STS 964/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:4837
Número de Recurso305/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución964/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Jose Carlos, y solo por infracción de ley por Javier, Bernardo, Luis Pablo, Raúl y Francisco contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representados los recurrentes, respectivamente, por los Procuradores Sres. Moliné López, Tesorero Díaz, Lledo Moreno, Madrid Sanz, Montes Agusti y Vázquez Pimentel Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda, instruyó Diligencias Previas con el nº 669/2001, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, que con fecha 30 de septiembre de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado: "Primero.- La Fiscalía de Módena ( Italia), había interesado de los Órganos Judiciales de Almería que se procediera a la intervención de comunicaciones de Javier, al sospecharse que el mismo, junto con otros, integraba una organización dedicada a introducir en Italia grandes cantidades de hachís marroquí a través de España, utilizando para ello camiones cargados con cargas legales que le servían de cobertura.

Esta petición motivó que el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Almería ordenase en fecha no conocida la intervención de las comunicaciones de Javier en sus diligencias previas 1.307/2001 (en el curso de las cuales se descubrió un alijo de 820 kilogramos de hachís realizado en La Mojonera, provincia de Almería el 13 de junio), a la vez que funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Almería se dedicaban a investigar las actividades que Javier realizaba en esa provincia en relación con su posible dedicación al tráfico de hachís importado ilegalmente desde el norte de Marruecos, sometiendo a Mariano a un estrecho seguimiento y vigilancia personal y directa de sus actividades diarias.

A la vez, funcionarios de la UDYCO de la Comisaría de Málaga, se hallaban igualmente trabajando en relación con las mismas actividades de Javier en la Costa del Sol y sus alrededores como consecuencia de la denuncia presentada ante la Comisaría Provincial, posteriormente ratificada a presencia judicial, que realizó contra Javier y otras personas el 24 de mayo de 2.001 Jorge, lo que dio lugar a las Diligencias Previas 4276/2001 del Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga, en las que se acordó el 25 de Mayo la intervención del teléfono NUM000 de AMENA usado por Javier, cuyas demás circunstancias eran entonces desconocidas para los funcionarios de esa ciudad cuya intervención no fue posible porque ya estaba siendo intervenido el citado teléfono de Javier a requerimiento judicial realizado a petición de miembros del SIFA de la Guardia Civil de Valencia, lo que hizo imposible que se realizara la conexión indicada.

Y en los últimos días de Junio de 2.001, Javier inició los trabajos necesarios para llevar desde las costas de Cádiz hasta Italia un cargamento de hachís, que pensaba transportar bajo una carga de cebollas en un camión conducido por Íñigo, a cuyo efecto indicó a éste que se trasladara a Antequera (Málaga) con su camión frigorífico EP ....-EL, y allí adquiera varios miles de kilogramos de cebollas ensacadas y colocadas en palets, pagara su importe con un millón de pesetas que le entregó, y quedara a sus órdenes hasta el momento de cargar el hachís disimulado entre las cebollas y emprender viaje al extranjero.

Segundo

Con independencia de todo lo anterior el día 28 de junio de 2.001, en ejecución del plan de seguimiento de Javier, un equipo de funcionarios policiales de la Comisaría de Almería integrado por los Policías NUM001, NUM002 y NUM003, se hallaba vigilando a Javier cuando contactaba con una persona, que resultó ser precisamente Íñigo, en el interior de la cafetería de la Ciudad del Transporte "La Redonda" de El Ejido, apareciendo que ambos se hallaban en la barra de la misma hablando cerca de una pareja de Guardias Civiles de Tráfico que estaban allí mismo tomando café. Vista la situación, los policías procedieron a tomar posiciones dentro de la cafetería situándose dos de ellos muy cerca de ambos, controlándolos sin poder distinguir claramente lo que decían, en tanto que el tercero, el jefe del equipo iba a los servicios a evacuar una necesidad. Cuando estaban en esta tesitura, Javier y su acompañante, que resultó ser Íñigo, salieron de la cafetería dirigiéndose a la explanada que existe tras la gasolinera a la que dan los servicios higiénicos y que se hallaba solitaria, comenzando a discutir ambos en voz alta, y oyéndolos el Policía NUM001, quien distinguió la voz de Javier y permaneció escondido en el servicio escuchando la discusión.

En el curso de la misma, Íñigo indicaba a voces a Javier que no iba a realizar el transporte de hachís que le tenía encargado, alegando que una vidente a la que había acudido le había indicado que ese transporte era un trampa de la Policía, frente a lo cual Javier intentaba igualmente a voces convencerle de que hiciera el transporte para el cual ya tenía a bordo una carga de cebollas que había adquirido Íñigo por encargo de Javier en Antequera por una cantidad cercana al millón de pesetas que Íñigo había recibido a tal fin de Javier. Como no llegaron a un acuerdo pese a que Javier le había ofrecido 8.000.000 de pesetas por hacer el transporte y Íñigo continuaba en sus trece, Javier conminó a Íñigo a llevar las cebollas a un lugar que le indicaría, en la carretera de Sevilla, donde le esperaría otro camión para transbordar las cebollas que eran la mercancía legal que se iba a utilizar para camuflar la droga, exigiéndole silencio sobre la operación en curso.

A la vista de que le había fallado a Javier el medio de transporte que pensaba utilizar para llevar a su destino el cargamento de hachís que tenía contratado y que estaba almacenado en una nave industrial situada en lugar desconocido por entonces para los investigadores, contactó con Bernardo, a quien expuso la situación, para que le buscara un nuevo medio de transporte. Bernardo, entonces, contacta telefónicamente con Jose Carlos, vecino de Plasencia (Cáceres), el cual tenía una flota de camiones de transporte general internacional, amén de otros negocios, acordando con él que un camión de su empresa "Aveiro Consulting, S.A.", se desplazaría hasta la zona de servicio "Nueva Andalucía" para trasbordar allí las cebollas que cargaba el camión de Íñigo y dirigirse desde allí al punto donde se camuflaría en su interior una carga ilegal por la que recibiría una importante recompensa y que debería ser transportada hasta Nápoles. En cumplimiento de tal pacto, se desplazó hasta el lugar indicado por orden de Jose Carlos el camión matrícula de Cáceres SX-....-W, que arrastraba un remolque frigorífico con matrícula H01904, que resultó ser de la titularidad de la firma "Aslogísticas S.A.", también regentada por una hija de Jose Carlos y en definitiva, de la exclusiva propiedad de éste, conducido por Francisco, quien había sido contratado como chofer para este concreto transporte por el citado Jose Carlos, y sabía claramente que debía llevar a Italia una carga ilegal camuflada dentro de una legal de cebollas, a cambio de una retribución millonaria.

Tercero

Mientras tanto, convencidos de que si seguían al camión de Íñigo lograrían descubrir un alijo de hachís preparado por Javier, los mismos tres Policías, con autorización de sus superiores, inician el seguimiento de Íñigo a fin de saber qué camión cargaba las cebollas citadas y adonde se dirigía. De esta manera, Íñigo les conduce hasta el lugar donde estaba estacionado el camión EP ....-EL, de su propiedad, al que sube en compañía de una mujer rubia el día 1 de julio de 2.001 a las 22'30, arrancando y tomando la autopista A-92 en dirección hacia Sevilla, llegando hasta el área de servicio "Nueva Andalucía" en el término de Paradas (Sevilla) sobre las 12'00 horas del día 2 de julio de 2.001.

