STS, 23 de Noviembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:7421
Número de Recurso8152/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 8152/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dª Encarna, Flor y Dª Margarita, Dª María del Pilar, AENA y el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 11 de Junio de 2.003 dictada en el recurso 848/1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, la Generalidad de Cataluña, el Consejo Comarcal del Baix Llobregat, Dª María del Pilar, y D. Juan Carlos, Dª Maribel, Dª Sofía, Dª María Purificación y Dª Estefanía,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 848/1996, acordándose definir el justiprecio de la finca de referencia ("Manso Bonet", "Manso Magranet" o "Gramanet") en la cantidad total de 1.960.203.874 pts, incluido el 5% de afección legal, más los intereses de demora desde la presentación por los propietarios de la correspondiente tasación, que deberá abonar la Administración del Estado (Ministerio de Fomento, sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las representaciones procesales de Dª Encarna ; Flor y Dª Margarita ; Dª María del Pilar, el Abogado del Estado y AENA, presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Abogado del Estado, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción del art. 33.3 CE, 1 del Protocolo Primero del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos que lo interpreta, así como los arts. 202.2 Ley del Suelo 1.992, en relación con el 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1976.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de los arts. 3 y 18 de la Ley Estatal de Puertos y Marina Mercante 27/1992, en relación con el art. 149.1.20 CE.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los arts. 33.3 CE, 26, 29, 30, 31, 34, 35 y 36 LEF.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender que la sentencia que recurre infringe el art. 24.1 CE en relación con los arts. 10 y 11 de la Ley 27/1992, de Puertos y Marina Mercante.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso. CUARTO.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de Noviembre de 2.003, el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Dña. Encarna, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.c) LJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.d) LJCA, por defecto en el modo de valorar la prueba pericial (arts. 9.3 CE, 5.4 LOPJ, 632 LEC de 1881 y 348 LEC vigente, 1242 y 1243 CC ) en relación con el principio general de prohibición del enriquecimiento injusto y art. 33.3 CE, así como la jurisprudencia aplicable.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de los arts. 27, 28 y 29 Ley 6/1998, arts. 105, 108, 109, 111 y 112 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, en relación con el principio de equidistribución de beneficios y cargas y arts. 87.1 Texto de 1.976, 3.b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1998, y jurisprudencia que se cita.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

QUINTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de Noviembre de 2.003, el Procurador de los Tribunales D.Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Dña. Margarita y Dña. Flor, interpuso el anunciado recurso, articulado bajo los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA por quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, así como la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

SEXTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de Noviembre de 2.003, la Procuradora de los Tribunales Dña.Pilar Azorín Albiñana, en nombre y representación de Dña. María del Pilar, interpuso el anunciado recurso, articulado bajo los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.c) LJCA por quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por entender el recurrente que la Sentencia recurrida carece de motivación en relación con el valor de fijación del suelo.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.d) LJCA, por defecto en el modo de valorar la prueba (art. 9.3 CE, 5.4 LOPJ, 632 LEC 1881 y 348 LEC vigente, 1242 y 1243 CC, en relación con el principio general de prohibición del enriquecimiento injusto y art. 33.3 CE, así como infracción de la jurisprudencia que cita.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de la normativa y doctrina jurisprudencial sobre valoración del sistema general aeroportuario; concretamente los arts. 27, 28 y 29 Ley 6/1998; arts. 105, 108, 109, 111 y 112 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, en relación con el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

SEPTIMO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 30 de Octubre de 2.003, la Procuradora de los Tribunales Dña.Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de AENA interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.c) LJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto art. 218 LECivil.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.d) LJCA por entender la recurrente que la sentencia que se recurre infringe la jurisprudencia en cuanto a la valoración de los sistemas generales y, en concreto, del sistema general aeroportuario.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de lo dispuesto en los arts. 76 y 19 LJCA, y 22 LECivil.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de lo dispuesto en el art. 103 Decreto Legislativo 1/1990.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

OCTAVO

Por Auto dictado el 18 de Noviembre de 2.005, la Sala acordó tener por apartado y desistido al Abogado del Estado, y dar traslado a las partes para alegaciones sobre la renuncia al objeto procesal solicitada por los Procuradores Sres. Azorín Albiñana y Sr.Gómez Simón.

