SAP Lleida 229/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021
Número de resolución229/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198130460

Recurso de apelación 77/2020 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 730/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012007720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012007720

Parte recurrente/Solicitante: Eloy

Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa

Abogado/a: Jose Luis Gomez Gusi

Parte recurrida: SABADELL ASSEGURANCES

Procurador/a: Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: MIQUEL ANGEL PORTOLES AIXALA

SENTENCIA Nº 229/2021

Magistrada única: Il·lma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Lleida, 23 de marzo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de enero de 2020 se recibieron los autos de Juicio verbal nº 730/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por

la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de Eloy contra la Sentencia de fecha 12/11/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Vila Brescó, en nombre y representación de Bansabadell Seguros Generales, S.A.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora S.ª Gracia en nombre y representación de D. Eloy frente a Bansabadell Seguros Generales, SA, de Seguros y Reaseguros, imponiendo a la parte demandante D. Eloy el pago de las costas causadas en esta instancia. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por el actor en reclamación de cantidad por culpa contractual contra la aseguradora BANSABADELL Seguros Generales, SA en virtud del contrato de seguro de vivienda suscrito entre las partes el 12 de marzo de 2018 y que basa en un siniestro ocurrido el 13 de abril de 2018 consistente en una pérdida de agua del radiador instalado en la pared del salón del comedor de la planta baja que causó daños al parquet f‌lotante de dicha estancia, siendo necesario sustituir toda la superf‌icie de parquet del salón. Estima, tras analizar la prueba practicada, que aunque se ha acreditado el cambio de la llave de paso de radiador y el cambio del parquet durante la vigencia de la póliza, no consta acreditado el incidente por la acción del agua como causa que justif‌icase esa sustitución, por lo que rechaza la reclamación efectuada, imponiendo al actor el pago de las costas.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor al entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada por parte del juzgador en cuanto a la existencia de la incidencia por la acción del agua, que es posterior a la contratación del seguro y durante la vigencia del mismo, siendo evidente que por la presencia del radiador, por el agua de su lógico contenido y por la reparación de la llave de paso, su fuente resulta manif‌iesta, con lo que quedaría por determinar la existencia o no de los daños. Añade que la existencia de éstos se desprende del informe pericial que aportó a las actuaciones emitido por el Sr. Jorge y de la testif‌ical del reparador Sr Hermenegildo, que ratif‌icó la existencia de los daños y que su empresa llevó a cabo la reparación de los mismos, cobrando el importe de la factura. Entiende que el juzgador le está exigiendo una "probatio diabólica" al exigirle fotografías del momento del siniestro, que raramente se aportan en ningún procedimiento, o reclamar la presencia del técnico de cambió la llave de paso, cuyo reparación no es un hecho controvertido, siendo el cometido del profesional el de la fontanería o calefacción y no entendido en parquet. Considera igualmente que debe aplicarse al caso las presunciones lógicas por cuanto si el parquet se encontraba en buen estado apenas un mes antes y después ha sido sustituido y la llave de paso de radiador ha sido cambiada, la relación entre ambos hechos parece lógica: Un vertido de agua de radiador que dañó el parquet y que hizo precisa su sustitución. Invoca también incongruencia extra petita en la resolución recurrida por cuanto en el presente caso, a tenor del informe pericial aportado por la aseguradora, debería mínimamente concederse los daños del zócalo (48,40 €) y los del parquet bufado (cuyo valor se desconoce), así como la reparación de la llave de paso (96,28 €). Pone de manif‌iesto la mala fe en que ha incurrido la aseguradora en tanto que el rechazo del siniestro se basaba en que no habían quedado acreditado las causas del siniestro y considerar que los daños eran preexistentes, pero no se dijo nunca que los daños no existieran, omitiendo además la aseguradora y su perito sus propias coberturas: Cobertura de daños estéticos y valor a nuevo, proponiendo una valoración de los daños depreciada al 50% de los daños tasados. Por último, con carácter subsidiario, muestra disconformidad con la imposición de cosa costas, al considerar concurren dudas de hecho y de derecho que basa en los argumentos hasta ahora expuestos y en la oposición "ambigua" de la aseguradora frente al siniestro.

La demandada se ha opuesto al recurso, alegando que debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia y a la valoración que sobre la misma efectúa el juez a quo por cuanto la actora no ha acreditado que se haya producido el siniestro dentro del periodo de cobertura, teniendo facilidad probatoria para demostrar la fecha que se produjo el supuesto escape de agua, cuándo, en su caso, se produjo la reparación de la llave de paso y si ésta causó algún tipo de afectación al parquet y ni siquiera ha aportado la testif‌ical del técnico que realizó dicha actuación. Niega también que exista incongruencia en la sentencia, ni mala fe por su parte a rechazar el siniestro puesto que no existe prueba que demuestre que se produjo un escape de agua en la vivienda asegurada ni que ésta causara ningún tipo de daño en el parquet.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verif‌icar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la existencia del siniestro o incidente por la acción del agua en que el actor basa su reclamación de sustitución del parquet del comedor de la vivienda de su propiedad.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se conf‌igura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a f‌in de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considero que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justif‌icarían su modif‌icación porque en def‌initiva las pruebas practicadas no acreditan de forma clara y concluyente la existencia del siniestro o incidente por la acción del agua como causa que justif‌icase la sustitución del parquet del comedor de la vivienda propiedad del actor, cuyo importe reclama en la demanda.

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