SAP Lleida 341/2005, 9 de Septiembre de 2005

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2005:897
Número de Recurso502/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2005
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 341/2005

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a nueve de septiembre de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 218/2003, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida (ant.CI-1), rollo de Sala número 502/2004 , en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2004 . Son apelantes, los actores, Lorenzo , Bruno , Luis Andrés y Carina , representados por el procurador JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendidos por el letrado JOSÉ JAIME RICO IRIBARNE. Es apelado e impugnante de la sentencia de primera instancia, el demandado Rosendo , representado por la procuradora EVA SAPENA SOLER y defendido por el letrado FERNANDO SALE BELLIDO. Los actores, Lorenzo , Bruno , Luis Andrés y Carina , se opusieron a la impugnación formulada por el demandado. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 30 de juliode 2004, es la siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodrigo Gil en nombre y representación de Lorenzo , Bruno , Carina Y Luis Andrés , siendo parte demandada Rosendo , procede absolver a éste de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Sapena, en nombre y representación de Rosendo , siendo demandados Lorenzo , Bruno , Carina Y Luis Andrés , procede declarar la eficacia y validez del contrato de arrendamiento de servicios entre el citado actor reconvencional y los mencionados demandados, así como que, en mérito a dicho contrato, tienen la obligación de abonar al Sr. Rosendo , en definitiva, la cantidad de 4.168,28 euros, incluida la factura que abonó a la entidad IIJ, SL, procediendo en consecuencia condenar a tales demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y a pagar al Sr. Rosendo la citada cantidad de 4.168,28 euros. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Lorenzo , Bruno , Luis Andrés y Carina interpusieron un recurso de apelación, y Rosendo formulo impugnación, admitidos por el Juzgado y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de febrero de 2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclamaban los actores en su demandada, por un lado, la suma de 34.493,25€ como saldo a su favor resultante de la liquidación de cuentas derivada del contrato de arrendamiento de servicios concertado con el demandado para la liquidación de la herencia de Dña. María Cristina , una vez deducidos los honorarios y gastos del servicio prestado y tomando como base la provisión de fondos entregada al demandado, por importe de 36.000.000 Ptas. y, por otro lado, la suma de 21.790,48€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el cumplimiento defectuoso del encargo profesional que se le encomendó, así como los intereses legales desde el 14 de septiembre de 2001 o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda. El demandado formuló reconvención reclamando la cantidad total de

44.138,96€ resultante de la rendición de cuentas del mencionado encargo profesional, siendo la provisión de fondos entregada de 24.000.000 Ptas. La sentencia de primera instancia considera acreditada la entrega de una provisión de fondos por importe de 30.650.562 Ptas. por lo que, siendo los suplidos de 22.571.940 Ptas., los honorarios del letrado 8.232.765 Ptas. y resultando procedente incluir el importe de 539.400 Ptas correspondientes a la factura que el demandado abonó a IIJ S.L., resulta un saldo a favor del demandado reconviniente de 4.168,28€ (693.543 Ptas.) por lo que se desestima la primera de las pretensiones de los demandantes y se estima parcialmente la demanda reconvencional. Se desestima también la pretensión resarcitoria de los demandantes derivada del cumplimiento defectuoso del contrato, por no concurrir los requisitos necesarios para el éxito de la acción, al no existir prueba plena sobre la negligencia y daño real, ni incumplimiento por parte del demandado.

Contra dicha resolución se alzan ambas partes mediante sendos recursos de apelación, insistiendo la parte actora en sus pretensiones iniciales y discrepando el demandado única y exclusivamente en cuanto a la estimación parcial de la demanda reconvencional al considerar en la sentencia que percibió la suma de

30.650.562 Ptas. en lugar de los 24.000.000 Ptas. que resultan del documento nº 8 de la demanda y que son los únicos percibidos como provisión de fondos.

SEGUNDO

Para la correcta resolución de los recursos habrá de determinarse en primer término el importe de la provisión de fondos recibida por el letrado el demandado y reconviniente, Sr. Rosendo , para llevar a cabo el encargo encomendado por los actores, consiste en el asesoramiento y tramitación de la liquidación de la herencia de la esposa y madre de los demandantes, Doña. María Cristina , puesto que en función de aquélla provisión se fijará el saldo resultante a favor de una u otra parte. Y como sobre tal extremo discrepan ambos litigantes impugnando la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, que consideran errónea, se analizarán ambos recursos conjuntamente, sin perjuicio de examinar por separado las alegaciones vertidas al respecto en uno y otro escrito de recurso, sin que sea procedente incidir en la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de los hermanos Bruno Carina Luis Andrés puesto que tal excepción invocada en la contestación a la demanda del Sr. Rosendo fue desestimada en la instancia y ha devenido firme, al ser no ser objeto de impugnación por el demandado.En el primer motivo de recurso aducen los demandantes que al efectuar las operaciones de liquidación de los honorarios y gastos del servicio prestado se omite en la sentencia valorar importante prueba documental lo cual provoca un manifiesto error en la liquidación porque, según su tesis, aunque en la sentencia se acude a la prueba de presunciones para concluir que el Sr. Rosendo recibió más dinero del que documentalmente puede acreditarse, sin embargo, se omite la valoración de los documentos nº8 y 10 de la demanda, de modo que la labor deductiva que se efectúa es incompleta y debe extenderse a la percepción del resto de dinero, desde los 24.000.000 Ptas. que el demandado reconoce hasta los

36.000.000 Ptas. que efectivamente entregó esta parte.

El documento nº 8 corresponde al resguardo de ingreso de tres cheques por un importe total de

24.000.000 Ptas. (dos cheques de 9.000.000 y uno de 6.000.000) en la cuenta del Sr. Rosendo , siendo entregados personalmente tales cheques el día 2 de julio de 1996 por el Sr. Lorenzo al Sr. Rosendo en la oficina Camp de Mart de la Caixa y procediendo éste al ingreso en su cuenta bancaria. Los recurrentes sostienen que ese mismo día, y mediante un cheque de numeración correlativa a los anteriores, el Sr. Lorenzo cobró en el mismo momento y en la misma entidad bancaria 9.000.000 Ptas. (así resulta de los documentos nº 6 y 7 de la demanda) procediendo a su entrega en metálico al Sr. Rosendo . Sostienen los recurrentes que así queda justificada la entrega de 33.000.000 Ptas., debiendo inferir tal consecuencia a partir de los hechos base que acreditan tales documentos, a saber, el tratarse de cheques del mismo titular y cuenta bancaria, emitidos la misma fecha, siendo coherente esta entrega (de esos 9.000.000 Ptas. que niega haber recibido el demandado) con el cálculo de impuestos y gastos que redactó el Sr. Perulles (documento nº 4 y 5 de la demanda) de los que resulta que cada hijo debía entregar 9.000.000 Ptas. luego debieron hacerse tres entregas iguales por el mismo importe, y a ello añaden que las alegaciones del demandado al contestar a la demanda en relación con el importe de este cheque que, dice, se quedó el Sr. Lorenzo "para justificar ante sus hijos que él también pagaba y contribuía a liquidar los tributos" resulta fantasiosa puesto que no podría liquidar sus tributos si previamente no entregaba el dinero al letrado.

En relación con la prueba de presunciones, y puesto que se cuestiona la forma (incompleta, según se dice) en que la juzgadora a quo habría hecho uso del mecanismo presuntivo conviene dejar sentado que el art. 386 LEC (al igual que el art. 1.253 C.C . vigente hasta la entrada en vigor de la LEC 1/2000) faculta o autoriza al juzgador para acudir a la prueba de presunciones de forma que, partiendo de un hecho admitido o probado podrá presumir la certeza de otro hecho, siempre que entre el hecho admitido o demostrado y el hecho presunto exista un enlace preciso y directo, que entrañe un proceso lógico según las reglas del criterio humano. Reiterada doctrina del Tribunal Supremo se encarga de precisar que la utilización de la prueba de presunciones no puede ser impuesta y su apreciación es función soberana el juzgador de instancia, y no es revisable salvo que sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley, sometiéndose únicamente a control la razonabilidad de la deducción ( SSTS 18-3-1993, 19-12-1998, 1-10-1999, 3-5-2000, 19-7-2002, 17-1 y 30-9-2003 ). La...

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