STS, 22 de Noviembre de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:20148
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.085.-Sentencia de 22 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual en la navegación marítima. (Embestida de barco contra "Zodiac". Muerte.) Se demanda a un

solo titular de la Comunidad de Propietarios del buque. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 392, 393, 1.144,1.145,1.903 y 1.968 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de abril; 7 y 30 de septiembre de 1992, y 22 de mayo de 1993.

DOCTRINA: Ahora bien, cuando la demanda también se proyecta sobre las personas que refiere el art. 1.903 del Código Civil y

éstas se integran en una comunidad de propietarios, como en el caso de autos, ha de tenerse en cuenta que la misma, al

carecer de personalidad jurídica, produce la exigencia procesal y sustantiva de tenerse que demandar a todos sus integrantes y

no es suficiente con demandar a uno solo de ellos, por tratarse de una petición a obtener una resolución única que ha de afectar

a todos ellos (Sentencia de 22 de mayo de 1993, que cita las de 14 de abril y 5 de junio de 1989, 2 de abril de 1971 y 22 de

octubre de 1984).

En defecto de otra normativa, ha de aplicarse a estas comunidades el art. 392 y siguientes del Código Civil y la legitimación

pasiva de un comunero resulta insuficiente, al tratarse de una legitimación pasiva plural y necesaria, lo que no se ha cumplido en la presente controversia y determina la estimación de los motivos analizados, así como el sexto, relacionado por aplicación indebida del art. 1.903 del Código Civil , con la consecuente absolución en la instancia de doña Irene , sin entrar a decidir el fondo sobre la responsabilidad que pueda afectar a los partícipes en la comunidad de propietarios en la que está integrada, en relación a las consecuencias reparadoras e indemnizatorias del siniestro que se discute en el presente debate procesal. A estos efectos ha de tenerse en cuenta que no es título suficiente para atribuir la titularidad exclusiva, el hecho de que la recurrente referida, según recibo de la póliza de seguros figure como tomadora del mismo, ya que ésta puede contratar en su propio nombre y como propietario, como en nombre ajeno y lo que se asume y como obligación principal, es el pago de la prima concertada (arts. 7.º y 14 de la Ley de Contratode seguro, de 8 de octubre de 1980 ), de tal manera que la póliza por sí no es determinativa de la titularidad dominical de las cosas aseguradas. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Quinta-, en fecha5 de julio de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual en la navegación marítima, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, cuyo recurso fue interpuesto por doña Irene y don Armando representados por el Procurador de los Tribunales, don Nicolás Alvarez Real, asistidos del Letrado don Roberto Balbín Díaz-Palacio; en el que es parte recurrida doña Elsa , a la que representó el Procurador don Jesús Verdasco Triguero y defendió el Letrado, don Francisco Javier Martínez López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa tramito los autos de juicio de menor cuantía núm. 98/90 . que promovió la demanda planteada por doña Elsa y en la representación con que litiga, en la que iras alegar los hechos y el Derecho que tuvo por conveniente, suplico al Juzgado: "Se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados en el grado de participación o responsabilidad que resulte del procedimiento a abonar, bien conjunta, solidaria o mancomunadamente, a la actora la cantidad de

10.000.000 de pesetas, así como al abono de las costas que se causen".

Segundo

Los demandados, doña Irene don Armando , don Jose Pablo , don Pedro Enrique y don David , se personaron en el proceso y aportaron contestación conjunta para oponerse a la demanda contra ellos interpuesta, en la que consignaron las razones fácticas y jurídicas que tuvieron por conveniente y suplicaron: "Dictar Sentencia que por estimar las invocadas, con desestimación íntegra de la demanda, absuelva de sus pedimentos a los demandados, no sin imponer a la actora las costas judicialmente causadas".

Tercero

El Juez de Primera Instancia de Villaviciosa dictó Sentencia el 8 de febrero de 1991 , cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Elsa contra don Manuel , don Armando , don Pedro Enrique don David y doña Irene , he de absolver y absuelvo en la instancia a dichos demandados de las pretensiones de contrario por estar mal constituida la relación jurídico procesal, y todo ello sin hacer expresa condena en materia de costas".

Cuarto

La anterior Sentencia fue recurrida en apelación por los demandados referenciados, ante la Audiencia Provincial de Oviedo (rollo num. 52/91), en el que se personó, en calidad de adherida, doña Elsa , habiendo pronunciado Sentencia su Sección Quinta, en fecha 5 de julio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva, Fallo: "Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, en los autos de menor cuantía núm. 98/90. por la parte demandante, y desestimación del interpuesto por la parte demandada, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar dictar otra por la que condenamos, conjunta y solidariamente a don Armando y a doña Irene , a indemnizar a 1 doña Elsa en las siguientes cantidades: 1.300.000 pesetas, otros 3.250.000 pesetas para su hija, doña Yolanda , y en 1.950.000 pesetas para su otro hijo, don Claudio . No se hace declaración sobre las costas de primera instancia, ni de esta alzada".