En la referida Zona de Servicios "Nueva Andalucía, se dispusieron los Policías discretamente en las cercanías de la explanada a fin de controlar los movimientos que se produjeran en relación con la carga del camión EP ....-EL, observando éstos cómo llegaba al lugar el automóvil Mercedes MO-....-MC, cuyo titular es la súbdita marroquí Paloma, conducido por Bernardo, a quien conocían con anterioridad por haberlo detenido en relación con otro asunto de tráfico de drogas, y que es persona fácilmente reconocible por sus características físicas. Bernardo indica a los dos camiones que se pongan aculados uno a otro, abriendo las cajas y disponiendo entre ellos una chapa metálica que llevaba él en el coche a tal fin, procedieron entre Bernardo y Francisco al trasiego de las cebollas, dispuestas en palets, de uno a otro camión, quedando lleno el camión de Francisco, sin que se pudieran cargar en él algunos de los palets que llevaba el de Íñigo, ya que el primero de los camiones es más pequeño que el otro, quedándose Raúl con los palets restantes cargados de cebollas en su poder y beneficio. Terminado el trasbordo de la mercancía, arrancó y se marchó del lugar el camión SX-....-W con su remolque cargado con las cebollas, conducido por Francisco, seguido por los Policías, en tanto que Bernardo se quedaba en el restaurante de la zona de servicio invitando a comer a a Íñigo, quien mientras duraba el trasbordo se había quedado con la mujer rubia en la cabina del camión, sin participar en el trabajo y sin entregar documento alguno de procedencia de las cebollas, albarán o factura, a Francisco ni a ninguno otro de los partícipes del hecho.

Cuarto

El seguimiento del camión SX-....-W, llevó a los Policías, a los que en ese momento se habían unido otros funcionarios de la Comisaría de Málaga, números NUM004 y NUM005, a fin de apoyarles en su trabajo debido a la fatiga que ya sentían, comprobando como se dirige a Jerez de la Frontera, donde estaciona en un descampado a la entrada de la población. Al rato compareció en ese lugar Jose Carlos a bordo del automóvil H-....-HQ, quien recoge a Francisco para, a continuación, dirigirse con él a la venta "La Cartuja", sita a la salida de Jerez, en la carretera de Algeciras, donde contactan de nuevo con Bernardo. Al rato se marcha Jose Carlos, y entonces Bernardo y Francisco se desplazan en el Mercedes hasta el sitio donde estaba aparcado el camión SX-....-W, para, a las 18'30 horas, continuar la marcha y volver a pararlo entre Jerez y el Puerto de Santa María en la "Venta El Pollo", donde permanece durante 15 minutos, reanudando la marcha hasta llegar, por la misma carretera a la zona comercial "El Paseo" del Puerto de Santa María, donde queda aparcado el camión.

Aparcado el camión SX-....-W en "El Paseo", Bernardo vuelve junto a otra persona y recoge a Francisco y se lo lleva a dormir a un hostal. Al día siguiente, 3 de julio sobre las 9:30 horas, Bernardo deja a Francisco en el camión, que se pone en marcha circulando hasta la carretera de Sanlúcar de Barrameda, donde queda estacionado en la "Venta Montero", con su conductor a la espera, siendo visitado varias veces por Bernardo, que continua utilizando el Mercedes dicho.

Al mismo tiempo. Javier y Bernardo, junto a una persona de aspecto árabe, mantenían una reunión en el centro comercial "Carrefur" de Jerez, que está muy cerca del lugar donde estaba parado el camión, a cuya reunión, que dura bastante tiempo, se une una cuarta persona no identificada, pilotando un automóvil de color blanco. Una vez terminada la reunión, abandonan el lugar los intervinientes, marchándose Javier, junto con el de aspecto árabe, en el Mercedes plateado que utilizaba, el FC-....-IF, en dirección Algeciras.

Mientras tanto, Francisco, nervioso o asustado, o quizá intranquilo por lo que tardaba la reunión y estar parado sin instrucciones concretas, decide marcharse de la "Venta Montero" llamado a Bernardo y diciéndole que se va y desiste de la operación, poniendo acto seguido en marcha el camión SX-....-W y poniendo rumbo a Sevilla, siendo alcanzado por Bernardo, al que seguían los Policías, consiguiendo Bernardo que parara Francisco el camión y diera la vuelta, indicándole el camino que debía seguir y que siguiera a un coche azul conducido por otra persona no identificada, lo que efectivamente hizo llegando así la caravana, seguida de cerca por la Policía, hasta Sanlúcar, tomando la carretera de Chipiona, donde le cargarían la droga.

Quinto

Entretanto, en el Polígono Industrial "Las Palmeras" de Sanlúcar de Barrameda, carretera de Chipiona, esperaba su llegada Luis Pablo dentro de una nave que tenía alquilada y en la que se hallaba una importante partida de hachís destinada a ser camuflada dentro del cargamento de cebollas que llevaba el camión SX-....-W, habiendo dispuesto para ello una máquina "Fenwick" elevadora de palets, de las apodadas "toritos" de cuyo manejo se encargaría por su encargo Raúl, persona que habitualmente se dedica al manejo de este tipo de máquinas en el mercado de la localidad cargando y descargando camiones, y al que le habían prometido unas siete mil pesetas por esta labor.

Bernardo condujo a Francisco que le seguía al volante del camión SX-....-W con su remolque frigorífico, hasta la nave industrial de Luis Pablo, donde se hallaba éste con el hachís y Raúl, amén de otras dos personas no identificadas que ocupaban un vehículo ligero, hallándose también en el lugar un todo terreno con remolque, llegando a las 19'30 horas poco más o menos. Tras llevar el camión a la nave Bernardo se quedó fuera procediendo a dar vueltas cada cierto tiempo por el polígono industrial, alrededor de la nave, en tanto que Francisco, Luis Pablo y Raúl con los otros dos quedaban dentro.

A continuación Raúl procedió a descargar hasta la mitad de la caja del camión frigorífico los palets del camión, siendo vaciados parcialmente algunos de ellos, que se rellenaron con sacos de hachís y posteriormente se cubrieron con más sacos de cebollas, volviendo a ser cargados en la zona intermedia del camión, y posteriormente dispuso otros palets de cebollas cerca de la puerta del camión, dejando el camión cerrado y en disposición de poder salir de la nave a continuar su camino hacia Italia. A tal efecto, Francisco realizó dos juegos de impresos CMR, en uno de los cuales se hacía constar que las cebollas cargadas procedían del mercado "Abemar", en Lorca (Murcia) y en el otro del mercado "Montalbán" en Chipiona (Cádiz), sellado el primero con el sello de "Aveiro Consulting" como transportista sin firma alguna, y con la firma de Francisco el segundo en dicho lugar y sin sello alguno, siendo en ambos el lugar de destino el mercado hortofrutícola de Nápoles. En el primer CMR aparecía una firma ilegible como la del cargador o remitente, y ninguna en tal carácter en el segundo.

