto de 2003, siendo calificada tal extinción como Despido nulo por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid de fecha 29 de agosto de 2003, confirmada en su día por la Excma. Sala de lo Social de nuestro T. S. J. en Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005.

  4. - La actora ha procedido a jubilarse a raíz de la extinción contractual, siéndole reconocida pensión vitalicia del 100% de su base reguladora. Además percibe la pensión "privada" derivada del Plan de Pensiones promovido por TVE SA a favor de sus empleados.

  5. - En fecha 7 de Octubre de 2005 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid a instancias de la actora, que resultó sin efecto conciliatorio."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante con intervención del Letrado DON JAVIER CARCELEN GARCÍA, habiendo sido impugnado de contrario por la demandada, representada por la Letrada DOÑA MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ GARCÍA. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa la recurrente que se acumule el presente recurso a otros cuatro interpuestos por RTVE en otros procedimientos en los que ha recaído sentencia de signo contrario a la aquí impugnada, a lo que se opone la parte recurrida, no estimándose conveniente por la Sala tal acumulación, habida cuenta de que no en todos los recursos se plantean las mismas cuestiones ni coincide la parte recurrente, procediendo además los autos de distintos Juzgados, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Procedimiento Laboral, que nos faculta para decidir lo procedente, no se admite.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la recurrente la supresión del hecho probado quinto, porque considera que no se basa en prueba alguna y que podría el Juzgador incurrir en incongruencia extra petita.

Se desestima el motivo por cuanto se trata de una cuestión irrelevante para el resultado del pleito pero trascendente si prospera el recurso, para la ejecución de la sentencia, no quedando desvirtuado el hecho por documento alguno, ello sin perjuicio de que en dicha fase se acrediten, en su caso, por la empleadora las cantidades que la actora hubiera podido percibir para que puedan tenerse en cuenta.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 14 y 35 de la Constitución y relación con el artículo 1 y la disposición transitoria única de la Ley 14/2005 de 1 de julio, así como de los artículos 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el aludido artículo 35 de la Suprema norma y con la Ley citada, así como con el artículo 2 del convenio 111 de la O.I.T, 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, 13, 136, 137.1.i y 2.b del Tratado de la Unión Europea y 1, 2.1, 6.1 y 13.2 de la Directiva 2000/78, en relación también con el artículo 9.3 de la Constitución, razonando que no puede la norma introducida por la Ley 14/2005 tener efectos retroactivos y que la anterior sentencia tiene efectos de cosa juzgada. considerando igualmente vulnerado el 31 del Convenio Colectivo de RTVE alegando que la plaza no puede ser amortizada y no ha sido cubierta y, finalmente, considera que el Juzgador ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, al adoptar una predisposición personal contraria al principio de tutela judicial efectiva.

Las cuestiones planteadas en este recurso, han sido sometidas a la consideración de esta Sala, por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., aplicando el mismo convenio Colectivo, habiendo sido resuelta en la sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de suplicación 2237/06, en la siguiente forma:

"no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada por cuanto, si bien es cierto que la empleadora procedió a extinguir el contrato del trabajador, por jubilación forzosa, decisión que se consideró despido nulo por sentencia que devino firme, de esta misma Sala, de fecha 25 de noviembre de 2003, la misma no causa efecto de cosa juzgada para el supuesto de cualquier posterior extinción, porque el contrato de trabajo es de tracto sucesivo y su naturaleza dinámica no puede quedar congelada por la nulidad de un despido, lo...

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