STS, 17 de Enero de 2003

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:132
Número de Recurso7927/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7927 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha veintinueve de mayo de 1998, en su pleito núm. 1565/1993. Sobre expropiación. Siendo parte recurrida EL AYUNTAMIENTO DE RINCÓN DE LA VICTORIA

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ‹›.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal DON Ignacio presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha ocho de julio de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE ENERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se tuvo por preparado ante la Sala de instancia en 8 de julio de 1998, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª, del Tribunal Supremo de España con el número 7927/1998, don Ignacio , que actúa representado por procurador y dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga), de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1565/1993.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Rincón de la Victoria (Málaga) de 30 de abril de 1993, que literalmente dice lo siguiente: ‹Las Viñas". Procedí a dar lectura al siguiente dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo de 22-4-93: "Escrito de don Felix en representación de las Viñas S.A.. Se dió lectura a escrito en el que solicita sea expropiada la parcela de don Ignacio a beneficio de la Entidad Urbanística Colaboradora Las Viñas, con objeto de dar cumplimiento a la Junta de Compensación, habiéndose emitido informe Jurídico en el que dice: Informe Jurídico sobre Expropiación de la finca de Ignacio , incluida en el sector UT-1 "Las Viñas". Que realizados los ofrecimientos marcados en la vigente Ley del Suelo y Reglamento de Gestión Urbanística, el Sr. don Ignacio no se ha incorporado a la Junta de Compensación del Sector "Las Viñas" de Rincón de la Victoria, por lo que a tenor de los artículos 158-1 de la L.R.S. y O.U. y 168-2 del R.G.U. procede la expropiación de su finca en favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria. Siendo la descripción de dicha finca de una extensión superficial de 4.320 m2. la expuesta en el apartado c) del punto III de la escritura de constitución de la Junta de Compensación y el domicilio del Sr. Don Ignacio el de c/ DIRECCION000 nº NUM000 -NUM001 , La Cala del Moral, de Rincón de la Victoria, y en cuanto a la valoración del bien expropiado se hará conforme a los criterios establecidos en la Ley del Suelo y sus normas complementarias. Propuesta.- 1º. Proceder por parte del Ayuntamiento en su calidad de administración actuante y titular de la potestad expropiatoria, iniciar el expediente de expropiación forzosa por razón de urbanismo. 2º. Comunicar el presente acuerdo a don Ignacio , como afectado. 3º. Facultar al Sr. Alcalde para que adopte las medidas precisas para proseguir el expediente expropiatorio. Los señores asistentes a la vista de la propuesta del informe Jurídico, acuerdan que pase a Pleno, con la abstención del Sr. Concejal don Javier que en Pleno se pronunciará." No se suscitó debate y sometido a votación arrojó el siguiente resultado: Votos a favor: 12. Abstenciones: 4 (P.P) El Sr. Alcalde lo declaró aprobado por el voto favorable de la mayoría absoluta legal».

La sentencia dictada en ese proceso e impugnada en este recurso de casación dijo, en su parte dispositiva, lo siguiente: ‹›.

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente, según queda dicho, don Ignacio , que invoca tres motivos de casación, al amparo, todos ellos, del artículo 95.1.4º, LJ:

  1. Infracción, por inaplicación del artículo 3 del Código civil (luego, al desarrollarlo, invoca también el artículo 14 de la Constitución).

  2. Infracción, por inaplicación, del artículo 43.1 de la Ley reguladora del procedimiento administrativo [luego se verá que se refiere a la derogada de 17 de julio de 1958].

  3. Infracción del artículo 83 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el artículo 1 de la Ley de Expropiación forzosa, y artículo 33.3 de la Constitución española, y artículos 126 y 129 de la Ley del Suelo, y 161, 175, 178, 179 y 180 del Reglamento de Gestión urbanística.

  1. Como parte recurrida ha comparecido el Ayuntamiento del Rincón de la Victoria que, cuando fue requerido para ello, presentó escrito formalizando sus alegaciones de oposición.

TERCERO

A. En el primer motivo -el más extenso de los tres que formula- la parte recurrente viene a decir -en síntesis- que en el caso que nos ocupa ‹›.

Se está refiriendo la parte recurrente a una serie de actuaciones que enumera en su demanda y que, desde luego, no han sido combatidas en el pleito del que trae causa este recurso de casación. Por eso, la Sala de instancia ha tenido que fijar, en el fundamento 2º de su sentencia, el objeto del pleito, y por eso en esta nuestra hemos transcrito literalmente el acuerdo impugnado (cfr. fundamento 1º, letra B).