Sexto

El camión SX-....-W quedó cargado de nuevo con los fardos de hachís escondidos en los palets que ocupaban las posiciones centrales de la carga, procediendo sobre las 21'30 horas a abrirse las puertas de la nave, decidiendo entonces los Policías cerrar sobre la misma en unión del Policía NUM006 y otro de la Comisaría de Sanlúcar que había acudido en su apoyo a fin de proceder a la detención del camión y de los autores del tráfico que pensaban descubrir, no pudiendo evitar que escapara un vehículo ligero blanco que, ocupado por dos personas, salió de la nave en primer lugar. No obstante, se logró parar el camión SX-....-W con su remolque y detener a Raúl, Francisco y Luis Pablo, que estaban dentro de la nave, donde también había una automóvil todo terreno F-....-JK, que tenía en su interior los sacos de cebollas sobrantes tras la carga de hachís en los palets y que se había usado para llevar la droga al lugar, y un automóvil SEAT Toledo SI-....-IR, que era propiedad de un hijo de Luis Pablo, al que le ha sido devuelto el 18 de julio de 2.001. Descargado el camión, en su interior y camuflados como se dijo dentro de la carga de cebollas, se hallaron cuarenta fardos de lo que resultó ser hachís. En poder de Francisco se encontraron 325.000 pesetas en moneda española y otra de diversas naciones europeas.

La droga quedó depositada a disposición del Juzgado de Instrucción en la Comisaría de Sanlúcar, tras haberse hecho cargo de ella el Policía NUM006, entregándose el día 11 de julio a funcionarios de la Administración sanitaria, de la subdelegación del Gobierno en Cádiz, que procedió a extraer muestras de la misma dejando el resto embalado en ochenta sacos cerrados y precintados en las dependencias de la Comisaría hasta su destrucción. El pesaje de la misma dio un resultado de 1.158,142 kilogramos, que tiene un valor de 275.058.725 pesetas.

El análisis realizado por el Laboratorio de la dependencia de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Sevilla sobre las muestras en julio de 2.001, arrojó un resultado de "tetrahidrocannabinol positivo", con un índice de pureza de 13'72 por ciento.

Un nuevo análisis de las muestras de la sustancia aprehendida que se conservaban en la Unidad de Sanidad y Consumo de Cádiz, de la sustancia, realizado por el Instituto Nacional de Toxicología en Sevilla el 1 de Agosto de 2.003, arrojó un resultado de 0'86 por ciento de tetrahidrocannabinol, 3'38 por ciento de cannabinol y 3'7 por ciento de cannabidiol.

Séptimo

Los acusados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales en el momento de los hechos.

  1. - La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "

Primero

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Jose Carlos y Francisco, del delito de falsedad en documento oficial de que venían acusados, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Segundo

Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los acusados Javier, Jose Carlos, Luis Pablo, Francisco y Bernardo, como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y a Raúl, como cómplice del expresado delito, igualmente sin circunstancias a las siguientes penas:

  1. - A Javier, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de cinco millones de euros, y al pago de una duodécima parte de las costas procesales.

  2. - A Bernardo a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de cinco millones de euros, y al pago de una duodécima parte de las costas procesales.

  3. - A Jose Carlos, a la pena de cuatro años de prisión con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo e la condena, y multa de cinco millones de euros, y al pago de una duodécima parte de las costas procesales.

  4. - A Francisco, a la pena de tres años y cinco meses de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros, con arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia de tres meses, y al pago de una duodécima parte de las costas procesales.

  5. - A Luis Pablo, a la pena de tres años y cinco meses de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros, con arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia de tres meses, y al pago de una duodécima parte de las costas procesales.

  6. - A Raúl, a la pena de un año y seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de quinientos mil euros, con arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia de quince días y al pago de una duodécima parte de las costas procesales.

Tercero

Decretamos el comiso de la suma de 325.000 pesetas en moneda española, y los 230 florines, 70 francos franceses, 1.500 escudos portugueses, 1.100 unidades de moneda eslovena que se hallaron en poder de Francisco, por su contravalor ya ingresado en las cuentas del Juzgado de procedencia, del camión Scania SX-....-W y el remolque frigorífico H-01904-R; del vehículo todo terreno F-....-JK, y del teléfono Panasonic con número de fabricación borrado intervenido. Igualmente se acuerda el comiso de la droga intervenida, acreditándose en la ejecución de la presente la destrucción de la misma.

Cuarto

Declaramos de abono el tiempo que los acusados estuvieron privados de libertad por esta causa, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta o de la responsabilidad personal sustitutoria de impago de multas, a no haber servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la presente.

Quinto

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil librándose par ello orden al Instructor, y póngase en conocimiento de la Secretaría de Estado para la Seguridad la presente sentencia, a sus efectos".

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación de Jose Carlos, y por infracción de ley por Bernardo, Raúl, Francisco, Javier y Luis Pablo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Carlos, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim., por predeterminación del fallo, falta de claridad de los hechos declarados probados y manifiesta contradicción entre ellos. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.1 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad, en relación con el art. 14 de la Constitución Española, por vulneración del derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la ley.

    La representación de Bernardo, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación de los artículos 16 y 29 del Código Penal.

    La representación de Raúl, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 18.3 de la Constitución Española. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

    La representación de Francisco, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del artículo 368 del Código Peal en relación con el artículo 66 del mismo cuerpo legal.

    La representación de Javier, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., pro vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 11 de la L.O.P.J. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    La representación de Luis Pablo, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 18.3 de la Constitución Española. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. TERCERO: Interpuesto como subsidiario del anterior, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.crim., por aplicación indebida del art. 369.3 del Código Penal. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de los artículos 27, 29, 63 y 64 del Código Penal.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en sentencia de treinta de septiembre de dos mil tres, condenó a los acusados Javier, Jose Carlos, Luis Pablo, Francisco, Bernardo y Raúl, como autores los cinco primeros y el último como cómplice de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas no susceptibles de causar grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a las correspondientes penas, por haber intervenido -con diversos roles- en una operación de tráfico de hachís, consistente en transportar una importante cantidad de dicha sustancia desde España a Italia, camuflándola en un transporte de mercancías lícitas (en el presente caso, en un camión de cebollas).

Contra dicha resolución, han interpuesto sendos recursos de casación todos los condenados.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jose Carlos.

SEGUNDO

Tres son los motivos de casación articulados por la representación de este acusado en su recurso. El primero de ellos, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, "por vulneración de precepto constitucional (art. 24.2, derecho a la presunción de inocencia)".

  1. Dice la parte recurrente que este acusado ha sido condenado sin haber cometido delito alguno probado, "la sentencia recurrida condena a mi mandante por simples sospechas": "no existe el más mínimo hecho objetivo que haga creer responsable de estos hechos a mi patrocinado".

    Entiende la parte recurrente que no es suficiente para condenar a este acusado el hecho de ser el apoderado de dos entidades titulares de un camión y remolque incautados por la Policía, como tampoco la declaración del conductor coimputado Sr. Francisco contra su empresario. El camión y el remolque fueron contratados -a través del camionero Sr. Francisco- para un transporte de mercancía; pero los contactos y reuniones mantenidos para ello se celebraron entre el Sr. Francisco -conductor que contaba con la confianza del ahora recurrente- y el coimputado Sr. Bernardo.

    Dada la imputación hecha por el Sr. Francisco, la parte recurrente pone de manifiesto las cautelas con que han de valorarse estos medios probatorios y la necesidad de que sus manifestaciones estén mínimamente corroboradas por algún dato objetivo, como exige conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional; poniendo de relieve a estos efectos que "lo único que implica a mi representado es la declaración realizada por otro de los coimputados, existiendo un único deseo en éste de autoexculpación o atenuación de la pena".

