STSJ Cataluña 158/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2009:2218
Número de Recurso653/2004
Número de Resolución158/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 158

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 653/2004, interpuesto por: María Consuelo y Elisabeth y HEREDEROS DE Salvadora Y Anselmo , representados por el Procurador de los Tribunales MARTA PRADERA RIVERO; Juana , representada por el Procurador de los Tribunales MARTA PRADERA RIVERO; Celso Y Ángeles , Benita . y ALBACEAS DE LA HERENCIA ADYAC. DE Emilia , representados por el Procurador de los Tribunales ALFONSO LORENTE PARES, y A.E.N.A., representada por el Procurador de los Tribunales ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, y asistidos de sus respectivos Letrados, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA y MINISTERIO DE FOMENTO, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 17-05-2004, fijando justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 del Prat de Llobregat, siendo beneficiaria AENA y siendo Expropiados: D ª María Consuelo , Elisabeth y D ª Juana ; herederos de D ª Blanca ; herederos de D ª Emilia y D ª Gracia y D ª Ángeles y D Celso y herederos de D ª Salvadora Anselmo afectada por el proyecto "Aeropuerto de Barcelona- El Prat. Expropiaciónde terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director 1ª Fase".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 4 de febrero de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 17 de mayo de 2004, que fija el justiprecio de la finca expropiada, sita en el término municipal de El Prat de Llobregat, numerada como NUM000 y NUM001 .

Dicha resolución la impugnan tanto los propietarios que comparecen con diversas representaciones, como la entidad AENA, beneficiaria de la expropiación.

La expropiación viene motivada por el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 22 de octubre de 1999.

El Jurado, en la resolución impugnada, valora las fincas como suelo urbanizable, atendiendo a la calificación que tenían en el PGM de 1976 con anterioridad a la Modificación del mismo de 6.3.2001, la cual entiende que no es aplicable por haber entrado en vigor con posterioridad al inicio del expediente de expropiación.

Tal calificación era de sistema general aeroportuario -clave 2-Entiende la resolución que son suelos sin atribución de aprovechamiento lucrativo, por lo que, en aplicación del articulo 29 de la Ley 6/98 , y por afirmar que las Ponencias de Valores Catastrales no estaban vigentes, acude para la valoración, al entorno de las fincas, y concretamente, a la zona aeroportuaria 10a, Mas Blau I, Mas Blau II y a la que denomina parcela Evinrude.

En consecuencia, aplica una edificabilidad del 0,305 m2t/m2s; y unos usos de 30% oficinas y 70% industria escaparate, calculando el valor residual del suelo por el método residual dinámico, obteniendo un valor de repercusión de 350,85 #/m2 y un valor unitario de 96,31#/m2 euros/m2, detraído un 10% por cesiones obligatorias y los costes correspondientes de urbanización, fijando como justiprecio total, incluido el 5% de premio de afección, de la finca 206 (19.226 m2s) de 1.944.238,86# y la finca 214 (172.624 m2s) de 17.456.688,31#.

Las tres demandas formulada por los propietarios coinciden en oponerse al aprovechamiento estimado por el Jurado, postulando el establecido en el Plan Director del Aeropuerto de 22.10.99 referente al suelo incluido en el área de actividades complementarias, donde se ubica la finca "Can Bonet") y que es de 0,80 m2t/m2s, o en su caso, la media ponderada entre este y el que prevé el Proyecto de Compensación Mas Blau II, de 0,305 m2t/m2s, resultando un aprovechamiento de 0,55 m2t/m2s. Propugnan la valoración conforme al uso residencial al ser el predominante en el PGM y que se tome de referencia el precio de venta del polígono Mas Blau Impugna, además, los criterios de valoración fijados por el Jurado de Expropiación.

La demanda formulada por las hermanas María Consuelo y Elisabeth y los herederos de Salvadora yAnselmo , impugnan también la superficie de la finca que valora el Jurado.

Por su parte, la beneficiaria, AENA, centra su impugnación en un punto concreto: considera aplicable la Modificación del PGM aprobada el 6 de marzo de 2001, por hallarse en vigor a la fecha de inicio del expediente individualizado de justiprecio, y por tanto aplicable la edificabilidad global bruta que asigna del 0,15 m2s/m2t. Pero también cuestiona que no se deduzcan ciertos gastos e indemnizaciones en base al articulo 30 de la Ley 6/98 , y que el Jurado haya ponderado los usos de oficinas e industriales en la proporción de 30% de oficinas y 70% usos industriales, sin tener en cuenta lo establecido en el Plan director del Aeropuerto. Por otra parte, en relación con el método residual dinámico aplicado por el Jurado, considera que se introducen en los flujos de caja ingresos que no corresponden y una tasa de actualización incorrecta.

SEGUNDO

En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la impugnación referente a la superficie de las fincas expropiadas.

Recordemos que el Jurado recoge una superficie para la finca NUM000 de 19.226 m2s y para la finca NUM001 , de 172.624 m2s. Ambas fincas en realidad son una única finca registral "Can Bonet", y miden un total de 191.850 m2.

La recurrente funda su impugnación en la prueba pericial practicada en el recurso seguido ante la Sección 1ª de esta Sala con el número 848/06 , en el cuál el perito D. Lucas ratificó la medición de 197.515 m2. Por otra parte, en el Registro de la Propiedad, se afirma que la finca tiene una cabida de 216.741 m2.

Ahora bien, aún cuando en el dictamen practicado en el recurso mencionado se refiera a una superficie de 197.515 m2, la sentencia dictada (núm. 802/2003) indica que la superficie expropiada es de 189.876 m2. AENA al contestar la demanda explica el motivo de porque la sentencia fijo la superficie de 189.876 m2. Expone "aún cuando en el plano topográfico la finca tiene una superficie de 197.515 m2, "la superposición del plano topográfico del Sr. Ricardo y la delimitación del ámbito del sector del PPOU, Mas Blau II, permite observar que la porción del primero está comprendida en el segundo, es decir, que una parte de la finca de autos esta en realidad en un área de reparto del Proyecto de Compensación de Mas Blau II), concretamente dos franjas de terreno de 4.128 m2 y 3.511 m2 y por tanto no serian objeto de expropiación y que el resto de 189.876 m2 están incluidos en el ámbito del Plan Director del Aeropuerto y representan la superficie a considerar".

Por otra parte, esta sentencia que estimó el recurso formulado contra la resolución del Departament de Política Territorial que denegaba la solicitud de expropiación instada al amparo del artículo 103 del Decret legislatiu 1/1990, de 12 de julio , y fijaba el justiprecio de la expropiación, fue declarada nula por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006 (recurso 8152/2003 ).

No habiéndose practicado prueba alguna sobre la medición de la finca expropiada, el recurso en este extremo debe ser rechazado.

TERCERO

Ya en relación con la valoración acogida por el Jurado, y a la vista de las alegaciones de las partes, la primera cuestión a examinar es la del planeamiento aplicable, en concreto si resulta de aplicación, como estima AENA, la Modificación puntual del Sistema Aeroportuario del PGM en los términos municipales del Prat de Llobregat, Sant Boi de Llobregat, Viladecans y Gavá, aprobada definitivamente por acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 6.3.2001, o por el contrario, como estima el Jurado y se muestra conforme la propiedad, no resulta aplicable por tener que tomarse en consideración la fecha del inicio del expediente expropiatorio, esto es, la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos, producida el 14 de febrero de 2001, y en consecuencia, no estar en vigor todavía dicha Modificación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Valoraciones 6/1998 (aplicable por razones cronológicas), las valoraciones del suelo han de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en dicha Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, y conforme al ...

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