NOVENO

Una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 15 de Noviembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones de Dª Encarna ; Dª Margarita y Dª Flor ; Herederos de Dª María del Pilar, y AENA, se interpusieron respectivos recursos de casación contra Sentencia dictada el 11 de Junio de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo 848/1996 tramitado ante aquella Sala, y se acuerda fijar el justiprecio de la finca de referencia "Manso Bonet", "Manso Magranet" o "Gramanet" en la cantidad de 1.960.203.874 ptas, incluido el 5% de afección legal más intereses de demora.

La Sentencia de instancia precisaba cuáles eran los actos administrativos objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del Departament de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya de fecha 19 de marzo de 1995, por la que se acuerda la falta de competencia del citado Departamento en relación a la solicitud de expropiación solicitada por los recurrentes respecto de la finca denominada Can Bonet, Manso Gramanet o Magranet, sita en el término municipal del Prat de Llobregat así como la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para iniciar la expropiación de los citados terrenos al amparo del artículo 103 del Decret Legislatiu 1/1990, de 12 de julio.

Posteriormente el recurso formulado fue ampliado a las siguientes resoluciones:

(a) resolución del Departament de Política Territorial i Obres Publiques de fecha 30 de mayo de 1996 por la que se resuelve no aceptar la presentación por parte de los recurrentes de la hoja de aprecio de la citada finca, calificada de sistema general aeroportuario, al no poderse iniciar el expediente por falta de concurrencia de los requisitos necesarios para iniciar la expropiación, alegando, por otra parte, la falta de competencia del citado Departamento en la expropiación de los referidos terrenos;

(b) acuerdo de la Mancomunidad de Municipios del Area metropolitana de Barcelona de 13 de junio de 1996 denegando la solicitud de expropiación formulada al estimar que la mancomunidad no tiene competencias en materia de urbanismo ni potestad expropiatoria;

(c) acuerdo del Ayuntamiento del Prat de Llobregat por el que se declara la incompetencia del mismo en relación a la petición efectuada por los recurrentes;

(d) acuerdo del Consell Comarcal del Baix Llobregat de 9 de julio de 1996 declarando la incompetencia del mismo en relación a la solicitud de los recurrentes,

(e) acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de fecha 13 de enero de 1997 por el que se resuelve no iniciar el expediente de justiprecio al no darse los supuestos del artículo 202 del RDL 1/1992, ya que la finca de referencia está calificada como Sistema General Aeroportuario, el cual permite determinado tipo de aprovechamientos privados de acuerdo con el artículo 188 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano y

(f) resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 22 de julio de 1996 en relación a la petición de expropiación solicitada por los recurrentes." El Tribunal "a quo" remitiéndose a lo dicho por el mismo en otra sentencia referida a otra finca propiedad también de alguna de las actoras, consideró que procedía la expropiación solicitada y además, fijó como justiprecio a ser abonado por la Administración del Estado -Ministerio de Fomento- la cantidad antes dicha de

1.960.203.874 ptas, incluído el 5% de afección legal más intereses de demora.

Como se ha dicho contra esta Sentencia se interpusieron varios recursos de casación, por un lado los formulados por las copropietarias de la finca, respectivamente Dª Encarna ; Dña. Margarita y Dña. Flor, y los herederos de Dª María del Pilar . Por otro lado recurre también en casación la Entidad Pública "Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea", la cual formula cuatro motivos de recurso, el primero al amparo del art.

88.1.c) de la Ley jurisdiccional, alegando falta de motivación de la sentencia, por cuanto el único razonamiento que le conduce al fallo dictado es remitirse a lo dicho por el mismo Tribunal "a quo" en otra sentencia. Del mismo modo, y reputando vulnerado el art. 24 de la Constitución, el art. 218 LECivil y jurisprudencia que los desarrolla, alega incongruencia de la sentencia dictada, al no haberse pronunciado sobre algunas de las cuestiones que le habían sido planteadas, y en concreto nada se habría dicho por el Tribunal "a quo" en relación a la alegación efectuada en relación a la carencia sobrevenida del objeto del proceso, lo que según AENA, habría tenido lugar tal y como apreciaron dos Magistrados de la Sala de instancia que formularon voto particular y que consideraron que toda vez que la Administración del Estado había iniciado de oficio el procedimiento expropiatorio, el recurso contencioso administrativo formulado por las propietarias de la finca solicitando su expropiación, habría quedado sin objeto.