    Dice también la parte recurrente que, "en la vista, se declaró por el Sr. Bernardo (otro de los acusados) que él contrató directamente con el Sr. Jose Carlos"; añadiendo que "esta manifestación no puede ser tenida como verosímil, (pues) no olvidemos que en declaración en sede judicial (...), manifestó que no sabía nada de este asunto, pero es más es que no estuvo en territorio nacional en esa época, .."; destacando que "es manifiestamente claro que es Bernardo quien contacta directamente con el camionero, siendo Bernardo realmente el jefe del anterior, ..". "Las citas y reuniones son continuas entre el camionero y el señor Bernardo ..", "la única reunión mantenida entre mi representado, el camionero y el Sr. Bernardo está más que justificada por mi representado". En conclusión, no existe indicio alguno que pueda implicar al Sr. Jose Carlos.

  2. El Tribunal de instancia dice, por su parte, que "la intervención de Jose Carlos y de Francisco ha de reputarse igualmente constitutiva del delito expresado, precisamente porque, cada uno a su nivel, ponen el medio de transporte y la actividad concreta de conducción, con la esperanza de una alta retribución en cada uno de los casos, por lo que también han de ser reputados autores del hecho; y ello aun cuando indiquen que la carga que pensaban cargar en la nave de Chipiona era tabaco y no hachís, porque en cualquier caso sabían que era una carga ilegal, y, en cualquier caso, no se cohonesta el dinero que les habían ofrecido por su intervención con la escasa carga de cigarrillos que podría ser transportada en el camión, ya lleno de cebollas, razón ésta que obliga a entender que sabían que el cargamento era de distinta naturaleza que el tabaco"; precisando, además, que "desde luego, Francisco no pudo dejar de conocer la clase de carga, ya que ésta se hallaba manifiesta en la nave en la que se dispone el hachís dentro de la carga legal transportada" (v. FJ 1º).

  3. Con independencia de lo que el Tribunal dice, en referencia exclusiva a los acusados Jose Carlos y Francisco, no cabe ignorar que el Tribunal de instancia dispuso, en todo caso, como pruebas de cargo contra los acusados en general, del testimonio de los policías que realizaron el seguimiento de los camiones y controlaron los movimientos del acusado Javier, comprobando los diversos contactos mantenidos entre los acusados, que constituyen indudables datos corroboradores; y, además, que, como se desprende de los propios argumentos de la parte recurrente, los coimputados Francisco y Bernardo le implicaron directamente en la operación de tráfico de drogas objeto de esta causa, y la propia parte reconoce algún encuentro entre el aquí recurrente y los citados coimputados (Francisco y Bernardo).

    No es posible negar, por todo lo dicho, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder enervar el derecho del acusado Jose Carlos a la presunción de inocencia. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo, que, por ende, debe ser desestimado.

TERCERO

1. En el segundo motivo, deducido por el cauce del art. 851.1 de la LECrim., se denuncia, inicialmente, la predeterminación del fallo, para aludirse a continuación a la falta de claridad de los hechos declarados probados y a la manifiesta contradicción entre ellos; afirmándose, finalmente en él, que "ello lo basamos a tenor de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero, párrafo cuarto, ..".

  1. Como quiera que los vicios procesales del citado precepto procesal se refieren específicamente al relato de hechos probados de la sentencia y la parte recurrente los relaciona con el Fundamento de Derecho Primero, resulta patente la procedencia de rechazar este motivo, por absoluta falta de fundamento.

Con independencia de ello, debemos hacer notar también que, en cualquier caso, la parte recurrente no ha precisado, en forma alguna, cuáles son los términos, las frases o las expresiones, oscuros, ambiguos o dubitativos que, por ello, impiden, en su opinión, conocer lo realmente ocurrido y, por tanto, hacen imposible la calificación jurídica de los hechos declarados probados. Tampoco se señalan en el motivo las palabras, las frases o las expresiones, contradictorias y, por tanto, incompatibles entre sí que, por ello, al anularse, dejen vacío el "factum" o privado de algún extremo jurídicamente relevante, de modo que hagan imposible su calificación. Por último, es indudable también que la parte recurrente tampoco cita los términos o las expresiones técnicas empleadas por el Tribunal al describir el relato fáctico de la sentencia que, en su opinión, únicamente pueden ser comprendidas por las personas versadas en Derecho o que sean precisamente las utilizadas por el legislador para definir el tipo penal aplicado, de tal forma que los términos o las definiciones legales de las correspondientes figuras penales vengan a sustituir a los hechos que, en definitiva, son los que constituyen el objeto propio del "factum".

No es posible, por todo lo dicho, apreciar ninguno de los vicios procesales denunciados. El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad), "en relación con el art. 14 de la CE por entender vulnerado el derecho constitucional a la igualdad en (la) aplicación de la ley".

  1. Dice la parte recurrente que justifica el presente motivo "en que en la causa existe un Sr. llamado Íñigo que nunca fue imputado y por tanto no condenado, que participó de alguna manera en la comisión de este ilícito que tuvo un arrepentimiento previo, lo que le llevó a no estar sentado en la vista como acusado, lo que podría llevar a una situación desigual con mi representado ..".

  2. El principio de igualdad, consagrado en el art. 14 de la Constitución, se plasma fundamentalmente en dos planos distintos: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley. El derecho fundamental a la igualdad comporta que la ley sea aplicada de igual modo a todos los que se encuentren en la misma situación.

    Se consideran precisa, para que pueda apreciarse la vulneración de este derecho, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las decisiones en contraste provengan de un mismo órgano jurisdiccional; b) que tales decisiones hayan recaído sobre casos sustancialmente análogos; y, c) que la doctrina aplicada en el último supuesto se aparte de la anterior sin una explicación razonada (v. SSTC núms. 20/1987, 115/1989, 140/1992, entre otras).

  3. En el presente caso, con independencia de que la parte recurrente al formular este motivo ha traído a la casación una cuestión nueva que, en principio, es improcedente en el trámite casacional, es patente que no concurren los anteriores requisitos.

    En efecto, el aquí recurrente -Sr. Jose Carlos- es una persona que, según el relato de hechos probados de la sentencia combatida, "tenía una flota de camiones de transporte general internacional", y se puso en contacto con él el acusado Bernardo, con el que acordó que "un camión de su empresa "Aveiro Consulting, S.A." se desplazaría hasta la zona de servicio "Nueva Andalucía" para transbordar allí las cebollas que cargaba el camión de Íñigo (el Sr. Íñigo) y dirigirse desde allí al punto donde se camuflaría en su interior una carga ilegal por la que recibiría una importante recompensa y que debería ser transportada hasta Nápoles". La persona con la que se pretende equiparar su situación -Íñigo- era el propietario y conductor del camión EP ....-EL, que, tras cargarlo de cebollas, por encargo de Javier, se negó a hacer el transporte del hachís a Italia (v. HP 1º y 2º). Es patente la disparidad de situaciones entre ambos: Jose Carlos aceptó el compromiso de cargar el hachís en uno de sus camiones y de transportarlo a Italia; Íñigo, después de haber cargado el suyo con cebollas se negó a cargar y transportar el hachís. No es posible, por tanto, comparar ambos comportamientos desde la perspectiva del principio de igualdad.