Y, desde luego, lleva razón el Ayuntamiento cuando en sus alegaciones de oposición recuerda la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (STS de 21 de mayo de 1994, Aranzadi 3531, entre otras) sobre la carencia de eficacia jurídica de abstractas invocaciones del artículo 3 del Código civil. Y lo cierto es que, efectivamente, la referencia a este precepto -y, concretamente, como hace la recurrente- a la interpretación conforme a la realidad social, nada tiene que ver con lo que aquí se trata. Como tampoco tiene sentido traer a colación, en este caso, el artículo 14 de la Constitución.

Por otra parte, y en cuanto a la afirmación que hace la parte recurrente de que ‹› debemos decir, en primer lugar, que la validez y eficacia de las normas jurídicas no viene condicionada por la aprobación de las mismas por el destinatario, que es lo que entendemos que quiere decírsenos en ese sorprendente párrafo. Y en cuanto a lo que afirma de no haber dado su aprobación a la constitución de la Junta de compensación, basta y sobra con reproducir el fundamento 3º de la sentencia, del que dice que resuelve de forma simplista los antecedentes de hecho, pues en él se contiene lo que podemos tener -salvo en su inciso final que contiene una valoración jurídica- por relación de hechos probados. Y lo que ese fundamento dice es lo siguiente [omitimos ese inciso final]: ‹en palabras del actor "en terreno fusionado a una parcela en la Urbanización Los Bravos/Los Olivos") de 836 m2 y de 4060 m2 (s.e.u.o) que en las Normas Subsidiarias Municipales (aprobadas definitivamente el 27-7-1988 - B.O.P. 5-11-1988) quedaron incluidas en el sector Los Olivos y en el Sector Las Viñas respectivamente. (Así lo reconoce expresamente el recurrente, documento 12 de los acompañados con la demanda, al comparecer como "propietario de terrenos en el S-2 "Las Viñas" de las NN.SS. adaptados a condicionantes del Plan General". Asimismo consta en autos como el P.G.O.U de Rincón de la Victoria, definitivamente aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo con fecha 20-10-1991 respetó la división, a efectos del planeamiento de ambas fincas. La primera intervención del recurrente en defensa de sus intereses es la comparecencia que ya ha sido referida en la que con fecha 3 de diciembre de 1990 se manifiesta en contra del sistema de actuación, compensación, previsto en el Plan Parcial S.2 Las Viñas que la propietaria mayoritaria del sector elaboró pero que fue aprobado posteriormente por la Comisión Provincial de Urbanismo con fecha 29 de abril de 1991, y que tampoco fue impugnado por el actor recurrente consintiendo con ello su contenido. Por último ha quedado acreditado en autos que, por acuerdo de fecha 16 de octubre de 1992 del Vicepresidente de la Comisión Provincial de Urbanismo, se accede a la Adaptación definitiva del P.P.O de Las Viñas al P.G.O.U....»

Sabido es que en regla general las cuestiones declaradas probadas en la instancia no pueden ser combatidas en casación. Sabido es también que, no obstante, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha abierto la posibilidad de que excepcionalmente pueda combatirse en casación la valoración de la prueba hecha por las salas de instancia, pero ninguna de esas excepciones de creación jurisprudencial han sido aquí invocadas, como tampoco se han cumplido las exigencias formales que hay que seguir para plantear una cuestión de ese porte.

Por todo ello, este primer motivo debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

  1. El segundo motivo -en que se considera infringido el artículo 43 de la Ley de procedimiento administrativo- debe ser también rechazado por varias razones:

    1. Porque -como lo que imputa, tanto a la actuación administrativa como a la sentencia- es falta de motivación -está refiriéndose a la Ley derogada de procedimiento administrativo, de 1958 [‹›, se dice en el motivo]- no se entiende esa invocación, como infringido, de un precepto que ni en la fecha en que se formaliza la casación, ni en la del acto combatido, estaba ya en vigor. b) Porque si se quiere imputar la falta de motivación a la sentencia, ese precepto (o su concordante de la Ley 30/1992) no sería invocable en ningún caso, pues la motivación de las sentencias no se regula en la Ley de procedimiento administrativo. c) Porque, si ese vicio se imputa al acto impugnado, la mención de los preceptos que invoca constituiría ya, de por sí, suficiente motivación a los efectos para los que se dicta. Y d) Porque lo que se combate en casación es una sentencia y no un acto administrativo. Sobre este punto la jurisprudencia de nuestra Sala es tan reiterada que es excusable el tener que citarla.