En el segundo motivo de su recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, AENA alega vulneración de la jurisprudencia que cita en relación a la valoración de los sistemas generales y en concreto de los sistemas generales aeroportuarios, si bien también en este segundo motivo reproduce razonamientos contenidos en el primero de ellos.

En el tercer motivo se alega una vulneración de los arts. 76 y 79 de la Ley Jurisdiccional y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse apreciado en la sentencia la carencia sobrevenida de objeto alegada por dicha parte, y por último, en su cuarto motivo alega una aplicación indebida del art. 103 del Decreto Legislativo 1/990, razonando que procedería su estimación, pese a tratarse de una norma autonómica.

SEGUNDO

Durante la tramitación de los recursos de casación, las recurrentes Dª Margarita y Dª Flor en escrito de 20 de Octubre de 2005, y los herederos de Dª María del Pilar, en escrito de la misma fecha, al darles traslado del escrito del Abogado del Estado en que desistía del recurso de casación que por el mismo se había interpuesto en su momento, alegaron que toda vez que la finca a que se refiere el presente litigo, había sido objeto de una segunda expropiación forzosa iniciada de oficio sobre la que ya ha recaído acuerdo del Jurado de Expropiación, que estaba siendo objeto de discusión ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso administrativo 653/2004 ), aun cuando manifestaban no compartir la alegación de AENA, en el sentido de que debía prevalecer el expediente de expropiación forzosa iniciado de oficio, consideraban que debía darse la razón a dicha parte, y por tanto, se podría entender producida la pérdida sobrevenida de objeto de la primera expropiación -la iniciada a instancia de parte- siempre que quien la instó en su momento, renunciase a su derecho a ser expropiado. Así las cosas, las partes recurrentes citadas manifestaban expresamente "la renuncia a la expropiación forzosa a fin de que por el Tribunal Supremo se declare carente de objeto el proceso" y pedían la terminación del proceso por medio de Auto por carencia de objeto del proceso, si todos los comuneros de la finca expropiada estuviesen de acuerdo en renunciar a la expropiación forzosa por ellos solicitada. Se remitían para ello al art. 22.1 de la LECivil, que establece que "cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención dejara de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, y en su caso del demandando reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal, y si hubiera acuerdo entre las partes se decretará mediante auto la terminación del proceso". Añade ese precepto que el auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria, pero si alguna de las partes sostuviese la subsistencia de interés legítimo, debería continuarse en los términos previstos en dicho art. 22.1 LECivil.

A petición de aquellas recurrentes que se habían pronunciado en los términos expresados y que pedían que "se diera por terminado el proceso por carencia sobrevenida de objeto" se dio traslado a las demás partes personadas para que se pronunciasen si estaban de acuerdo en la terminación del proceso por las razones que aquellas exponían. Algunos copropietarios de la finca que no habían recurrido en casación y se opusieron a los recursos se mostraron de acuerdo, renunciado a la petición de la expropiación por ellos formulada, alegando que quedaban al resultado del procedimiento expropiatorio incoado de oficio. Unicamente la también copropietaria y recurrente en casación, Dña. Encarna no se pronunció sobre la cuestión para la que se le había dado el correspondiente traslado, sobre si renunciaba a la petición de expropiación que había solicitado junto con los demás comuneros en relación a la finca y sobre si estaba de acuerdo con que se terminase el proceso por Auto en que se pusiese de relieve que había una carencia sobrevenida de objeto del proceso. Por providencia de esta Sección de 8 de Marzo de 2.006 se acordó que quedasen los autos pendientes de señalamiento, dictándose posteriormente providencia en la que se fijaba el día 15 de Noviembre de 2.006 para votación y fallo.