    No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

    1. RECURSO DEL ACUSADO Bernardo.

QUINTO

La representación de este acusado ha formulado dos motivos de casación. El primero de ellos, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24 de la Constitución, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, "derivado de la falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de tal manera que el "error en la apreciación de la prueba" previsto en el art. 849.2º de la LECrim., queda evidenciado no por documentos (...) sino por la carencia de la mínima actividad probatoria de cargo necesaria para enervar la verdad interina de inculpabilidad ..".

  1. Dos son los argumentos fundamentales de este motivo: a) "la inexistencia de la "pieza de convicción"; en otras palabras, no existe droga alguna y por tanto no hay delito .." (así lo acredita el "contraanálisis" de la droga incautada); y b) la nulidad de las intervenciones telefónicas, base de toda la actividad probatoria de la causa.

    En cuanto se refiere a la droga intervenida, se pone de relieve que, el análisis efectuado en el laboratorio de la Dependencia de Sanidad de Sevilla, en septiembre de 2001, arrojó un resultado de "tetrahidrocannabinol positivo (13,72 %)", y el contraanálisis llevado a cabo por el Instituto Nacional de Toxicología, en agosto de 2003, arrojó el resultado: "tetrahidrocannabinol (0,86 %), considerándose que el último constituye la única prueba válida, al haberse impugnado el primer análisis por la defensa del acusado, sin que se hagan constar las posibles razones de tal impugnación, más allá del ámbito estrictamente formal de las pruebas.

    Y, por lo que se refiere a las intervenciones telefónicas, se dice que, como consta en el relato fáctico de la sentencia, tuvieron su inicio en la petición de la Fiscalía de Módena, que dio lugar a la autorización judicial de las intervenciones del teléfono del coacusado Javier por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Almería; habiéndose solicitado posteriormente por la UDYCO de Málaga una nueva intervención, autorizada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, en su auto de 25 de mayo de 2001, dejado después sin efecto al conocerse la previa intervención del teléfono por el Juzgado de Almería. Deduciéndose de todo ello, según la parte recurrente, que las intervenciones telefónicas fueron anteriores a las investigaciones de los hechos objeto de esta causa -las cuáles traen causa de aquella intervención-, de tal modo que, al carecer tales intervenciones del necesario control y carecer, por tanto, de las necesarias garantías constitucionales, es preciso concluir que "todo lo actuado en la causa (...) es nulo de pleno derecho, desde la fecha del auto de 24 de mayo de 2001".

  2. En cuanto se refiere al análisis pericial de la droga intervenida, es preciso decir: a) que una reiterada corriente jurisprudencial de esta Sala (v. SSTS de 31 de octubre de 2003, 29 de enero y 26 de noviembre de 2004), para evitar el frecuente abuso de derecho que suponían las constantes impugnaciones meramente formales de los análisis llevados a cabo por las instituciones y organismos oficiales (v. art. 11.2 LOPJ), ha venido exigiendo, para la plena efectividad de los acuerdos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999 y 23 de febrero de 2001 (según los cuales carecen de valor probatorio suficiente para incriminar a los acusados por delito de tráfico de drogas los análisis oficiales impugnados por las partes, si no habían sido ratificados ante la autoridad judicial con posibilidades de contradicción), que la defensa de los acusados explique la razón o el motivo de su impugnación, cosa que aquí no consta.

    En todo caso, el que un determinado análisis carezca de valor probatorio con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados no implica que, al propio tiempo, haya de tenerse por inexistente a todos los efectos (v., hoy día, el art. 788.2, pfº segundo, LECrim.), de modo especial cuando el mismo haya sido introducido en el debate propio del juicio oral, como ha sucedido en el presente caso, en el que, como expone la Sala de instancia, los peritos dieron una posible explicación sobre el distinto resultado de los dos análisis de la droga de autos, habida cuenta del lapso de tiempo transcurrido entre uno y otro, junto a las exigencias propias de la conservación de este tipo de sustancias.

    En último término, no cabe olvidar tampoco que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuando del hachís se trata, como sin duda sucede en este caso, la riqueza del principio activo THC carece, en principio, del significado y de la transcendencia que se reconoce a la pureza de los correspondientes principios activos en otro tipo de drogas, como la heroína y la cocaína, especialmente cuando se trata de la aplicación del subtipo agravado de la cuantía de notoria importancia (v. SSTS de 18 de marzo y 3 de diciembre de 2002 y 30 de enero y 23 de junio de 2003).

  3. Respecto de las intervenciones telefónicas debemos destacar también: a) que el Tribunal de instancia afirma categóricamente que "ninguna de las actuaciones referidas en los hechos probados traen causa de las intervenciones telefónicas realizadas a instancias del Juzgado de Instrucción de Málaga número cuatro (auto de 25 mayo de 2001), ni en las conversaciones transcritas, debiendo hacerse hincapié en que no consta intervenido por estas diligencias el teléfono de Javier ni el de ninguno otro de los que en este proceso han sido acusados, a la vez que el arranque de la operación concreta se produce a la vista de la conversación mantenida con Íñigo por Javier y oída por uno de los policías actuantes, de manera que el resto del descubrimiento de los hechos resulta de la permanente vigilancia a que son sometidos inicialmente Íñigo y posteriormente el camión que contiene la carga de cebollas y los sucesivos medios de transporte, .." (v. FJ 4º); b) que, la parte recurrente pretende ignorar que, en el presente caso, las actividades investigadoras de la policía española trajeron directamente causa de las informaciones recibidas procedentes de la Fiscalía de Módena, de las que resultaba la posible implicación del acusado Javier en operaciones de tráfico de hachís marroquí, a través de España, utilizando para ello camiones cargados con cargas legales que le servían de cobertura para el tráfico ilícito de la droga, de tal modo que, aparte de las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería como consecuencia de la petición hecha por la citada Fiscalía (que dieron lugar a otra causa independiente, en la que se descubrió otra operación distinta -v. HP 1º-), "a la vez .. funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (...) se dedicaban a investigar las actividades que Javier realizaba en esa provincia en relación con su posible dedicación al tráfico de hachís importado ilegalmente desde el norte de Marruecos, sometiendo a Javier a un estrecho seguimiento y vigilancia personal y directa de sus actividades diarias" (v. HP 1º), y que, como consecuencia de esa vigilancia y de ese seguimiento, los funcionarios policiales - que luego acudieron al juicio oral como testigos de cargo- pudieron comprobar las operaciones llevadas a cabo en la carga de los camiones implicados (el del Sr. Íñigo, primero, y el del Sr. Jose Carlos, finalmente), así como los reiterados contactos habidos, en relación con esta operación, entre los distintos implicados, con la destacada intervención del aquí recurrente, reflejada detalladamente por el Tribunal de instancia en el FJ 1º, pfº 3º; c) que, en la presente causa, no se ha acordado la intervención de ningún teléfono, como medio de investigación o de prueba de las actividades investigadas en ella; y d) que, en último término, la alegada nulidad de las intervenciones telefónicas -ajenas, en todo caso, a esta causa- no pasa de ser una mera alegación defensiva de los acusados, sin fundamento real alguno.