Quinto

El Procurador de los Tribunales, don Nicolás Alvarez Real, causídico de doña Irene y don Armando , formuló ante esta Sala recurso de casación contra dicha Sentencia del segundo grado, en base a los motivos siguientes:

  1. Por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba.

  2. Conforme al núm. 5 del art. procesal citado, 1.692 (este motivo y los siguientes), por inaplicación de los arts. 392 y 393 del Código Civil y doctrina jurisprudencial acerca de Litisconsorcio pasivo necesario.

  3. Aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil, en relación al 1.103 .

  4. Inaplicación del precepto 1.105 del Código Civil .

  5. Aplicación indebida del art. 1.903 del Código Civil .7.º Infracción por no aplicación del art. 1.698.2 del Código Civil .

  6. Inaplicación del precepto 523 de la Ley de Procedimiento Civil .

Por Auto de esta Sala de 3 de marzo de 1992 , se decretó la inadmisión del motivo primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (art. 1.692.3 de la LEC ).

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día 4 de noviembre de 1993, con asistencia l intervención de los Letrados, anteriormente mencionados, por ambas partes, Sr. Balbin Díaz-Palacio y Sr. Martínez López, quienes por su orden correspondiente intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La más adecuada técnica procesal para el debido enjuiciamiento de la casación y que nos corresponde decidir, determina la agrupación de las impugnaciones en la forma que se dirá. Conviene considerar en primer lugar la cuestión relativa i la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario que el Tribunal de Apelación no apreció, motivo tercero por inaplicación de los arts. 392 y 393 del Código Civil, y jurisprudencia relacionante (núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en relación al alegado error en la apreciación de prueba al respecto que se integra en el motivo segundo (A), aportado por el ordinal 4 del precepto procesal citado, 1.692 .

La denuncia se concreta a que la embarcación "Brisas de Lastres", causante del siniestro, no es de la exclusiva propiedad de doña Irene , sino que según declaran las certificaciones de titularidad obrantes, de la Ayudante Militar de Marina y de la Cofradía de Pescadores de la villa de Lastres, no impugnadas ni desvirtuadas eficazmente de contrario, pertenece a una comunidad de propietarios, integrada por seis personas identificadas, entre las que se encuentra la mencionada recurrente.

En materia de culpa extracontractual, la situación de Litisconsorcio pasivo necesario no deviene forzosa, lo que faculta al perjudicado para dirigir su acción contra cualquiera de los responsables directamente del evento y obligados a reparar los electos resarcibles derivados del mismo, como deudores principales, conforme al art. 1.144 del Código Civil , y sin perjuicio del derecho de repetición con efectos interpartes y la situación que para los codeudores establece el art. 1.145 (Sentencias de 21 de abril, 7 y 30 de septiembre de 1992 ).

Ahora bien, cuando la demanda también se proyecta sobre las personas que refiere el art. 1.903 del Código Civil y éstas se integran en una comunidad de propietarios, como en el caso de autos, ha de tenerse en cuenta que la misma, al carecer de personalidad jurídica, produce la exigencia procesal y sustantiva de tenerse que demandar a todos sus integrantes y no es suficiente con demandar a uno solo de ellos por tratarse de una petición a obtener una resolución única que ha de afectar a todos ellos (Sentencia de 22 de mayo de 1993, que cita las de 14 de abril de 1989, 2 de abril de 1971, 20 de octubre de 1984 y 5 de junio de 1989 ).

En defecto de otra normativa, ha de aplicarse a estas comunidades el art. 392 y siguientes del Código Civil , y la legitimación pasiva de un comunero resulta insuficiente, al tratarse de una legitimación pasiva plural y necesaria, lo que no se ha cumplido en la presente controversia y determina la estimación de los motivos analizados, así como el sexto relacionado por aplicación indebida del art. 1.903 del Código Civil , con la consecuente absolución en la instancia de doña Irene , sin entrar a decidir el fondo sobre la responsabilidad que pueda afectar a los partícipes en la comunidad de propietarios en la que está integrada, en relación a las consecuencias reparadoras e indemnizatorias del siniestro que se discute en el presente debate procesal. A estos efectos ha de tenerse en cuenta que no es titulo suficiente para atribuir la titularidad exclusiva, el hecho de que la recurrente referida, según recibo de la póliza de seguros, figure como tomadora del mismo, ya que ésta puede contratar en su propio nombre y como propietario, como en nombre ajeno y lo que se asume y como obligación principal, es el pago de la prima concertada (arts. 7.º y 15 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 ). de tal manera que la póliza por si no es determinativa de la titularidad dominical de las cosas aseguradas.