En ese estado de tramitación, el día 18 de Octubre de 2.006, se presenta escrito por Dña. Encarna, única copropietaria recurrente en casación, que como hemos dicho no se había pronunciado, en el que muestra su conformidad con la petición de las demás copropietarias y recurrentes en casación, dice renunciar a la expropiación forzosa que había solicitado y pide que se declare carente de objeto el proceso, al haber accedido con posterioridad la Administración a la tramitación de expediente expropiatorio, habiéndose fijado justiprecio por Acuerdo del Jurado de Expropiación, que se halla pendiente de recurso contencioso administrativo.

En definitiva todas las copropietarias de la finca a que nos venimos refiriendo solicitan se aplique el tenor del antes citado art. 22.1 LECivil, y piden que se declare terminado el proceso por medio de Auto por pérdida sobrevenida de objeto. Al optar por la referida fórmula, aun cuando quisiera entenderse que implícitamente estan desistiendo de los recursos de casación por ellas formulados, no lo hacen sino que acuden a una fórmula prevista en aquel precepto de solicitud de terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, que no resulta procedente en esta sede casacional, en la que ha de examinarse la adecuación o no a derecho de una sentencia que se pronuncia sobre unas pretensiones que aquellas partes habían formulado en la instancia, y a cuya pérdida de objeto hubieran debido referirse en la propia instancia tal y como establece el art. 22.1 LECivil a la vista de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, y lógicamente antes de que el Tribunal "a quo" hubiera dictado, como ha ocurrido en el caso de autos, la correspondiente sentencia en relación a la cual presentan los correspondientes recursos de casación, respecto a los que no desisten. Dictada en instancia la correspondiente sentencia es evidente que las copropietarias no pueden en el tramite del recurso de casación pedir que se termine el proceso por Auto.

TERCERO

Esa defectuosa formulación de las pretensiones de las copropietarias en relación a los recursos de casación por ellas interpuestos no puede eximirnos lógicamente de entrar en primer lugar en el estudio del recurso de casación formulado por AENA en cuyo primer motivo de recurso, al amparo del apartado

  1. del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alegaba falta de motivación e incongruencia de la sentencia, basando la pretendida incongruencia en que el Tribunal "a quo" no se había pronunciado en modo alguno sobre la alegación hecha por AENA en relación a la pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso administrativo. Del mismo modo, en el tercer motivo de recurso y al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alegaba una vulneración de los preceptos que se han citado al entender que la Sala de instancia hubiera debido apreciar una carencia sobrevenida del objeto de recurso.

Para la adecuada resolución de estos motivos debe tenerse en cuenta el siguiente desarrollo fáctico: Dña. Encarna, Rosa y Margarita Dª Estefanía, Estefanía, Sofía, María Purificación y Juan Carlos, y Dña. María del Pilar como propietarias en pro indiviso de la finca conocida como Can Bonet, Manso Gramanet o Magranet, clasificada como sistema general aeroportuario en el Plan General Metropolitano de Barcelona el 25 de Marzo de 1.994 presentaron escrito ante la Dirección General de Urbanismo y de la Generalitat de Cataluña pidiendo que se tuviese por efectuada advertencia del propósito de iniciar el expediente de justiprecio de aquella finca, y ello al amparo del art. 103 del Decreto Legislativo 1/90 vigente en Cataluña.

Por Resolución de la Consellería de Política Territorial i Obres Publiques de 19 de Marzo de 1.996, se señala, por un lado la falta de competencia del Departamento de Política Territorial de la Generalitat de Cataluña para la expropiación de terrenos calificados de sistema general aeroportuario clave 2, y la falta de los requisitos necesarios para iniciar la expropiación al no concurrir los presupuestos del art. 103 del Decreto Legislativo 1/90 . Entre otras consideraciones se hace mención al hecho de que resultaría imprescindible que el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente aprobase el Plan Director de Obra del Aeropuerto, así como los accesos viarios y ferroviarios, proponiendo las oportunas servidumbres.

