STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2003

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2003:7077
Número de Recurso848/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n° 848/96 Partes: Sonia Y OTROS C/ DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES Y OTROS.

SENTENCIA N° 802 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

848/96, interpuesto por Dª. Sonia , Dª. Gema Y Dª. Nieves , Dª María Virtudes , Dª. Julia , Dª Sandra , Dª.

Antonieta Y D. Roberto Y Dª Lina , representados y asistidos por el letrado D. ALBERTO FRÍAS CANOVAS, contra DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat, MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS AREA METROPOLITANA representada y asistida por el letrado D. Viola, AYUNTAMIENTO DEL PRAT representado y asistido por el procurador D. Fontquerni, CONSELL COMARCAL BAIX LLOBREGAT representado y asistido por el procurador D. Sugrañes, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA representado y asistido por el Abogado del Estado, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE BARCELONA representado y asistido por el Abogado del Estado, ENTE PÚBLICO AENA representado y asistido por el procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL., quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los procuradores citados, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 19.03.96 en materia de expropiación.

SEGUNDO

Acordada la incoacción de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve la sala acordó el recibimiento del pleito a prueba y se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 28 de mayo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del Departament de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya de fecha 19 de marzo de 1995, por la que se acuerda la falta de competencia del citado Departamento en relación a la solicitud de expropiación solicitada por los recurrentes respecto de la finca denominada DIRECCION000 , DIRECCION001 o DIRECCION002 , sita en el término municipal del Prat de Llobregat así como la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para iniciar la expropiación de los citados terrenos al amparo del artículo 103 del Decret Legislatiu 1/1990, de 12 de julio.

Posteriormente el recurso formulado fue ampliado a las siguientes resoluciones:

(a) resolución del Departament de Política Territorial i Obres Publiques de fecha 30 de mayo de 1996 por la que se resuelve no aceptar la presentación por parte de los recurrentes de la hoja de aprecio de la citada finca, calificada de sistema general aeroportuario, al no poderse iniciar el expediente por falta de concurrencia de los requisitos necesarios para iniciar la expropiación, alegando, por otra parte, la falta de competencia del citado Departamento en la expropiación de los referidos terrenos; (b) acuerdo de la Mancomunidad de Municipios del Area metropolitana de Barcelona de 13 de junio de 1996 denegando la solicitud de expropiación formulada al estimar que la mancomunidad no tiene competencias en materia de urbanismo ni potestad expropiatoria; (c) acuerdo del Ayuntamiento del Prat de Llobregat por el que se declara la incompetencia del mismo en relación a la petición efectuada por los recurrentes; (d) acuerdo del Consell Comarcal del Baix Llobregat de 9 de julio de 1996 declarando al incompetencia del mismo en relación a la solicitud de los recurrentes, (e) acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de fecha 13 de enero de 1997 por el que se resuelve no iniciar el expediente de justiprecio al no darse los supuestos del artículo 202 del RDL 171992, ya que la finca de referencia está calificada como Sistema General Aeroportuario, el cual permite determinado tipo de aprovechamientos privados de acuerdo con el artículo 188 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano y (f) resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 22 de julio de 1996 en relación a la petición de expropiación solicitada por los recurrentes.

SEGUNDO

En un caso similar al ahora enjuiciado pero referido a la finca denominada "

DIRECCION003 " -de la que son propietarias parte de las ahora recurrentes- se ha dictado por esta misma Sala y Sección la sentencia núm. 790/2001, de fecha 19 de julio de 2001 cuya fundamentación jurídica en lo que aquí interesa decía lo siguiente:

" Recurso 113/97 Tiene por objeto la resolución del Jurado de 16/12/1996, dictada en el expediente 175/96, que en relación con la finca litigiosa (denominada DIRECCION003 , del término municipal del Prat de Llobregat)

acordó que no correspondía "efectuar valoración alguna por tener los terrenos objeto del expediente determinados tipos de aprovechamiento privado".

Podemos adelantar la suerte estimatoria de este recurso (parcial al no alcanzar el total del justiprecio suplicado en la demanda), que exige tratar diversas cuestiones.

En primer lugar, es de notar que la resolución recurrida da satisfacción al presupuesto del acto previo y permite a la Sala, una vez constatada la presencia en el caso de los distintos requisitos contemplados en el artículo 103 del repetido Decreto-Legislativo 1/1990, entrar en el tema de fondo del justiprecio, sin remitir esta última cuestión de nuevo al Jurado, cuya solución sería contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de economía procesal.

Dicho lo anterior, se impone el estudio de la concurrencia en el supuesto enjuiciado de los requisitos del precitado artículo 103, de la tasación de los terrenos y, por último, de la persona responsable del pago del justiprecio, lo que hacemos a continuación en distintos apartados para una mayor claridad en la exposición.

C1) El aspecto del cumplimiento de los diferentes plazos previstos en el artículo 103 de constante cita no plantea, en principio, problemas (advertencia en febrero de 1994, presentación al cabo de dos años de la hoja de aprecio en febrero de 1996 y oportuno acudimiento al Jurado). Ahora bien, concurren en el caso ciertas circunstancias que interfieren en el tema de los plazos, y que es necesario abordar y aclarar.

En primer lugar, conviene dejar sentado que en la fecha de inicio por ministerio de la ley del expediente de justiprecio en el año 1996 regían para la finca de autos las determinaciones del Plan General Metropolitano de 1976 (PGM.), que, en resumen (no es necesario entrar en el detalle de las concretas calificaciones clave 1a y clave 1b), calificaba los terrenos litigiosos como sistema portuario. Es de notar que dichos terrenos se vieron afectados después de 1976 por modificaciones urbanísticas o medio-ambientales a través de los pertinentes planes sectoriales de reservas naturales, pero tanto estos últimos como la modificación del PGM. fueron anulados posteriormente en sede judicial con efectos ex tunc, de modo que en la referida fecha de 1996 los terrenos en cuestión estaban afectados por la calificación de sistema portuario del PGM. de 1976, sin que la Orden de 1993 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de delimitación de la zona de servicio del puerto de Barcelona pudiera alterar aquella calificación urbanística (de la finca en cuestión) de sistema portuario ex PGM., cuya vigencia, por tanto, no se vio afectada por meritada Orden ministerial. Sentado esto último, es claro que en la fecha de la advertencia ex artículo 103 del repetido Decreto-Legislativo autonómico había transcurrido sobradamente el plazo quinquenal previsto en tal norma, sin que los posteriores lapsos temporales hasta el inicio del expediente por ministerio de la ley planteen problema alguno.

La viabilidad en el caso de la expropiación ex artículo 103 del Decreto-Legislativo 1/1990 se ve comprometida por otros dos hechos, que son la inexistencia del requerido Plan Especial y el aprovechamiento a que alude la recurrida resolución del Jurado para negar la correspondiente valoración. Ni uno ni otro pueden impedir, sin embargo, la expropiación instada por la propietaria. La previsión del referido Plan Especial estaba contemplada no solo en la Ley 27/92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (artículo 18), sino en el propio PGM., que prevenía su redacción en el plazo de dos años, siendo así que en abril de 1996 aún no se había tramitado. El retraso culpable de la Administración Pública en la elaboración del repetido Plan Especial no empiece el...

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