STS, 28 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 1986

Núm. 257.-Sentencia de 28 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Junta de copropietarios. Unanimidad obtenida por consentimiento

tácito.

DOCTRINA: Los concurrentes asistieron debidamente en cuanto no hubo oposición alguna de

aquéllos que pudieran haber sido irregularmente representados, sino que consintieron tácitamente

la representación operada: supuestos del usufructuario asistente, cuyo nudo propietario lo negó la

representación expresa que la norma invocada exige, ni se opuso; supuesto de la esposa que

compareció por sí y en nombre de su esposo, y supuesto de los representados verbalmente, forma

no prohibida por la ley, máxime cuando no consta oposición de los interesados ni se probó la

misma, ni formularon demanda contra la venta operada a virtud del acuerdo controvertido. Lo mismo

puede decirse de la única propietaria no citada para la junta y que asistió a ella, la cual en forma

alguna manifestó su voluntad en contrario, no obstante haberse informado suficientemente de las

obras operadas en el piso vendido, a las que expresamente asintió. Por todo ello no cabe negar la

conclusión de existencia de unanimidad de los copropietarios para el acuerdo impugnado, tal como

exige la regla 1º del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal e impone para los actuales

recurrentes el artículo 1.257, párrafo primero, del Código Civil , como causahabientes de los

originarios propietarios que les transmitieron los pisos.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis;

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado número dos de Pamplona, sobre declaración de propiedad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos , don Raúl , don Alberto , don Manuel , doña Daniela , don Pedro Francisco , doña Carina y doña Marí Trini , don Octavio , doña Paula , representado por el Procurador don Julián Zapata Díaz, y asistido del Letrado don Anselmo Gallego Ropero, en el que es recurrido, personado don Armando , asistido del letrado don Jesús Iribarren Rodríguez, y como recurrido no personados don Rodrigo ,don Alvaro y don Rafael .

Antecedentes de hecho

  1. Por el Procurador don Manuel González Boza Ayestarán, en representación de don Carlos , don Raúl , don Alberto , don Manuel , doña Daniela , don Pedro Francisco . doña Carina y doña María Marí Trini