Por escrito de 20 de Mayo de 1.996, Dña. Encarna, Dª Flor y Dª Margarita Dña. Estefanía, Dª Maribel, Dª Sofía, Dª María Purificación y D. Juan Carlos y Dª María del Pilar, interponen recurso contencioso administrativo contra la referida Resolución de la Consellería de la Generalitat de Catalunya, presentando posteriormente escritos el 19 de Julio de 1.996, el 9 de Septiembre de 1.996 y el 14 de Marzo de 1.997, en que solicitan ampliación del recurso, a los actos administrativos que antes se han citado y que recoge la sentencia de instancia. En la resolución que se impugnaba, dictada por el Ministerio de Fomento el 12 de Julio de 1.996 se hacía también referencia a la imposibilidad de iniciar el expediente expropiatorio, al no haber un Plan de Actuación, no considerando suficiente que un Plan General afecte unos terrenos a un destino público.

Los propietarios de la finca a que nos venimos refiriendo inicialmente bajo la misma representación y defensa, presentan su demanda el 28 de Abril de 1.998, en cuyo suplico solicitan la anulación de los actos administrativos impugnados y que se declare su derecho "a instar el procedimiento de expropiación de su finca con arreglo al art. 103 del Decreto Legislativo del Parlament de Catalunya, y como consecuencia de tales declaraciones señalar el nuevo justiprecio acorde con nuestra Hoja de aprecio, convenientemente rectificada en la demanda y precisando la Administración o Administraciones que quedaran condenadas a sufragar dicha indemnización, que corresponde en principio al Ministerio de Fomento, de acuerdo con el Convenio de Coordinación de Infraestructuras del Delta del Llobregat de 1.994".

Hallándose en trámite el procedimiento judicial se prueba por Orden Ministerial de 22 de Octubre de

1.999 el Plan Director del Aeropuerto y con base en él se inicia expediente de expropiación de la finca en el curso del cual y ya con posterioridad a la fecha de la Sentencia recurrida, se dicta Acuerdo del Jurado de Expropiación de 17 de Mayo de 2.004 que fija un justiprecio para las fincas que recoge y que se corresponden con la objeto de autos, de 19.400.927,17 euros, incluído el 5% de afección legal, (3.228.042.640 ptas) cantidad esta muy superior a la fijada en la Sentencia de instancia.

El Acuerdo del Jurado dictado con posterioridad a la sentencia recurrida, es del siguiente tenor:

"Examinadas .....las actuaciones practicadas por el Ministerio de Fomento, Servicio de Expropiaciones,

Subsecretaria del Departamento, Dirección General de Aviación Civil, Subdireción General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios, encaminadas a la fijación de la indemnización para la expropiación de las fincas números 206-00 y 214-00 del Término Municipal de El Prat de Llobregat. Beneficiaria: Dirección Corporativa de Planificación (AENA) Expropiados: Dña. Margarita, Dña. Flor y Dña. Encarna, Herederos de Dña. María del Pilar, Herederos de Dña. Estefanía, Herederos de Dña. Maribel y Dña. Sofía, y Dña. María Purificación y D. Juan Carlos .

SEGUNDO

El antes mencionado Vocal Técnico, Sr. Miguel, efectuó la siguiente propuesta de valoración : "Criterios: La Ley 6/1998 de 14 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE 14-4-1998 ) es la legislación aplicable para la valoración del suelo, en todos los expedientes expropiatorios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la misma, y en lo que no haya sido modificada por la Sentencia 164/2001 de 11 de julio del Tribunal Constitucional (suplemento BOE 14-8-2001 ), que declara nulos los artículos 16.1 y 38 de la mencionada Ley, y su Disposición Final Unica, en todo lo referente a los mismos. En cuanto a la modificación del artículo 25 de la Ley 6/1998 contenida en el artículo 104 de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, o Ley de Acompañamiento (BOE 31-12-2002), y que hace referencia a la valoración de los sistemas generales, el Jurado considera que produce efectos siempre y 5% en concepto de premio de afección, la indemnización correspondiente al valor del suelo determinada en este informe, y está referido a 2-7-2003. Suelo (172.624. m2s) - 16.625.417,44 #, Premio de afección (16.625.417,44 # x 0,05) = 831.270,87 #. Total Finca 214 = 17.456.688,31 #. Y el justiprecio total de ambas fincas asciende a 19.400.927,17 #"

Y el Jurado, previo estudio y deliberación, acepta la valoración propuesta.".

