STS, 14 de Mayo de 2008

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2008:1901
Número de Recurso2835/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2835 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de la Junta de Compensación, Entidad Urbanística de Colaboración del Plan Parcial Sector 17 El Agujero, Urbanización Costa Agujero, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de abril de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 31 de 2001, sostenido por la representación procesal de Jesús Luis contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Galdar, de fecha 7 de junio de 2000, por el que se suspendió la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Suelo Apto para urbanizar Sector 17 El Agujero en tanto se cumplimenten determinados condicionantes y, una vez cumplimentados, se sometan a la propia Comisión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 11 de abril de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 31 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo contra el Decreto de fecha 7 de junio de 2000 que suspende la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación en tanto no se cumplimenten determinados condicionantes, anulando el Decreto de suspensión, por cuanto deberá ser incluida la justificación de haber incluido las partidas a que se refiere el ordinal cuarto de los fundamento de derecho y la diferencia observada por el perito, así como detalle de las mismas. Segundo.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida la Sala de instancia declara que «la causa de inadmisibilidad pretendida por la demandada no puede prosperar porque efectivamente el objeto de la suspensión viene a dar a entender que no hay más obstáculos que salvar que los consignados en el Decreto de suspensión y es manifiesto que admitirlo por la parte recurrente es perjudicial para sus intereses, luego es perfectamente lógico que haya interpuesto el recurso y éste se admita».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, tanto la representación procesal del demandante como de la Junta de Compensación demandada presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 16 de febrero de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, sólo compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Junta de Compensación, Entidad Urbanística de Colaboración del Plan Parcial Sector 17 El Agujero, Urbanización Costa Agujero, representada por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, por lo que se declaró desierto el recurso de casación preparado por Don Jesús Luis mediante auto de fecha 5 de mayo de 2004.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mencionada Junta de Compensación se basa en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción, por inaplicación de lo establecido en el artículo 69 c), en relación con el artículo 25.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998, dado que el acuerdo municipal impugnado no causa estado ni crea situación jurídica alguna en relación con las pretensiones del demandante, no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni causa indefensión o perjuicio irreparable a derecho o intereses legítimos del recurrente, por lo que el recurso contencioso-administrativo debió ser declarado inadmisible; y el segundo por haber infringido al Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque no lleva a cabo una valoración de la prueba pericial, cuyas conclusiones descarta sin valoración alguna en contra de lo declarado por la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, mientras que se limita a expresar gratuitamente que está a la vista que no aparecen justificadas determinadas partidas de gastos, lo que deja en las más absoluta indefensión a la parte perjudicada con tal afirmación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, o, subsidiariamente, se desestimen todas las pretensiones formuladas en la demanda.

SEXTO

Al no haber comparecido parte alguna como recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 7 de mayo de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega que la Sala de instancia ha inaplicado lo dispuesto en los artículos 25.1 y 69.c) de la Ley de esta Jurisdicción, al no haber declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo a pesar de que se dedujo frente a un acuerdo municipal de suspensión de la aprobación definitiva de un Proyecto de Compensación, que, en contra de lo afirmado en la sentencia, no era perjudicial ni causaba indefensión al recurrente, sino que se limitaba a requerir el cumplimiento de determinadas condiciones antes de proceder a su aprobación.

Efectivamente, este motivo de casación debe prosperar porque los hechos y las razones que contiene la sentencia recurrida para justificar la admisión a trámite, al entender que el acuerdo de suspensión de la aprobación causaba perjuicios al recurrente, carecen de la relevancia que les confiere la Sala de instancia, debido a que el acuerdo municipal no se pronuncia acerca de la cabida de la finca perteneciente a aquél ni a la cifra de gastos que debe ser tenida en cuenta.

El Tribunal sentenciador se basa en una presunción de que, como a la vista de las condiciones exigidas entre las que no está la rectificación de aquellos datos, vendrá a recaer una aprobación definitiva que prescindirá de ellos, lo que no es razón para considerar que el acuerdo de suspender la aprobación es impugnable, debido a que, como bien señala la representación procesal de la entidad recurrente en casación, no pone fín a la vía administrativa ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto, sin que implique la imposibilidad de continuar el procedimiento o cause perjuicio alguno al demandante.

La suspensión de la aprobación definitiva decidida por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento no prejuzga el sentido de esa aprobación definitiva que ha de recaer, en la que es posible que se acojan los planteamientos del propietario demandante o, al menos, no lo hace imposible, de manera que la actividad impugnatoria del demandante hemos de calificarla de prematura y, por consiguiente, debe ser inadmitida a trámite.

Al no haberlo decidido así, el Tribunal a quo ha inaplicado los preceptos invocados en el motivo de casación que examinamos, lo que conlleva, conforme a los establecido concordadamente en los artículos 25.1, 68.1 a), 69 c) y 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la anulación de la sentencia recurrida y que, acogiendo la causa de inadmisión alegada por la entidad urbanística demandada, declaremos inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La estimación del primer motivo y las consecuencias de ello derivadas hace innecesario que examinemos el segundo.

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso no permite la condena al pago de las costas procesales causadas con el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley.

Vistos lo preceptos citados y demás aplicables así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo alegado y sin examinar el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de la Junta de Compensación, Entidad Urbanística de Colaboración del Plan Parcial Sector 17 El Agujero, Urbanización Costa Agujero, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de abril de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 31 de 2001, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Luis contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Galdar, de fecha 7 de junio de 2000, por el que se suspendió la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del suelo apto para urbanizar, Sector 17 El Agujero, en tanto se cumplimenten determinados condicionantes y, una vez cumplimentados, someterlos a la propia Comisión, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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