, don Octavio , doña Paula , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra don Armando , don Rodrigo , don Alvaro y don Rafael , estableciéndose los siguientes hechos. Mis representados son dueño, cada uno de ellos, de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Pamplona. Constituye el objeto esencial de este pleito, el piso sexto izquierda, llamando al principal primero, de la referida casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Pamplona, que teóricamente se hallaba destinada a vivienda del portero de la casa el cual no lo hay actualmente, y constituye un elemento común de ella perteneciendo por tanto a todos los propietarios en las respectivas proporciones en que ellos tienen asignado su porcentaje de participación en los elementos comunes, según lo dispuesto en el artículo tercero b) de la Ley de Propiedad Horizontal . Y por consiguiente tal piso no puede ser enajenado ni gravado con independencia de los pisos y bajeras, sino que cada propietario sólo puede enajenar o gravar su participación en aquél conjuntamente con la parte de la casa que le pertenece en propiedad individualizada, como así lo dispone el artículo doscientos noventa y seis del Código Civil . No obstante lo que decimos en el hecho anterior y según consta en el libro de actas de la Comunidad de Propietarios, el día veintiséis de abril de mil novecientos setenta y tres se reunieron los señores don Armando , don Juan Carlos , don Rodrigo , don Mariano , don Rafael , don Victor Manuel , don Alvaro , doña Oscar , doña Fátima , doña Eugenia , y el ya fallecido don Ismael y dijeron acordar que se vendiese el referido piso sexto izquierda destinado a vivienda de portero y elemento común de la casa, por precio no inferior a doscientas cincuenta mil pesetas y sin señalar el nombre del posible comprador. Es dato importante que debe ser señalado, que de los firmantes de la primera acta de veintiséis de abril de mil novecientos setenta y tres, seis que son don Juan Carlos , Alvaro , don Rafael , don Victor Manuel , y doña Carmela y don Rodrigo , ninguna participación tenían entonces en la casa ni acreditaron tampoco tener conferida la representación de alguno de los dueños o bajeras, y todos ellos siguen actualmente sin tenerla salvo en el caso de doña Carmela que a la muerte de su esposo don Ismael adquirió por herencia la propiedad .del piso segundo derecho y el de don Juan Carlos que por muerte de su esposa adquirió el veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y siete, el usufructo vitalicio del piso tercero izquierda. Como bien podrá apreciar el Juzgado, muy escasamente se hallaba representada la propiedad de pisos y bajeras cuando se tomó el primer acuerdo, de veintiséis de abril de mil novecientos setenta y tres y menos aún sin caba cuando se adoptó el de venta propiamente en once de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, puesto que de las cinco personas que lo firmaron, sólo doña Eugenia era dueña de una mitad indivisa del piso cuarto derecha, y doña Carmela dueña del segundo derecho que había heredado de su esposo don Ismael . Como no fuera posible obtener extrajudicialmente del hoy demandado don Armando el que devolviera a la comunidad de Propietarios el referido piso sexto izquierda, llamado «del portero», y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo cuatrocientos sesenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formulamos demanda conciliatoria contra dicho señor y también contra aquéllas otras personas que habían firmado las actas de dicha Comunidad de fecha veintiséis de abril de mil novecientos setenta y tres y once de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, para que reconocieran el carácter de elemento común de casa que tiene el indicado piso y que su propiedad corresponde a todos los propietarios de pisos y locales de la misma en la misma proporción que su porcentaje de participación en la Comunidad asimismo la nulidad absoluta e inexistencia y en todo caso su ineficacia, de los citados acuerdos y en consecuencia la de una pretendida compraventa del mencionado piso sexto izquierda a don Armando . Pues bien, celebrado el acto de conciliación el día veintiuno de mayo próximo pasado, a él acudieron todos los demandados. Y de ellos, la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 número NUM000 estuvo representada por el procurador de los Tribunales don Miguel Antonio Grávalos Marín, quien a su nombre manifestó literalmente, que se conforma y aviene con cuanto se expresa y requiere en la demanda, según acuerdo adoptado en ese sentido por dicha Comunidad en la reunión celebrada el día diecinueve del presente mes de mayo y facultades que al efecto se otorgan en el poder. Dicha reunión figura en la forma de acta, en el libro de la Comunidad que antes aportamos. También los señores don Victor Manuel , don Juan Carlos , don Mariano , doña Alejandra , doña Fátima , doña Carmela , doña Eugenia y doña Oscar , estuvieron representadas por dicho procurador señor Grávalos, quien a su nombre manifestó, que se conforma y aviene con cuanto se expresa y requiere en la demanda a sus representados, según orden y facultad precisa que en este sentido consta en los poderes que le han sido conferidos y en cuya virtud actúa. En cambio no hubo avenencia con el resto de los demandados pues el procurador don José Luis Beunza en representación de don Armando , manifestó que se opone a la demanda, digo, las pretensiones de la parte actora, por las razones que en su día expondrá. Don Alvaro acudió personalmente, limitándose a decir que en aquella época y durante un año, fue representante de doña Alejandra a ruegos de la misma, propietaria de un piso de la DIRECCION000 número NUM000 y que no tiene orden al respecto por no conocer si se realizó la venta y no tener la representación de dicha señora. Don Rafael , también acudió personalmente y manifestó querepresentaba en aquella época a don Alexander residente en Madrid, que le llevaba la administración de dos bajeras y que en el mismo año mil novecientos setenta y tres las bajeras las compraron los inquilinos señor Rodrigo y Pedro Francisco . Y finalmente don Rodrigo que también acudió en persona manifestó que el dinero recibido del señor Armando en pago de la venta del piso con el que se realizaron las obras de arreglo de la casa, pinturas, moquetas, etc., obran en su poder los justificantes de pago de esas obras y que las presentará cuando se le requiera para ello. Expuesto cuanto antecede es evidente que habiéndose conformado avenido plenamente con nuestra demanda conciliatoria tanto la comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la calla DIRECCION000 , como los señores. Victor Manuel , Carina , Mariano y señoras doña Alejandra , doña Fátima , doña Carmela , doña Eugenia y don Oscar , según antes hemos expuesto, ya no tendría razón de ser ni seria procedente el dirigir ahora contra todos ellos este pleito. Y que en cambio es preciso que sí lo hagamos tanto contra don Armando que abiertamente se opuso y no avino con aquélla como contra los señores Alvaro , Manuel y Rodrigo , que aun no encontraron tal oposición tampoco manifestaron avenirse ni reconocieron lo que de ellos se solicitaba.

2. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos. Primero. Declarar que el piso sexto izquierda de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de Pamplona, constituye un elemento común de la misma y su propiedad corresponde en proindiviso a todos los dueños de pisos o locales, en la misma proporción en que cada uno de ellos tienen asignado el porcentaje de participación en los elementos comunes de dicha casa. Segundo. Declarar la inexistencia legal o en su caso la nulidad total de los acuerdos que en el libro de actas aportamos como documento nueve de esta demanda, figuran como adoptados los días veintiséis de abril de mil novecientos setenta y tres y once de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, en cuanto en ellos se hace referencia a la venta del piso sexto izquierda que se dice en el pedimento anterior. Tercero. Declarar asimismo la inexistencia legal o en su caso la nulidad total de la venta, o de la adjudicación según se dice en el segundo de tales acuerdos, del referido piso izquierda a favor de don Armando . Cuarto. Declarar la obligación de dicho señor Armando , de abandonar tal piso dejándole libre y expedido a la libre disposición de la Comunidad de Propietarios de la referida casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de Pamplona, haciéndole entrega de sus llaves a su Presidente. Quinto. Imponer las costas de este juicio a los demandados.

3. Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Rodrigo , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Luis Beunza Arbonies, contestó a la demanda oponiéndose a la misma con los siguientes hechos: Como se señala en el correlativo, el demandado don Rodrigo transmitió a don Manuel y su esposa el piso primero derecha, y el local de planta baja, mano derecha en junio de mil novecientos setenta y cinco y febrero de mil novecientos ochenta respectivamente y como se desprende de los documentos número cuatro y cinco aportados con la demanda, el demandado no era dueño ni del piso ni del local en el mes de abril de mil novecientos setenta y tres. Cierto que los acuerdos que se adoptaron en esa Junta lo fueron con intervención de seis señores que nada tenían que ver en la misma, pues su representación era notoria y estaba acreditada para todos. Adoptado el acuerdo de venta del piso de portero se iniciaron las gestiones para la búsqueda de un comprador mientras tanto mi representado recibió el encargo como administrador en aquél entonces, de pedir presupuestos para el arreglo del portal, escaleras y ascensor. Pero estas obras no se podían iniciar hasta que se ultimara la venta pues el acuerdo era el de atender su costo con el precio de la venta del piso. El señor Planillo, presente en la reunión, dio su conformidad e inmediatamente se le entregaron las llaves del piso para que tomara posesión del mismo e iniciara seguidamente las imprescindibles obras de condicionamiento. El piso se encontraba en unas lamentables condiciones no disponía de baño, y para poderlo ocupar había que realizar una importante reforma. A mi representado le consta, lo mismo que a todos los copropietarios del inmueble en aquellas fechas, que el señor Armando realizó una reforma total de la vivienda, levantando suelos, tirando tabiques, instalando baños, cocina, etc. Todas estas obras duraron mucho tiempo, se hicieron a la vez que la reforma de las escaleras y portal y todos los copropietarios las conocieron. La misma doña Sofía que habitualmente venía acudiendo todos los meses a su piso para cobrar la renta, durante la obra acudió muchos días e incluso comentó con otros copropietarios lo bien que iba quedando la reforma de la escalera y portal. Mi representado que actuaba como Administrador, a partir de la venta, comenzó a distribuir los gastos comunes correspondientes a las viviendas entre los doce pisos, es decir incluyendo el antiguo piso del portero que antes era común, como un piso más de propiedad privativa, e incluso surgió un error en los primeros recibos, pues dentro de los gastos generales y comunes incluyó, como antes se venía haciendo, la contribución del antiguo piso del portero, cantidad que como ya no correspondía a la comunidad sino al señor Armando se rectificó posteriormente a petición de alguno de los coopropietarios que se percató de ese error. Mi representado no era dueño de ningún piso o local en abril de mil novecientos setenta y tres, ni lo es en la actualidad, y poco le puede afectar la resolución litigio en la que no existe ninguna petición de condena frente a él, sin embargo se considera obligado a contestar a la demanda por que los actores, por desconocimiento, o por buscar un lucro ocultan la total conformidad y consentimiento que existió en la venta del piso al señor Armando . En la propia junta de once de noviembre de mil novecientos setenta y cinco lamayor parte de los asistentes se ausentaron.