Dicho Acuerdo, como queda documentado y reconocen las partes que han solicitado que el procedimiento quede terminado por falta de objeto, ha sido impugnado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, solo en cuanto a la cuestión relativa a su justiprecio siguiéndose el recurso contencioso administrativo 653/2004, no cuestionándose en este, ni la procedencia de la expropiación, ni la Administración competente para ello, circunstancia esta última sobre la que esta Sala se ha pronunciado ya en un supuesto idéntico al que nos ocupa en su Sentencia de 8 de Junio de 2.005 (Rec.6574/2001 ).

CUARTO

Toda vez que durante la tramitación del recurso contencioso administrativo se inicia por el Ministerio de Fomento expediente de expropiación de la finca, y se procede a su ocupación (aun cuando el Acuerdo del Jurado fijando el justiprecio fuera posterior a la Sentencia) AENA solicita aportando la documentación acreditativa de tales extremos, que se tengan en cuenta tales hechos que dejarían sin objeto el proceso por pérdida de interés legítimo subsiguiente de las partes. Ante dicha pretensión, la Sentencia de instancia, incurriendo en una clara incongruencia a diferencia del Voto particular emitido, no realiza pronunciamiento alguno, obviándola por completo, limitándose a remitirse a lo dicho en anterior sentencia suya. Así las cosas es evidente que el primer motivo de recurso formulado por AENA debe ser estimado, pues la sentencia de instancia al no pronunciarse en cuanto a aquel extremo, incurre en clara incongruencia.

Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99 ) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Procede pues estimar el primer motivo de recurso en cuanto que la Sala de instancia no se pronuncia sobre la cuestión que se le había planteado en relación a la carencia sobrevenida de objeto, aspecto este sobre el que también se incide en el tercer motivo de recurso de AENA, formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que esta argumenta que el Tribunal "a quo" hubiera debido apreciar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto por las propietarias de la finca.

QUINTO

La estimación de estos motivos de recurso de AENA, sin necesidad de entrar en el resto de los motivos formulados por esa parte, obliga a casar la sentencia de instancia y a entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate como consecuencia de dicha estimación. A la vista de todo cuanto se ha expuesto, y de la propia conformidad implícita en los escritos de las copropietarias, resulta claro que el recurso contencioso administrativo quedó sin objeto en cuanto las actoras perdieron su interés legítimo, por cuanto su pretensión de que se expropiase la finca fue aceptada por el Ministerio de Fomento que inició de oficio el procedimiento expropiatorio, ello sin olvidar que con posterioridad ha recaido Acuerdo del Jurado de Expropiación, actualmente pendiente de recurso contencioso administrativo en que se fija un justiprecio muy superior al fijado en la sentencia de instancia. Por estas razones, los recursos contencioso administrativos de las copropietarias deben ser desestimados.

SEXTO

La desestimación de los recursos de casación formulados por Dña. Encarna ; Dª Margarita y Dª Flor ; y Herederos de Dª María del Pilar, determina, en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición a cada una de ellas de las costas causadas durante la tramitación de sus recursos, fijándose en tres mil euros (3.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto para cada una de las recurrentes por lo que a honorarios de cada uno de los letrados de las contrapartes se refiere. La estimación del recurso de casación interpuesto por la representación de AENA determina que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la tramitación de su recurso de casación.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Encarna ; Dª Margarita y Dª Flor y de los Herederos de Dª María del Pilar con condena en cuanto a las costas derivadas de su tramitación, con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea contra Sentencia dictada el 11 de Junio de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que casamos y anulamos.

En su lugar debemos desestimar y desestimaos en su integridad el recurso contencioso administrativo 848/96, tramitado ante aquella Sala, sin hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación formulado por AENA.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala, estando la misma reunida el día de la fecha en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 158/2009, 12 de Febrero de 2009
    • España
    • 12 Febrero 2009
    ...1/1990, de 12 de julio , y fijaba el justiprecio de la expropiación, fue declarada nula por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006 (recurso 8152/2003 ). No habiéndose practicado prueba alguna sobre la medición de la finca expropiada, el recurso en este extremo deb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR