STSJ País Vasco , 21 de Junio de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:5004
Número de Recurso584/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel , Jaime , Aurelio , Leonor , Luis Francisco , Pablo , Rebeca , Esteban , Mariano , Octavio , Evaristo y Miguel Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha uno de Diciembre de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Jose Ángel , Jaime , Aurelio , Leonor , Luis Francisco , Pablo , Rebeca , Esteban , Mariano , Octavio , Evaristo y Miguel Ángel frente a REPRISS DONOSTIA S.L. , FOGASA , AGENCIA DE SERVICIOS GRALES. TXALAPARTA S.A. y TXALAPARTA DISTRIBUCIONES S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Los actores impugnan la resolución dictada el día 24 de febrero de 2.004 por la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial en la que se acuerda reconocer las indemnizaciones derivadas del expediente de regulación de empleo 34/2.002, que autorizó la extinción de sus contratos de trabajo mediante resolución de 15 de julio de 2.002 de la Delegación Territorial de Empleo de Gipúzkoa. Los actores alegan que la resolución impugnada reconoce cuantías inferiores a las solicitadas por ellos tras el expediente administrativo instruido al efecto, porque en la citada resolución no se han tenido en cuenta las antiguedades que estiman se les deben reconocer por haber prestado servicios con anterioridad a ser contratados por la empresa que extingue los contratos, Repriss Donostía, S.A., para las empresas Agencia de Servicios Generales Txalaparta, S.A. y Txarlaparta Distribuciones, S.A., a las que sucedió en la titularidad la primera con continuidad de los contratos de trabajo.

  1. - La resolución de 15 de julio de 2002 contiene una parte dispositiva en la que se manifiesta que "con respecto a la antiguedad, categoría, salarios y necesidades de matener durante el mes de julio a unaserie de trabajadores para cumplir los compromisos adquiridos con los clientes o para negociar con Correos los contratos de reparto, se estará a lo establecido por la Sentencia del Juzgado nº 2 de los Social, a lo establecido en contrato o convenio y a los acuerdos alcanzados con los represenantes de los trabajadores".

    Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 23.2.2002, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se declaran improcedentes los despidos de los actores y se condena a las empresas Reprisas Donostia, S.L., Redis Txingudi, S.L. y Distribuciones Anoeta, S.L. a la readmisión de los mismos, absolviendo a la codemandada Correos y Telégrafos, S.A. En esta resolución se declara como hecho probado la siguiente antiguedad de los actores:

    NOMBREANTIGUEDAD

    Evaristo . 01.03.96

    Pablo . 16.03.96

    Octavio . 08.01.96

    Jaime . 17.06.96

    Jose Ángel . 23.07.96

    Miguel Ángel . 23.02.96

    Mariano . 17.06.96

    Luis Francisco . 08.01.96

    Leonor . 22.02.96

    Rebeca . 08.01.96

    Esteban . 21.05.96

    Aurelio . 08.01.96

    La indemnización abonada por el Fondo de Garantía Salarial ha tomado en consideración las anteriores antiguedades.

  2. - Los actores presentaron demanda de conciliación ante el servicio de mediación y conciliación en la cual solicitaban el importe de las indemnizaciones en la cuantía que es objeto de la prsente demanda y que sería el resultado de considerar la antiguedad que estiman debe ser tenida en cuenta desde su ingreso en la empresa Agencia de Servicios Generales Txalaparta, S.A., en todos los casos salvo en el de los actores Luis Francisco y Aurelio , que antes lo hicieron para Txalaparda Distribuciones, S.A.

  3. - Los actores iniciaron la relación laboral con las anteriores empresas en las siguientes fechas:

    NOMBREANTIGUEDAD

    Evaristo . 11.3.95

    Pablo . 12.11.90

    Octavio . 18.09.90

    Jaime .15.06.93

    Jose Ángel . 07.11.94

    Miguel Ángel . 09.05.90

    Mariano . 24.08.93Luis Francisco . 18.07.81

    Leonor 12.09.90

    Rebeca . 12.09.90

    Esteban 15.09.94

    Aurelio . 01.02.82

    En acta de conciliación celebrada el 8.10.2002 ante el servicio de conciliación entre los actores y las empresas Repriss Donostia, S.L., Redis Txingudi, S.L. y Distribuciones Anoeta, S.L. éstas se comprometen a abonar las indemnizaciones por extinción de los contratos en uso de la autorización administrativa conforme a las cuantías ahora reclamadas. En ejecución de dicho acuerdo conciliatorio ante este Juzgado se acordó la ejecución siendo finalmente declarada la insolvencia de las citadas empresas.

  4. -Por el Fondo de Garantía Salarial se acordó requerir a los actores para que determinaran y acreditaran las antiguedades que figuraban en sus solicitudes, dada la disconformidad con las de la sentencia del Juzgado Social nº 2. Los actores cumplimentaron el requerimiento presentando un escrito firmado por los actores y la emrpesa en el que con antiguedad real hacían constar las siguientes:

    NOMBREANTIGUEDAD_

    Evaristo . 11.03.95

    Pablo . 12.11.90

    Octavio . 18.09.90

    Jaime . 15.06.93

    Jose Ángel . 07.11.94

    Miguel Ángel . 09.05.90

    Mariano . 24.08.93

    Luis Francisco . 18.04.90

    Leonor 12.09.90

    Rebeca . 12.9.90

    Esteban . 15.09.94

    Aurelio . 18.04.90

    El Fondo de Garantía Salarial estimó insuficiente la acreditación de las antiguedades y resolvió conforme a las que figuraban en la sentencia del Juzgado nº 2 de lo Social de fecha 23.2.2 .002.

  5. - El organismo demandado ha satisfecho a otros trabajadores incluidos en el expediente indemnizaciones calculadas considerando la antiguedad de la empresa Distribuciones Generales Txalaparta, S.A.

  6. - Los actores han presentado reclamación administrativa previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Jose Ángel , Jaime , Aurelio , Leonor , Luis Francisco , Pablo , Rebeca , Esteban , Mariano , Octavio , Evaristo Y Miguel Ángel contra REPRISS DONOSTIA, S.L., AGENCIA DE SERVICIOS GENERALES TXALAPARTA, S.A. TXALAPARTA DISTRIBUCIONES, S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, confirmo la resolución que ha sidoimpugnada y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Evaristo y once trabajadores más impugnan la resolución del Fondo de Garantía Salarial (FGS) en la que, una vez declarada la insolvencia de las empresas codemandadas Repriss Donostia S.L., Agencia de Servicios Generales Txalaparta S.A. y Txalaparta Distribuciones S.A., se les reconocía en virtud de lo dispuesto en el art. 33.2 del ET las indemnizaciones derivadas del expediente de regulación de empleo (ERE) nº 34/2002, por la representación letrada de los demandantes se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el FGS.

SEGUNDO

El motivo primero y único que compone el recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción de los arts. 4, 17, 33.2 y 51.8 del Estatuto de los Tabajadores , del art. 14 de la Constitución Española , del art. 19.1 del RD 505/1985, de 6 de marzo , y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2002, de 20 de mayo.

Los recurrentes -que accionaron frente a la resolución del FGS porque las indemnizaciones que les reconocía solo atendían a su antigüedad en la empresa Repriss Donostia S.L. con la que extinguieron sus contratos de trabajo, sin tener en cuenta que con anterioridad prestaron servicios en las empresas codemandadas a las que aquélla sucedió- señalan ahora que los datos que se han tenido en cuenta no constan en el ERE sino en su Anexo, que tiene mero carácter...

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