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia estimando la excepción de Taita de legitimación pasiva en el demandado don Rodrigo , y en consecuencia desestimando la demanda respecto al mismo, con ex presa imposición de costas a los actores por su manifiesta temeridad.

El Procurador don José Luís Beunza Arbonies, en nombre de don Armando , contestó a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes hechos. Cierto que los actores sean dueños de los respectivos pisos y por los títulos que se indican en el correlativo. Pero lo importante para este pleito es el concretar quiénes eran propietarios de los pisos y locales de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 en el mes de abril de mil novecientos setenta y tres por que en dicha fecha la Junta de Copropietarios del inmueble acordó vender el piso que hasta entonces había estado destinado a vivienda del portero. Resulta por tanto, que de todos los propietarios que personalmente o por medio de sus representantes adoptaron el acuerdo de veintiséis de abril de mil novecientos setenta y tres de vender el piso que había sido destinado a vivienda del portero, el único que a los siete años pretende anular aquel acuerdo y actúa como demandante es don Raúl , propietario del piso cuarto derecha, a pesar de que su esposa, acudió y estuvo conforme tanto en el acuerdo de veintiséis de abril de mil novecientos setenta y tres como el de once de abril de mil novecientos setenta y cinco. Cierto que el piso sexto izquierda se destinaba a vivienda del portero, pero interesa reseñar que la Comunidad, con el fin de abonar gastos, decidió suprimir el servicio de portería y al quedar la vivienda del portero libre y desocupada decidió su venta para que con su importe se pudiera llevar a cabo un arreglo y mejora del portal y es caleras. Adviértase que en esa junta se acordó pintar el hueco de la es calera, efectuar en ella los arreglos necesarios así como en el portal, colocar portero electrónico, encomendar la limpieza de escalera y portal a la firma los portales y pedir presupuestos para determinados arreglos y mejoras del ascensor. Todas estas mejoras y arreglos que se acorda ron tienen íntima relación con el adoptado para la venta del piso del portero, pues suprimido ese servicio resultaba beneficioso para la comunidad vender el piso y destinar su importe al arreglo general del portal, ascensor y escaleras. En ese sentido se puede afirmar que los acuerdos de reforma estaban condicionados a la venta del piso. Si no había venta no se podría realizar los arreglos, porque la comunidad no acordó ningún tipo de aportación o derrama para llevarlas a cabo y. por tanto, si las obras se efectuaban con la conformidad y beneficio de toda comunidad era porque todos ellos daban por buena la venta del piso del portero y el destino de su importe a ese concreto fin. Decimos esto porque resulta un manifiesto contrasentido el que a los cinco años de vendido el piso y de empleado el importe que se cobró en los arreglos y mejoras, la nueva comunidad que se ha beneficiado de las mismas pretenda anular los acuerdos pero sólo en el aspecto relativo a la venta del piso y sin embargo pretenda dejar subsistencia el resto de los acuerdos que son complemento y consecuencia de aquél. Pero volveremos después sobre este tema. Inmediatamente del acuerdo de venta de piso del portero se encomendó a una gestoría la búsqueda de comprador, incluso hubo propietarios, como la esposa del señor Mariano que se encargaron personalmente de esa gestión. Al mismo tiempo el señor Rodrigo , de acuerdo con el encargo recibido de la Junta, pidió presupuestos para arreglar las escaleras, ascensor y portal pero no podía encomendar las obras hasta que no surgiera el comprador. Por fin en mil novecientos setenta y cinco una persona se interesó por el piso y estaba dispuesta a abonar doscientas noventa mil pesetas, cantidad superior a la que inicialmente se había fijado como mínima. El día doce de enero mi mandante entregó a don Rodrigo la cantidad de doscientas mil pesetas, a cuenta del precio total y el doce de junio del mismo año entregó otras cincuenta mil pesetas quedando pendiente de pago la cantidad de cuarenta mil pesetas a satisfacer el día en que se otorgase la escritura pública. Mi mandante tenía interés en escriturar el piso a nombre de su esposa, a nombre de la cual hizo los pagos y como transcurrido el verano de mil novecientos setenta y seis y no conseguían que la escritura estuviera preparada, para que no se le pudiera achacar un incumplimiento o retraso en el pago le remitió carta al señor Rodrigo haciéndole constar que en una cuenta del Banco Central tenía el dinero a disposición de la Comunidad para cuando se otorgase la escritura. En el expresado acto de conciliación no se demandó ni a doña Sofía , propietaria del piso quinto derecha, ni al señor Alexander propietario de los locales.

6. Alega los fundamentos de derechos que creyó oportuno y terminó suplicando se dicte en su día desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de las pretensiones de la misma -al demandado señor Armando y subsidiariamente y para el supuesto de que sea estimada la de manda, estime igualmente la reconvención condenando a los actores a abonar a don Armando la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas que éste tiene satisfechas a la Comunidad, incrementadas, de acuerdo con el aumento experimentado en el índice de nivel de vida en Pamplona desde las fechas en que fueron satisfechas, hasta el día de la liquidación, y condenando asimismo a abonar a don Armando la cantidad de un millón trescientas treinta y dos mil quinientas pesetas, o la cantidad que se acredite en período probatorio o en ejecución de sentencia como consecuencia de las reformas, arreglos y obras realiza das en el indicado piso, todo ello con expresa imposición de costas a los actores.Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez de Primera Instancia número dos de los de Pamplona, dictó sentencia cuyo fallo es como sigue: Debo desestimar y desestimo, previamente las excepciones, articuladas por los demandados comparecidos, de falta de legitimación activa de los demandantes, falta de legitimación pasiva, de un demandado, defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, y caducidad de la acción, de las que

257 debo absolver y absuelvo a la parte actora y entrando a conocer del fondo del asunto planteado debo desestimar y desestimo la demanda, iniciadora de este proceso, interpuesta por la representación procesal de los demandantes reconvenidos, don Carlos , don Raúl , don Alberto , don Manuel , doña María Daniela , don Pedro Francisco , doña María Esperanza, doña María Begoña y don Octavio , y doña Paula , frente a los demandados, el reconviniente, don Armando , y Rodrigo , don Alvaro y don Rafael , a los que debo absolver y absuelvo las pretensiones en su contra deducidas en dicha demanda, sobre nulidad de los acuerdos en Comunidad de Propiedad Horizontal, y medidas consiguientes, y debo declarar y declaro, asimismo que no procede entrar a conocer de la reconvención interpuesta por el reconviniente frente a los reconvenidos, por el carácter subsidiario de la misma con que se ejercita respecto a la acción principal, sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales.

1. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandantes apelantes don Carlos y otros y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y tres cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos y consortes contra la sentencia dictada en los presentes autos de juicio de mayor cuantía por el señor Juez de Primera Instancia número dos de los de esta ciudad, con fecha uno de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , debemos de confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución, sin tampoco especial mención de las costas producidas en esta segunda instancia.

