ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:12256A
Número de Recurso13/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1027/2014 seguido a instancia de D. Emilio , D. Eutimio , D. Fermín y D. Héctor contra ASCLEPÍADES FERNÁNDEZ S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Jesús Cecilio Velascoin Alba en nombre y representación de D. Emilio , D. Eutimio , D. Fermín y D. Héctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La mancha, de 22 de octubre de 2015, R. Supl. 980/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Asclepíades Fernández S.L., contra la sentencia de instancia, que fue revocada y en su lugar se absolvió a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra por los demandantes.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de los trabajadores, declarando su despido improcedente.

Recurren los trabajadores demandantes, en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso que se concretan, como núcleos de contradicción en la necesidad de acreditar las causas de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión extintiva de carácter objetivo, y en la incongruencia omisiva que supone, según los recurrentes, la ausencia de pronunciamiento sobre el error en el cálculo de la indemnización, error que los recurrentes estiman inexcusable.

Los actores venían prestando servicios para la empresa demandada, hasta el 29 de septiembre de 2014, fecha en que la empresa les comunicó la extinción de su relación laboral por causas objetivas al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , basando dicha decisión en la necesidad de amortizar sus puestos de trabajo por causas económicas y productivas.

La demandada alegaba el importante descenso en la actividad a lo largo de los últimos años y el descenso continuado en las ventas, no siendo necesaria la producción en este ejercicio y en periodos sucesivos, por exceso de existencias. Así, dice la empresa que en periodos de no fabricación se habían realizado labores de mantenimiento y que una vez finalizadas estas, no existía ocupación donde reorientar su labor. La empresa puso a disposición de los trabajadores el día de entrega de la carta de extinción cheques bancarios por el concepto de indemnización, que los trabajadores rechazan recibir, efectuando ingreso en su cuenta bancaria, por importes que no constan acreditados en autos, al indicar las partes haberse efectuado incorrectamente retenciones de IRPF sobre dichas cantidades.

La Sala constata que en la sentencia de instancia se estima probado que la empresa ha tenido importantes pérdidas en los ejercicios 2012, 2013 y primer semestre de 2014 pero que ello no acredita la causa económica alegada puesto que la empresa ha incrementado las inversiones financieras a corto plazo (incremento en el año 2014 de 200.000 € respecto del año anterior), lo que, por si solo, desmentiría la situación de pérdidas; a lo que se añade que la entidad demandada no acredita saldos bancarios negativos, ni deudas con la TGSS, con la AEAT, o con otros acreedores, además de la existencia de un depósito bancario por importe de 2.211.809,94 €, lo que sería demostrativo de que la empresa no presenta problemas de liquidez.

Sin embargo, la sentencia de suplicación considera que tras la última reforma legal la concurrencia de la causa económica no exige que la empresa se encuentre en una situación ruinosa, de total insolvencia, con numerosas deudas, lo que sería relevante a los efectos de eximir a la entidad de abonar la indemnización al tiempo de comunicar la extinción, sino que lo decisivo, es la existencia de pérdidas económicas tanto actuales como en anteriores ejercicios económicos, lo que ocurre en el presente caso en los tres últimos ejercicios, no constituyendo óbice para estimar la concurrencia de la causa económica la existencia de depósitos bancarios, inversiones financieras o fondos de reserva de relevancia cuantitativa, según la jurisprudencia que cita.

TERCERO

Recurren los trabajadores en unificación de doctrina fijando el primer núcleo de contradicción en la necesidad de acreditar las causas de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión extintiva de carácter objetivo, y señalando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 4 de marzo de 2014, R. Supl. 1341/2013 .

La referencial confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la trabajadora declarando improcedente su despido objetivo por amortización del puesto de trabajo, por entender la Sala que en aquel caso de los hechos probados se deducía la falta de acreditación de la existencia y/o intensidad del motivo extintivo esgrimido por la empleadora.

En los hechos probados de la sentencia de instancia constaba, entre otras circunstancias, que el 9 de noviembre de 2012 , fecha en que se comunicó a la trabajadora la amortización de su puesto de trabajo, la empresa había extinguido los contratos de trabajo de 26 trabajadores del centro en el que prestaba servicios la actora, y que en la reunión del comité de empresa de dicho centro, celebrada el 17 de diciembre de 2012 la empresa informaba de la nueva forma de presentar los precios de las prendas en las tiendas y que dichos cambios hacían necesario un nuevo reetiquetado de los productos en tránsito, con lo que sería necesario contratar a nuevo personal externo. Finalmente constaba también que la empresa demandada durante el año 2013 había suscrito contratos de duración determinada a tiempo parcial y bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción y que en ellos se expresa que se efectuaba la contratación para atender el "incremento de tareas producido pro la necesidad de efectuar el enfajado y reetiquetado de prendas derivado del cambio de precio a terminación decimal...".