  4. Por todo lo dicho, no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado, por cuanto el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo contra este acusado (el testimonio de los funcionarios policiales que dieron cuenta de todo lo que observaron y las manifestaciones de los coimputados, corroboradas por los datos aportados por aquellos funcionarios) para poder enervar su derecho a la presunción de inocencia.

SEXTO

El segundo motivo de este recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., se formula "por indebida inaplicación del artículo 16, así como la indebida inaplicación del art. 29, ambos del Código Penal".

  1. Entiende la parte recurrente que el acusado Bernardo no puede ser condenado como autor de un delito de tráfico de drogas consumado. En su opinión, la participación de este acusado en los hechos de autos lo sería en un delito en grado de tentativa: "es algo constatable, en las presentes actuaciones, el hecho de que si el Sr. Bernardo pudo tener algún acceso no sólo a la supuesta droga sino también al supuesto beneficio que de la misma podía haber obtenido, el mismo se vio frustrado por la intervención policial".

    Además, "la actividad realizada por el Sr. Bernardo debe ser calificada siempre como accesoria, ya que su voluntad fue siempre realizar un acto de colaboración con el Sr. Javier, facilitándole la persona que a su vez podría tener el camión que necesitaba para el transbordo de las cebollas", "de ahí que entendamos, (...) que la actuación de mi patrocinado, de existir delito alguno, es imbricable en la complicidad, nunca en la autoría ..".

  2. El motivo carece, sin la menor duda, de fundamento atendible, por las siguientes razones: a) porque, dado el cauce procesal elegido, hay que partir del pleno respeto del relato de hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (v. art. 884.3º LECrim.), del que se desprende una intervención realmente importante -no meramente accesoria, como se afirma- de este acusado en el desarrollo de la operación tráfico de drogas abortada; no es posible, por tanto, hablar de una simple colaboración del mismo a título de mero cómplice; y b) porque el delito de tráfico de drogas es un típico delito de peligro abstracto, de tal modo que el tráfico real o efectivo queda más allá del ámbito de la finalización de las operaciones pretendidas por los implicados, siendo, en todo caso, ajena al tipo penal la obtención del lucro derivado normalmente de este tipo de actividades (v. SSTS de 3 de abril de 1997 y de 7 de diciembre de 1998, entre otras muchas), de tal modo que, por regla general, este delito sólo admite formas consumadas, habida cuenta también de la variedad y generalidad de las conductas definidas por los verbos nucleares del tipo penal (v. SSTS de 12 de diciembre de 2002 y 7 de julio de 2003, entre otras).

    Por las anteriores razones, no se aprecia la infracción legal denunciada en este motivo que, por ende, debe ser desestimado.

    1. RECURSO DEL ACUSADO Raúl.

OCTAVO

Dos son los motivos de casación que ha articulado en su recurso la representación de este acusado, ambos por vulneración de precepto constitucional.

  1. El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, consagrado en el artículo 18.3º de la Constitución.

    Afirma la parte recurrente que "la intervención telefónica llevada a cabo en la presente causa, es nula de pleno derecho, conforme al art. 11.1 de la LOPJ"; pues "la medida de intervención telefónica adolece de la resolución judicial autorizante".

    "Las diligencias previas que nos ocupan -alega la parte recurrente- (...) traen causa de sendas diligencias de investigación seguidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Almería (...) y en el Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga ..", en las que "se acuerda la intervención de cuatro teléfonos, entre los que se encuentra el (...) perteneciente a Javier ..". "En la instrucción presente no consta la autorización primigenia del Juzgado de Instrucción número 4 de Almería ..". "El auto autorizante de la medida carece absolutamente de motivación"; pese a lo cual -se dice a continuación- "si bien el auto autorizante pudiera entenderse desde un punto de vista formal motivado, (...) ello no basta para fundamentar y motivar la resolución autorizante, toda vez que no contiene dichos elementos necesarios a los efectos de considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de los derechos fundamentales en juego". "No son posibles las intervenciones preventivas o exploratorias ..", y "en el presente caso, sólo se aportan sospechas y conjeturas"; llegándose a una única conclusión; "la aprehensión de la sustancia estupefaciente y consiguiente detención de los imputados trae causa exclusivamente de las intervenciones nulas practicadas".

    "La medida -continúa alegando la parte recurrente- no sólo resulta inconstitucional en su inicio, sino que también lo es en su desarrollo, habida cuenta que no se produjo el preceptivo control sobre la misma", ya que "la misión de seleccionar y determinar los pasajes relevantes (...) corresponde única y exclusivamente al Juez instructor ..".

  2. El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque la argumentación del motivo constituye sustancialmente un ejercicio teórico sobre las intervenciones telefónicas - autorizadas en otras causas- desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la persona; b) porque, como fundamento de sus pretensiones, invoca el derecho al secreto de las comunicaciones de una tercera persona -el acusado Javier- sin que conste que él fuese uno de los interlocutores en las conversaciones grabadas, ni que su contenido haya sido utilizado como prueba de cargo contra él (v. SSTC 14/1985 y de 20 de junio de 2.005); c) porque las investigaciones llevadas a cabo en las Diligencias tramitadas por los Juzgados de Instrucción de Almería y Málaga se refieren a hechos diferentes y a personas distintas -hecha excepción de la implicación en ellos de Javier-; d) porque las alegaciones de la parte recurrente desconocen, sin fundamento alguno, la contundente afirmación del Tribunal de instancia, según el cual "ninguna de las actuaciones referidas en los hechos probados traen causa de las intervenciones telefónicas realizadas a instancia del Juzgado de Instrucción de Málaga número cuatro (...), ni en las conversaciones transcritas .." (v. FJ 4º); e) porque, en el propio relato de hechos probados de la sentencia recurrida, claramente se dice que, tras la petición de que se procediera a la intervención de comunicaciones de Javier -por sospecharse que estaba implicado en operaciones de tráfico de hachís marroquí a través de España, bajo la apariencia de cargas legales-, el Juzgado de Almería ordenó dicha intervención iniciando unas diligencias previas ("en el curso de las cuáles se descubrió un alijo de 820 kilogramos de hachís realizado en La Mojonera, provincia de Almería el 13 de junio), y a la vez (...) funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (...) se dedicaban a investigar las actividades que Javier (...) realizaba (...), sometiendo a Javier a un estrecho seguimiento y vigilancia personal y directa de sus actividades diarias" (v. HP.1º); y, f) porque, como consecuencia de esas vigilancias y seguimientos -como se explica en la sentencia recurrida- se conoció, primeramente, la operación preparada para llevar a Italia un cargamento legal de cebollas, en el que iría camuflado otro ilegal de hachís, y progresivamente la identidad de los implicados y las funciones desarrolladas por cada uno de ellos, hasta la intervención de la droga.

    No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley denunciada. El motivo, consiguientemente, debe ser desestimado.

NOVENO

El motivo segundo, por el mismo cauce casacional que el primero, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución.

  1. Según la parte recurrente, la Sala de instancia no ha observado "todos y cada uno de los requisitos que este Tribunal acoge para desvirtuar el principio de presunción de inocencia". "En el caso que nos ocupa, se advierte como aislado dato revelador que sustente la sentencia condenatoria, la declaración incriminatoria del coimputado Sr. Luis Pablo, ...". La participación de este acusado en los hechos de autos se limitó a desarrollar la actividad que habitualmente le ocupa -la carga y descarga de mercancías en el mercado de la ciudad-, "sin que en ningún momento viera hachís", habiendo mantenido este acusado, de forma coherente y coincidente, la misma versión".

  2. Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción de este recurso, en el presente caso, nos encontramos con "la declaración incriminatoria de un coimputado" (prueba legítima desde la perspectiva constitucional -STC 233/02-), y, además, "existe como corroboración mínima que permite considerar que el derecho invocado ha sido correctamente enervado, el hecho incuestionable de su presencia en el almacén y su papel de descargar parte de la lícita carga para ubicar el hachís que ha estaba en el almacén".

Sin necesidad de mayor argumentación, es patente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida (el testimonio de un coimputado, corroborado con la actividad desarrollada por el aquí recurrente en relación con la carga del camión en el que fue intervenida la droga objeto de autos, actividad observada por los funcionarios policiales que, como testigos de cargo, intervinieron en el juicio oral).

No es posible, por lo expuesto, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo, que, consiguientemente, ha de ser desestimado.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Francisco.

DÉCIMO

La representación de este acusado ha articulado también en dos motivos su recurso de casación. El primero de ellos, por vulneración de precepto constitucional y el segundo por corriente infracción de ley.

  1. El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución).

    Según la parte recurrente, "no concurre en su contra ninguna prueba directa ni la necesaria pluralidad de indicios que apunten de forma unívoca a su culpabilidad"; "Francisco sólo hace acto de presencia poco antes de las detenciones", "acerca de la mercancía (...) jamás pensó que pudiera tratarse de hachís"; "tampoco podía llegar a saber que era hachís en lugar de tabaco, sencillamente porque en ningún momento vio la mercancía que se introducía en el remolque de su camión, ya que él no participó en las labores de carga, (...), estuvo en todo momento en el interior de la cabina del camión durmiendo ..".

  2. El Tribunal de instancia, por su parte, afirma que tanto Jose Carlos como Francisco "sabían que era una carga ilegal, y, en cualquier caso, no se cohonestaba el dinero que les habían ofrecido por su intervención con la escasa carga de cigarrillos que podría ser transportada en el camión, ya lleno de cebollas, razón ésta que obliga a entender que sabían que el cargamento era de distinta naturaleza que el tabaco. Desde luego, Francisco no pude dejar de conocer la clase de carga, ya que ésta se hallaba manifiesta en la nave en la que se dispone el hachís dentro de la carga legal transportada" (v. FJ 1º).

    El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, ha dicho con todo acierto, en relación con el recurso de este acusado, que "la prueba directa la constituye la aprehensión de más de mil kilos de hachís ubicados en el interior del camión y remolque que era conducido por Francisco al salir de la nave en la que se había introducido entre el cargamento legal de cebollas los fardos con la sustancia estupefaciente", y que "la deducción sobre el conocimiento de la clase de carga, lo extrae el juzgador de que el acusado se encontraba dentro del lugar donde se efectuó el trasiego de cebollas por hachís, hecho acreditado por la testifical policial y del propio acusado, aunque éste dijera que estaba durmiendo, y por la cantidad que iba a percibir por el transporte ..". En todo caso, no es ocioso recordar que, según ha declarado la jurisprudencia, para la comisión de este delito "no es preciso que se demuestre que el acusado conocía exactamente qué clase de droga portaba, si como, en el caso, sospechaba que cometía acción antijurídica, puesto que para la comisión de este delito basta un dolo eventual".

    No es posible, por lo expuesto, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo. Es incuestionable que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida, con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, ha de reconocerse a todo acusado. Existe, sin duda alguna, una prueba patente de la relación del acusado con la droga de autos, en cuanto era el conductor del camión en el que iba la carga -tanto la legal (de las cebollas), como la ilegal (del hachís)-, su presencia en lugar en el que se produjo el trasiego de la carga -aparte de ser lógicamente presumible- está acreditada por el testimonio de los funcionarios de policía que presenciaron la operación; el dinero a percibir por la conducción y la lógica sospecha sobre la ilegalidad del transporte justifican también la incriminación de este acusado, desde la perspectiva del "dolo eventual", en cuanto constituyen también un argumento complementario enfrentado a la tesis de la parte recurrente.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, por las razones expuestas.

UNDÉCIMO

1. El motivo segundo de este recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "del artículo 368 del Código Penal, pues al no haberse ofrecido motivación alguna acerca de la individualización concreta de las penas aplicadas, tan sólo resultaría aceptable la imposición de los tres años y un día de prisión que, como sanción mínima, prevé la Ley para este delito".

  1. El Tribunal de instancia, al proceder a la individualización de las penas a imponer a cada uno de los condenados, dice que "en orden a la concreta punición de las conductas anteriormente definidas, ha de tenerse en cuenta la diferente actividad realizada por cada uno ..", y que "esa diferente actividad de cada uno de ellos ha de llevar a imponer la pena en su mitad superior a Javier y a Bernardo, así como a Jose Carlos, ya que los tres toman parte decisiva en la ejecución del delito, poniendo tanto su actividad de dirección y coordinación como la de vigilancia del hecho y de sus intervinientes; o la puesta a disposición del medio de transporte necesario, y, en el grado inferior, a los demás" (v. FJ 2º).

No es cierto, en consecuencia, que la sentencia recurrida carezca absolutamente de motivación sobre la individualización de las penas impuestas a los acusados (cuatro años y seis mes de prisión -a Javier-, cuatro años y tres meses de prisión -a Bernardo-, cuatro años de prisión -a Jose Carlos, tres años y cinco meses -a Francisco y a Luis Pablo-).

El delito por el que han sido condenados los anteriores acusados (arts. 368, inciso segundo, y art. 369.3º C.P.), está castigado -el tipo básico- con la pena de prisión de uno a tres años y multa de tanto al duplo; y -el subtipo agravado del art. 369.3º CP, como es el caso, con las penas superiores en grado (prisión de tres años a cuatro años y seis meses). Los principales responsables -Javier, Bernardo y Jose Carlos- han sido condenados con la correspondiente pena privativa de libertad en su mitad superior, y Luis Pablo y el aquí recurrente con una pena que supera en solo cinco meses el mínimo de la legalmente establecida. La evidente gravedad del hecho y la importante aportación del acusado para el desarrollo de la operación -al ser el conductor del camión que iba a hacer el transporte de la droga desde el Sur de España hasta Nápoles-, justifican sobradamente a juicio de esta Sala la pena cuestionada por la representación de este acusado.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo. Procede, en conclusión, la desestimación del mismo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Javier.

DUODÉCIMO

La representación de este acusado ha formulado tres motivos de casación: el primero, por infracción de precepto constitucional; el segundo, por error de hecho, y el tercero, por corriente infracción de ley.