9. Por el Procurador don Julián Zapata Díaz, en nombre de don Carlos , don Raúl , don Alberto , don Manuel , doña Daniela , don Pedro Francisco , doña Carina y doña Marí Trini , don Octavio , y doña Paula , se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación con infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Motivo Primero. Amparado en el primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alegamos la infracción por violación del artículo dieciséis, norma primera, de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta . Segundo motivo. Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alegamos la infracción por violación del apartado tercero del articulo catorce de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta , en cuanto establece que debe ser expresa la delegación en favor del usufructuario, en lo que respecta a los acuerdos que impliquen modificación del título mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alegamos la infracción por violación, del segundo párrafo del artículo trescientos noventa y seis del Código Civil , que al sentar las bases fundamentales de la propiedad de casas por pisos, establece que las partes en copropiedad, es decir los llamados elementos comunes, sólo podrán ser enajenados juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable. Cuarto motivo. Lo formulamos con carácter subsidiario para el supuesto de que no fueran estimados los Motivos anteriores. Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quinto motivo. Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alegamos la infracción por aplicación indebida del principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos.

10. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día diez de abril actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Los cinco motivos formulados en este recurso de casación se amparan en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , antigua redacción aquí aplicable, por lo que esta Sala ha de basarse en los hechos que como probados se declararon por la sentencia recurridapara la desestimación de la de manda, en la que se pidió la declaración como elemento común en la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de Pamplona, del piso sexto izquierda y la nulidad de los acuerdos de la junta de propietarios en que se acordó la venta de dicho piso, declarando además la obligación del comprador de abandonar tal piso y dejarlo a la libre disposición de la comunidad. Los referidos hechos fueron los siguientes: a) La junta de copropietarios celebrada el día veintiséis de abril de mil novecientos setenta y tres reunida con la asistencia de once de los doce propietarios, por sí o debidamente representados, acordó la desafección y ulterior venta por determinado precio del expresado piso sexto izquierda, destinado en principio a vivienda del portero, b) De los asistentes a dicha junta varios de ellos han vendido sus pisos a los actuales recurrentes, otro asistió como usufructuario del piso correspondiente, y algún otro asistió como representante verbal del titular de la vivienda o local. En el supuesto de otro de los pisos asistió la esposa y no el esposo, en piso propiedad de ambos, c) En cualquiera de esos supuestos los acuerdos no fueron impugnados por los representados, ni en su caso por el nudo propietario, d) En cuanto a la copropietaria no asistente ni citada para la junta en cuestión, doña Sofía , consta que se informó de las obras que en el piso sexto izquierda hizo el comprador, obras que duraron bastante tiempo, y a las que no se opuso en ningún momento dicha señora Sofía , ni participó como demandante en la demanda origen de esta litis, presentada el día doce de junio de mil novecientos ochenta, es decir más de siete años después de tomar el acuerdo de venta del referido piso sexto izquierda, e) La acción de nulidad del acuerdo que en su caso correspondería a dicha señora Sofía es ejercitada en la demanda por otras personas que no son causahabientes de la misma. 0 La venta del mencionado piso sexto izquierda consta que ha causado indudable beneficio a la comunidad, por las mejoras hechas a costa del dinero recibido a cuenta de la compraventa hecha a favor del demanda do y recurrido señor Armando , por importe superior al mínimo fijado al autorizar la venta, lo que estima la Sala de instancia como una clara y concluyeme ratificación de lo decidido en la mentada junta de veintiséis de abril de mil novecientos setenta y tres.

Frente a la resultancia fáctica expuesta, el primero de los motivos del recurso, al amparo, como todos los demás, del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , antigua redacción, alega la infracción por violación del artículo dieciséis, norma primera, de la Ley de propiedad horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta , que exige la unanimidad para adoptar acuerdos que afecten al artículo constitutivo de la propiedad, y en el caso concreto no concurrieron más que once de los doce que componían la totalidad de los propietarios. Mas es de oponer a lo alegado en este motivo que los once concurrentes asistieron debidamente en cuanto, como hacen observar ambas sentencias de instancia, no hubo oposición alguna de aquéllos que pudieran haber sido irregularmente representados, sino que consintieron tácitamente la representación operada: supuestos del usufructuario asistente, cuyo nudo propietario no negó la representación expresa que la norma invocada exige, ni se opuso; supuesto de la esposa que compareció por sí y en nombre de su esposo, y supuesto de los representados verbalmente, forma no prohibida por la ley, máxime cuando no consta oposición de los interesados ni se probó la misma, ni formularon demanda contra la venta operada a virtud del acuerdo controvertido. Lo mismo puede decirse de la única propietaria no citada para la junta y que no asistió a ella, la cual en forma alguna manifestó su voluntad en contrario, no obstante haberse informado suficientemente de las obras operadas en el piso vendido, a las que expresamente asintió. Por todo ello no cabe negar la conclusión de existencia de unanimidad de los copropietarios para el acuerdo impugnado, tal como exige la regla primera del artículo dieciséis de la Ley de Propiedad Horizontal e impone para los actuales recurrentes el artículo mil doscientos cincuenta y siete, párrafo primero, del Código civil , como causahabientes de los originarios propietarios que les transmitieron los pisos.

3. La obligatoriedad de lo acordado en la junta tantas veces referida de veintiséis de abril de mil novecientos setenta y tres para los propietarios no asistentes sino representados de distinta forma, queda corroborada por la regla de general aceptación de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos que han producido efectos jurídicos para otras personas, con base en la cual este Tribunal supremo ha tenido en cuenta repetidamente el consentimiento tácito (sentencias, entre otras de catorce y veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y cinco y diez de junio de mil novecientos sesenta y seis). El transcurso efectivamente de más de cuatro años desde la adoptación del acuerdo hasta la impugnación judicial del mismo ha determinado el hecho concluyente de asentir a aquél y ha dado a entender la existencia de una determinada voluntad, incompatible con toda otra contraria, al tratarse de una conducta ininterrumpida y unívoca, en el sentido de que no se presta a ser interpretada diversamente de una aceptación del repetido acuerdo, sin protesta ni reserva alguna durante tan. largo lapso de tiempo. Como ha declarado esta Sala (sentencias, entre otras, de diez de octubre de mil novecientos sesenta y tres y ocho de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro), la declaración de voluntad generadora del negocio jurídico no es necesario que sea explícita y directa, pero es imprescindible que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirle otro significado, cuya valoración corresponde al arbitrio de los Tribunales según las circunstancias que concurran en cada caso. Doctrina que conduce a la desestimación del segundo de los motivos, donde se alega la infracción por violación del apartado tres del artículo catorce de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que, abundando en lo dicho, el nudo propietario, como hace notar elJuez de Primera Instancia, jamás cuestionó que el usufructuario careciera de delegación expresa para los acuerdos de que se trata.

La misma suerte desestimatoria ha de seguir el tercero de los motivos, donde se alega la infracción por violación del segundo párrafo del artículo trescientos noventa y seis del Código civil , que sienta la inalienabilidad de los elementos comunes en la propiedad horizontal; puesto que en este motivo los recurrentes hacen supuesto de la cuestión al partir, en contra de lo admitido por la Sala de instancia, de que el piso sexto izquierda es un elemento común, circunstancia negada por la sentencia recurrida al admitir la validez del acuerdo de desafección a dicha cualidad de elemento común del expresado piso para el portero, del que prescindían, por lo que se acordó su venta para poder hacer ciertas obras de reparación en el inmueble, de cuyas obras se aprovecharon y beneficiaron durante varios años para impugnarlas después, yendo contra sus propios actos que asintieron a aquéllas.