La contradicción no puede apreciarse porque no concurren en las sentencias comparadas la identidad requerida en el art. 219 respecto a los hechos que son tenidos en cuenta en las respectivas sentencias y así en la de contraste se señalaba que la empresa había extinguido el 9 de noviembre de 2012 los contratos de trabajo de 26 trabajadores del centro de trabajo en el que prestaba servicios la trabajadora, y que sin embargo en la reunión del comité de empresa de dicho centro celebrada el 17 de diciembre de 2012, la empresa informaba de la necesidad de contratar a nuevo personal externo, constando además que la demandada durante el año 2013 había suscrito contratos de duración determinada a tiempo parcial y bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, en los que se expresa la necesidad de atender un determinado incremento de tareas producido por la necesidad de efectuar el enfajado y reetiquetado de prendas. Una circunstancia análoga no concurre en los hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que ha de concluirse la falta de contradicción por falta de identidad en los hechos de las resoluciones cuya contradicción doctrinal se pretende.

CUARTO

El segundo motivo de recurso centra el núcleo de la contradicción en la incongruencia omisiva que supone, según los recurrentes, la ausencia de pronunciamiento sobre el error en el cálculo de la indemnización, error que los recurrentes estiman inexcusable.

La sentencia citada de contraste es la de esta Sala IV, de 16 de abril de 2013, RCUD 1437/2012 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina que había interpuesto el trabajador demandante, declarando finalmente esta Sala la improcedencia del despido del trabajador por no haber cumplido la empresa demandada los requisitos formales que establece el art. 53.1.b) ET , habiendo concluido previamente, en cuanto al importe de la indemnización abonada al trabajador, que el elevado importe de la diferencia entre la cantidad consignada por la empresa y la que debió consignar (4.566,62 €), impedía calificar el error como excusable por no ser escasa la cuantía de la diferencia entre ambas cantidades.

La contradicción no puede apreciarse, porque la cuestión que pretende introducir la parte recurrente no está tratada en absoluto en la sentencia recurrida, que sólo abordaba la pretensión referida a la concurrencia de la causa económica. Tampoco concurre contradicción a pesar de lo manifestado ahora por los recurrentes en unificación en cuanto a la incongruencia omisiva, porque si bien es cierto que éstos en su escrito de impugnación al recurso de suplicación de la empresa, hicieron alusión al reconocimiento en el acto del juicio, como error, que a la indemnización mínima de 20 días se le habían practicado retenciones a cuenta del IRPF a pesar de la exención legal de ello ( de tal manera que la indemnización abonada no alcanzó en neto ni siquiera los doce días por año , lo que ya de por sí implicaba el despido improcedente incluso aunque hubiese podido acreditar la empresa la situación negativa), finalmente los impugnantes, en el suplico de su escrito se limitaron a solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido. Por todo ello, y a pesar de que tal pretensión no se formuló, ni se pudo tener como formulada en forma, los recurrentes esgrimen ahora la incongruencia omisiva, y sin embargo la sentencia de contraste no aborda en absoluto semejante cuestión, centrándose directamente en el aspecto sustantivo que se refiere a la valoración del error en función de la diferencia de cuantía resultante, por lo que no puede apreciarse tampoco contradicción alguna entre las resoluciones cuya comparación se propone.

QUINTO

Por providencia de 27 de junio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 1 de septiembre de 2016 considera que las diferencias entre la sentencia recurrida y de contraste no son relevantes al objeto del proceso, planteándose en ambos casos la valoración del juicio de razonabilidad, para comprobar si la empresa tiene causas verdaderas y objetivas, siendo el segundo motivo de recurso, subsidiario del primero.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Cecilio Velascoin Alba, en nombre y representación de D. Emilio , D. Eutimio , D. Fermín y D. Héctor , representado en esta instancia por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 980/2015 , interpuesto por ASCLEPÍADES FERNÁNDEZ S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1027/2014 seguido a instancia de D. Emilio , D. Eutimio , D. Fermín y D. Héctor contra ASCLEPÍADES FERNÁNDEZ S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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