  1. El motivo primero, al amparo del art. 5.4º y de la LOPJ, denuncia la vulneración de los siguientes preceptos: a) art. 24.2 de la Constitución, que garantiza el derecho a la presunción de inocencia; b) el art. 11 LOPJ, en el que se establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con vulneración de los derechos o libertades fundamentales; y c) art. 24.1 de la Constitución, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

    Afirma la parte recurrente que "las presentes actuaciones se inician a tenor de las averiguaciones obtenidas como consecuencia de intervenciones telefónicas llevadas a cabo en otros procedimientos tramitados en Juzgados ajenos (...) y que, por tanto, han sido sustraídos al conocimiento de esta defensa respecto del control llevado a cabo sobre su intervención y el respeto a las garantías constitucionales y legales", y "pese a que en el Fundamento de Derecho Cuarto se recoge lo que esta defensa se planteaba inicialmente al comienzo de las sesiones del juicio oral (...) el propio Tribunal sentenciador nos está advirtiendo tácitamente de la nulidad de todas las pruebas obtenidas". "El arranque de la operación concreta se produce a la vista de la conversación mantenida con Íñigo por Javier", "pero ¿cómo se llega al conocimiento de que iba a producirse esta reunión?. "Este hecho fundamental provoca que, en el presente caso, todas las pruebas de cargo son y deben ser consideradas por la Sala como nulas"

  2. El motivo carece, evidentemente, de fundamento atendible, por cuanto debemos reiterar aquí cuando ya hemos dicho acerca de esta impugnación al examinar el posible fundamento de los otros recursos en los que se ha hecho una denuncia similar (motivo 2º del recurso de Bernardo y motivo 1º del recurso de Raúl); y, en segundo lugar, porque toda la argumentación de este motivo parte de una mera sospecha, que no es más que eso, (la de que la policía se enteró de la entrevista que mantuvo el recurrente con Íñigo a través de las escuchas telefónicas), por cuanto el recurrente olvida que el Tribunal de instancia, al referirse a las intervenciones telefónicas solicitadas por la Fiscalía de Módena y autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, pone de manifiesto que por aquélla se informaba de las sospechas existentes sobre la implicación del ahora recurrente en operaciones de tráfico de drogas entre España e Italia, bajo la cobertura de transportes de mercancías legales, por lo que, con independencia de la intervención de las conversaciones mantenidas a través de su teléfono (que, como se dice en el factum, permitió descubrir, en la causa seguida en el Juzgado de Almería, un alijo de 820 kilogramos de hachís), "a la vez", "funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (...) se dedicaban a investigar las actividades que Javier realizaba (...) en relación con su posible dedicación al tráfico de hachís importado ilegalmente desde Marruecos, "sometiendo a Javier a un estrecho seguimiento y vigilancia personal y directa de sus actividades diarias" (v. HP.1º); seguimiento que fue el que permitió a los policías que lo llevaron a efecto presenciar el encuentro entre Javier y Íñigo, así como la fuerte discusión mantenida entre ambos (v. HP.2º), que les permitió conocer la operación que se tramaba y justificar la continuación de las vigilancias de los implicados, hasta lograr abortar dicha operación, como pone de manifiesto el propio Tribunal de instancia cuando dice que "el resto del descubrimiento de los hechos resulta de la permanente vigilancia a que son sometidos inicialmente Íñigo y posteriormente el camión que contiene la carga de cebollas y los sucesivos medios de transporte, de manera que el hecho, en cualquier caso, resulta descubierto precisamente por una labor artesanal de los policías que intervienen en las investigaciones que dieron lugar al descubrimiento del hecho" (v. FJ 4º).

    Con independencia de lo dicho, que justifica sobradamente la desestimación del motivo, debemos destacar también que la parte recurrente sostiene la nulidad de la investigación practicada en esta causa, por estimar -equivocadamente, como hemos dicho- que la misma procede de las escuchas telefónicas autorizadas en otra causa, que considera nulas por la simple razón de que, según dice, no ha tenido "ningún conocimiento del procedimiento y modo como se han llevado a cabo", sin que, por lo demás, conste que solicitase en forma alguna la incorporación a esta causa de los correspondientes elementos de juicio.

    No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo. Procede, por tanto, la desestimación del mismo.

DECIMOTERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del núm. 2º del art. 849 de la LECrim., denuncia haberse producido error en la apreciación de la prueba.

  1. Dice la parte recurrente en apoyo de este motivo que "la sentencia recurrida se ha basado simplemente en unas diligencias policiales fundamentadas en suposiciones y conjeturas, además de incertezas y contradicciones, de tal envergadura, que, cuando menos, deben crear una duda más que razonable en la culpabilidad de mi representado", cuya participación "se limita a comprar el cargamento de cebollas y facilitar el camión y el camionero que llevara dichas cebollas hasta donde el otro acusado, Bernardo, le había indicado"; limitándose, a continuación, a dar su versión sobre la implicación del hoy recurrente en los hechos de autos, valorando a tal fin las diligencias practicadas (las informaciones policiales, las intervenciones telefónicas, las declaraciones de acusados y testigos, etc.).

  2. El motivo carece absolutamente de fundamento: a) porque el cauce procesal elegido obliga a la parte recurrente a precisar el documento o los documentos que acrediten el error que denuncia, precisando, además, las declaraciones del mismo que se opongan a las de la resolución recurrida, exigencia omitida en el presente caso (v. arts. 849.2º, 884.4º y LECrim.); y b) porque lo que, en definitiva, hace la parte recurrente es examinar parcialmente las pruebas practicadas y valorarlas desde su particular e interesado punto de vista, con olvido de que con ello asumía una función reservada por la ley, de forma exclusiva y excluyente, al Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

DECIMOCUARTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción del art. 368 del Código Penal.

  1. Dícese, en apoyo de este motivo, que "la premisa fundamental de todo procedimiento acusatorio, parte de la obligación que atañe a la acusación de presentar las pruebas necesarias para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que goza, en este caso, mi defendido" y que "son las pruebas practicadas en el acto del plenario las únicas que constituyen medios probatorios hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia".

  2. De modo incuestionable, el motivo carece de todo fundamento. En efecto, el cauce procesal elegido impone al recurrente el pleno respeto del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.), que, en el presente caso, es suficientemente expresivo en cuanto se refiere a la conducta del aquí recurrente, considerado por el Tribunal de instancia, el principal responsable de la operación de tráfico de drogas abortado. No es posible, por tanto, apreciar la infracción de ley que aquí se denuncia, desde el momento que en el factum se imputa a Javier haber organizado un transporte de una partida de hachís (superior a una tonelada) bajo la apariencia de un transporte internacional de mercancías de lícito comercio, como lo es el de las cebollas.

En todo caso, y por lo que a la prueba de su conducta se refiere, basta reiterar aquí que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, representada fundamentalmente por los testimonios de los funcionarios policiales que llevaron a cabo las vigilancias y los seguimientos del hoy recurrente, los que les permitió conocer la operación ilegal que había preparado, así como los contactos habidos con los restantes implicados en los hechos objeto de esta causa.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Luis Pablo.

DECIMOQUINTO

La representación de este acusado se ha limitado a adherirse -en lo que le favorece, sin precisar qué sea ello- a los motivos segundo de Jose Carlos; primero y tercero del recurso de casación del acusado Javier; al motivo segundo del recurso del acusado Francisco; al motivo primero del recurso de Raúl y al motivo primero del acusado Bernardo, sin exponer fundamento alguno de sus pretensiones.

La simple remisión, hecha por la parte recurrente, a los motivos de casación citados hace que, por las razones expuestas en los correspondientes Fundamentos de Derecho de esta resolución, en los que se estudió el posible fundamento de las impugnaciones hechas en aquéllos, y que se dan por reproducidos aquí, procede la desestimación de este recurso, sin necesidad de mayor argumentación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Jose Carlos, y solo por infracción de ley por Javier, Bernardo, Luis Pablo, Raúl y Francisco contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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