    Por todo ello, este motivo segundo debe ser también rechazada y nuestra Sala lo rechaza.

  2. En el motivo tercero la parte recurrente nos dice que nos encontramos ante un supuesto manifiesto de desviación de poder, o sea de una desviación del fin perseguido por la norma, porque -dice- ‹ y lo que es más importante, ni en el expediente ni en el propio acto se precisa ni se define cuál es el interés público salvaguardado a través del acto de expropiación producido».

    El motivo debe ser rechazado, por lo pronto y en primer lugar, porque estamos ante una cuestión nueva no abordada en el proceso, y en casación sólo pueden debatirse cuestiones ya tratadas en la instancia. Sobre ello hay también abundante jurisprudencia de nuestra Sala. El Ayuntamiento, en su escrito de alegaciones cita dos: STS de 12 de diciembre de 1994 (Ar. 10305) y STS de 21 de mayo de 1996 (Ar. 3979). Es bastante a estos efectos.

    Y por lo que respecta al interés público legitíma la expropiación, y que echa en falta la parte recurrente, es suficiente con recordar que ese interés público habilitante resulta, primero, de la constitución de una Junta de compensación con sujeción estricta a las prescripciones legales según se declara probado en el fundamento 3º de la sentencia impugnada y que hemos transcrito más arriba; y, en segundo lugar, por la necesidad de que ese procedimiento de ejecución de los instrumentos de ordenación urbana que es el de compensación no vea frustrado su desarrollo y terminación por la voluntad de un propietario que (eso sí: en ejercicio de una potestad que la ley le confiere) se niega a incorporarse a la Junta de compensación.

    Este tercer, y último, motivo debemos, por tanto, rechazarlo y así lo declaramos.

  3. Y como los tres motivos han sido rechazados, el recurso de casación debe ser desestimado y así lo declaramos ya en este momento.

CUARTO

Desestimados, como aquí lo han sido los tres motivos invocados por la parte recurrente, estamos en el supuesto contemplado en el artículo 102.3º de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956, reformada, en lo que aquí interesa, por la Ley 10/1992. Dicho precepto es aplicable al caso que nos ocupa, según resulta de lo prevenido en la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la citada jurisdicción.

En consecuencia, y en aplicación del mandato contenido en el citado precepto, debemos imponer, e imponemos, las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Ignacio contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso administrativo, con sede en Málaga), de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 1565/1993.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

7 sentencias
  • SAP Lleida 229/2021, 23 de Marzo de 2021
    • España
    • 23 Marzo 2021
    ...lo único que se somete a control es la sumisión a la lógica de la operación deductiva ( SSTS 18-3-1993, 26-12-1995, 23-7-1998 y 31-3-1999, 17-1-2003). Finalmente, es también doctrina reiterada que este medio de prueba se basa en tres datos o parámetros: 1) la af‌irmación base -el hecho demo......
  • SAP Lleida 341/2005, 9 de Septiembre de 2005
    • España
    • 9 Septiembre 2005
    ...lo único que se somete a control es la sumisión a la lógica de la operación deductiva ( SSTS 18-3-1993, 26-12-1995, 23-7-1998 y 31-3-1999, 17-1-2003 ). Es también doctrina reiterada que este medio de prueba se basa en tres datos o parámetros: 1) la afirmación base -el hecho demostrado-; 2) ......
  • SAP Toledo 2/2014, 4 de Febrero de 2014
    • España
    • 4 Febrero 2014
    ...a las declaraciones vertidas ante la autoridad judicial " ( S.T.S. 86/04 )". En el mismo sentido, STS. 7.7.2005 , 6.6.2007 , 16.10.2001 , 17.1.2003 , 24.1 y 22.7.2004 En cuarto lugar, emitido el veredicto -en este cado de culpabilidad por ocho votos a uno- por el Tribunal del Jurado, y tras......
  • SAP Lleida 207/2014, 2 de Mayo de 2014
    • España
    • 2 Mayo 2014
    ...lo único que se somete a control es la sumisión a la lógica de la operación deductiva ( SSTS 18-3-1993, 26-12-1995, 23-7-1998 y 31-3-1999, 17-1-2003 ). Finalmente, es también doctrina reiterada que este medio de prueba se basa en tres datos o parámetros: 1) la afirmación base -el hecho demo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR