ATS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4569A
Número de Recurso2144/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL EL CLAVÍN, GUADALAJARA, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el rollo nº 188/99, dimanante de los autos nº 675/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de la normas que rigen los actos y garantías procesales, al haber infringido la sentencia recurrida la regla 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Basa el recurrente tal motivo en la concurrencia en el presente caso de la excepción de falta de personalidad del demandado, hoy recurrente, por no tener el carácter o representación con el que se le demanda ya que dirigida la demanda contra la Comunidad de Propietarios de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación denominada Urbanización El Clavín, dicha comunidad no existe, existiendo la Comunidad de Propietarios Ciudad Residencial El Clavín, la cual fue constituida en el año 1983, añadiendo que esta comunidad no es la propietaria de las casetas sino que lo es la Promotora Ciudad Residencial El Clavín.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en causa de inobservancia del art. 1707 de la LEC porque en el encabezamiento del motivo no se cita precepto alguno como infringido, limitándose a indicar que se ha infringido la regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin determinar el precepto a que pertenece la citada regla 4ª, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC.

    Pero es que, además, el motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por dos razones: 1º) porque si bien la demanda se dirigió contra la Comunidad de Propietarios de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación denominada Urbanización El Clavín y dicha comunidad no existe, también es cierto que la parte demandada quedó perfectamente identificada a través de los datos proporcionados en la demanda, tal y como lo demuestra la propia contestación a la demanda por la Comunidad de Propietarios Ciudad Residencial "El Clavín", máxime cuando además es doctrina de esta Sala que si bien entre los requisitos esenciales de toda demanda es uno de los más importantes la determinación clara y precisa de las personas contra quienes se dirige, esta prescripción no es de tal modo absoluta que obligue a considerar aquella deficiencia cuando por error se padezca una equivocación del nombre o de otra circunstancia, siempre que en el contenido del escrito se consiguen manifestaciones, pormenores o detalles que demuestren de modo suficiente quien o quienes sean las personas objeto de la reclamación formulada (SSTS 27-1-1993, 30-6-1951, 20-12-1934 y 29-11-1913), siendo igualmente doctrina de esta Sala que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, siendo suficiente la concreción o individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción (SSTS 1-3-1991, 15-11-1974 y 16-12-1971), circunstancias concurrentes en el presente caso; y 2º) porque la falta de legitimación pasiva aducida por la demandada con base a que no es propietaria de las casetas, ostentando tal propiedad la Promotora Ciudad Residencial El Clavín, es cuestión nueva que no fue planteada en los escritos rectores del procedimiento, pues basta examinar la contestación a la demanda para comprobar que la falta de legitimación pasiva denunciada por la demandada se basaba en la errónea denominación de la demanda, sin más determinaciones, lo que justifica que ni la sentencia de primera ni la de apelación hiciera mención a tal cuestión, alegándose por primera vez en el recurso de casación, circunstancias que determinan que dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000).

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega infracción, por no aplicación, o en su caso, por aplicación indebida, de la doctrina jurisprudencial sobre excepción material de litisconsorcio pasivo necesario. Basa la parte recurrente tal motivo en la falta de llamada al procedimiento del electricista que llevó a cabo la renovación de las instalaciones en la caseta de la calle de los Guindos, ni el electricista encargado del mantenimiento de las instalaciones eléctricas.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC porque alegado el defecto procesal de litisconsorcio pasivo necesario, la jurisprudencia de la Sala, dado el origen jurisprudencial y no legal de la figura, exige para que se deba tener por correctamente formulado el motivo, la cita de al menos dos sentencias de esta Sala cuya doctrina sea coincidente y guarde la debida relación con el caso concreto de que se trate y que pongan de relieve la infracción de la doctrina establecida sobre ella (SSTS 25-2-92, 23-3-93, 27-4-93, 18-5-95, 15-3-96 y 4-1-99), cita que en el presente caso en ningún momento se produce.

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque ha de partirse del hecho de que por la parte actora se ejercitó acción de responsabilidad extracontractual al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, siendo en tales casos doctrina de esta Sala que en tales supuestos de solidaridad impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social de los casos de responsabilidad por ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, es permisible dirigirse contra cualquiera de los obligados sin necesidad de demandar a todos, de manera que no puede oponerse frente al acreedor la excepción de litisconsorcio pasivo necesario estando como está bien construida la relación jurídico procesal (SSTS 16-10-87, 20-2-89, 8-2-91, 21-4-92, 22-11-93, 17-2-99, 15-12-99 y 24-6-2000 entre otras muchas).

  3. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción por indebida aplicación del art. 1902, en relación con el art. 1903, ambos del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que el fallecimiento por electrocución de D. Benedicto, fue debido a la negligente actuación de los electricistas responsables del mantenimiento de las instalaciones eléctricas, así como a la propia conducta de la víctima.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto en el mismo se parte de que el fallecimiento por electrocución de D. Benedicto, fue debido a la negligente actuación de los electricistas responsables del mantenimiento de las instalaciones eléctricas, así como a la propia conducta de la víctima, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo tras la valoración de la prueba, y conforme al cual la instalación eléctrica resultaba defectuosa con el peligro que indudablemente entrañaba, sin que la demandada haya acreditado debidamente que se adoptaran todas las medidas precautorias necesarias respecto de la instalación potencialmente peligrosa.

    Tales circunstancias resultan totalmente omitidas en el recurso, olvidando que es doctrina reiterada de esta Sala que la revisión casacional, siempre excepcional, del juicio de valor sobre existencia o no de conducta culposa responde a una previa concreción de los elementos fácticos concurrentes en el caso, al igual que sucede con el nexo causal entre el daño y la conducta del agente, que se sustenta sobre una base de hecho cuya determinación incumbe a los órganos de instancia y que únicamente puede ser combatida por el estrecho margen del error de derecho en la apreciación de la prueba, alegando la infracción de alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 5-2-91, 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 31-1-97, 29- 5-98, 3-9-98, 23-9-99, 8-10-99, 1-12-99 y 22-12-99), categoría a la que no pertenecen los arts. 1902 y 1903 del CC alegados como infringidos en el motivo, lo que le hace incurrir al recurso en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, sin haberla desvirtuado por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26- 9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL EL CLAVÍN, GUADALAJARA, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Guadalajara.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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