En el motivo cuarto se alega la infracción por violación del artículo trescientos noventa y nueve del Código civil «en cuanto en su úl timo inciso establece que el efecto de la enajenación que puede realizar todo condueño estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad». Parte en este motivo el recurso del hecho de que no existió unanimidad para la venta del piso litigioso, hecho no acorde con el sentado por el Tribunal «a quo», que a través de la doctrina de los actos propios, aceptada en este caso por esta Sala de casación, llegó a la conclusión contraria, es decir, a un inequívoco asentimiento de todos los condueños manifestado de una forma expresa o tácita para acordar la venta de aquel piso y destinar su importe, con la misma plena aquiescencia de todos, a mejorar el inmueble. Por ello también debe decaer este motivo.

Por último, en el motivo quinto se alega la infracción por aplicación indebida del principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, sosteniendo que estos actos propios de los copropietarios fueron verdaderas omisiones y que el mero transcurso del tiempo no supuso aquiescencia alguna al acuerdo de venta. Apreciaciones que envuelven ciertamente una nueva valoración de los hechos, que disiente parcialmente de la efectuada por el Tribunal de apelación que estimó que el largo lapso de tiempo consintiendo el acuerdo de venta sin oponerse, tiempo superior al de ejercicio de la acción de nulidad previsto en los artículos mil trescientos dos del Código civil , implica sin duda el consentimiento, tanto de las representaciones operadas para asistir a la junta cuestionada, como de la adquisición de derechos procedentes de quienes en mil novecientos setenta y tres eran copropietarios, con la consiguiente producción de efectos para sus causahabientes. E igualmente puede decirse de los beneficios que les reportaron a dichos causahabientes, actuales recurrentes, la realización de obras en utilidad del inmueble, sin que les exonere de tal posición jurídica su alegación de desconocer la procedencia de los fondos para tales obras, puesto que ello equivale a negar los efectos jurídicos que derivan de una forma imperativa, del párrafo primero del artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código civil . Por todo ello también debe de caer este último motivo y con el mismo todo el recurso.

La desestimación del recurso obliga a imponer las costas causa das por él a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. De conformidad con el articulo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento civil en su anterior redacción, ahora aplicable.

Por lo expuesto, en nombre de Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Carlos , don Raúl , don Alberto , don Manuel , doña Daniela , don Pedro Francisco , doña Carina y doña Marí Trini , don Octavio , y doña Paula , contra la sentencia que con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Escudero del Corral.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime de Castro García.- Jaime Santos Briz.- Ramón López Vilas. - Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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2 sentencias
  • SAP A Coruña 170/2022, 4 de Mayo de 2022
    • España
    • 4 Mayo 2022
    ...prestado tácitamente el consentimiento cuando ha trascurrido: + 4 años desde la realización de la obra [ SSTS 257/1986, de 28 de abril (Roj: STS 2133/1986) y 415/1992, de 28 de abril (Roj: STS 3466/1992, recurso + 8 años [ STS 23 de octubre de 2008 (Roj: STS 5459/2008, recurso 1332/2003)] +......
  • SAP A Coruña 126/2022, 30 de Marzo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 30 Marzo 2022
    ...prestado tácitamente el consentimiento cuando ha trascurrido: + 4 años desde la realización de la obra [ SSTS 257/1986, de 28 de abril (Roj: STS 2133/1986) y 415/1992, de 28 de abril (Roj: STS 3466/1992, recurso + 8 años [ STS 23 de octubre de 2008 (Roj: STS 5459/2008, recurso 1332/2003)] +......
1 artículos doctrinales
  • Observaciones a la Resolución de 13 de junio de 1998 sobre desafectación de portería
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 9/1998, Septiembre 1998
    • 1 Septiembre 1998
    ...en el marco de una junta y no en el marco de un acto dispositivo individualmente considerado». Clarificadora también resulta la STS de 28 de abril de 1986 (Art. 2064): contempla una desafectación de portería y señala que el acuerdo es obligatorio aunque queda demostrado que no asistieron to......

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