Segundo

Argumentan los recurrentes en haberse producido prescripción de la acción ejercitada, lo que no procede y determina el rechazo del motivo segundo (B), por error en la apreciación de la prueba y séptimo en el que se invoca infracción por no aplicación del art. 1.968.2 del Código Civil .Habiéndose instruido por los hechos penales a cargo del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Gijón -Sumario 69/89 -. en el mismo recayó, con fecha 13 de junio de 1989, auto de sobreseimiento provisional que emitió la Audiencia Provincial de Oviedo y correspondiendo a la presentación de la demanda, creadora del presente pleito, la fecha de 11 de abril de 1990. es evidente por sí mismo, sin problemática alguna que pueda derivar de la conciliación llevada a cabo el 27 de octubre de 1989, por ser acto procesal voluntario y no impuesto y necesario, el plazo de un año que establece el art. 968.2 del Código Civil , no ha transcurrido y la acción está saneada de toda prescripción que invalide su ejercicio, ya que la actora demandó en su propio nombre y en el de los hijos habidos de su matrimonio legítimo con el fallecido. Al tiempo de la comparecencia intermedia ya estaba adecuadamente constituida la relación procesal.

Tercero

Atacan los recurrentes la culpabilidad civil que en la colisión de las embarcaciones atribuye la Sentencia en recurso al conductor de la nave "Brias de Lastres" y, al efecto, se aportan los motivos 4.º y

  1. por el cauce procesal núm. 5.º del art. 1.692 , los que aducen infracción por inaplicación de los arts. 1.902. en relación al 1.103 y 1.105 del Código Civil , en relación al error de prueba que integra el motivo segundo [apartado C)l, en cuanto se pretende integrar el factum con los documentos que se señalan como haber sido omitidos por la Sala de Apelación.

Ha de tenerse en cuenta que la Sentencia atacada no declaró la culpabilidad exclusiva del piloto, don Armando . La resultancia fáctica que la integra como probada, consiste en que sobre las 12 horas del día 12 de noviembre de 1988, con ocasión de que don Juan Miguel tripulaba una lancha "Zodiac", sin motor, en el mismo muelle de Lastres y muy próxima a la embarcación "Flor de Cielo", que se hallaba amarrada, en cuyo momento fue embestido por el barco referido, "Brisas de Lastres", toda vez que éste navegaba cercano a las naves amarradas, no en forma abierta y sin que el piloto fuera lo suficiente atento para apercibirse de la lancha "Zodiac", pues no se demostró que careciera de visibilidad suficiente para ello, así como que hubiera concurrencia de impedimento efectivo para detener su embarcación o realizar maniobra de marcha atrás, dada la escasa velocidad a la que navegaba, produciendo por contrario, a embestir a la "Zodiac", que resultó aplastada entre los dos barcos mencionados y con lesiones tan graves su ocupante que determinaron su inmediato fallecimiento.

Sin despojar a la culpa extracontractual de todo contenido culpabilístico, conforme al precepto vigente, 1.902 del Código Civil , ha de tenerse en cuenta la evolución que ha experimentado la jurisprudencia civil, sobre todo a partir de la conocida Sentencia de 10 de julio de 1943 , hacia soluciones si no plenamente objetivizadas, sí dotadas de la intensidad determinadora que proporciona el incremento de las actividades peligrosas, en cuanto se proyectan negativamente sobre la vida de los seres humanos y exigen, cuando se trata del manejo tanto de máquinas, como de productos de la cultura del tecnicismo, vehículos, aeronaves o embarcaciones, que es el caso de míos, que se extremen las medidas de prudencia y diligencia hasta apurarlas, a fin de evitar que el peligro que ya se crea con la puesta en funcionamiento, no se convierta en daño efectivo y real.

La parte recurrente no probó haber obrado con toda la diligencia precisa y haber adoptado las previsiones que venían impuestas como necesarias, en razón a las circunstancias de lugar, tiempo y manejo de la embarcación causante del luctuoso suceso pues no se da omisión de prueba al respecto, como se dice, sino que las obrantes. En expresivas del actuar imprudencial cuya reparación económica se postula.

No es suficiente el mero cumplimiento y observancia de disposiciones reglamentarías cuando las garantías para prever y evitar los daños que se presentaban como bien previsibles y evitables no dieron resultado positivo, acreditando por sí la insuficiencia del cuidado aplicable a la conducción y pilotaje de la nave de los recurrentes.

La doctrina de esta Sala es decidida y constante al declarar que quien crea un riesgo debe de responder de sus consecuencias (Sentencias de 4 de junio y 23 de septiembre de 1991; 20 de enero y 11 de febrero de 1992, y 20 de mayo de 1993 , entre los motivos no son de estimación, pues en el caso enjuiciado el riesgo ha quedáis demostrado, así como el actuar imprudente y el nexo de relación causal necesaria y en el resultado de la perdida de una vida humana. No obstante, la Sentencia recurrida atribuye tal resultado a la existencia de culpa compartida, pues tuvo en cuenta el actuar también, en línea de culpabilidad, de la víctima. Al efecto tuvo en cuenta de las condiciones concurrentes, por lo que no contempla la situación de abordaje unilateral precisamente en atención a la documentación que los recurrentes dicen fue remitida y que básicamente están representadas por el mal estado de la mar, que no aconsejaba la navegación de la lancha "Zodiac", si bien ha de tenerse en cuenta que i la no se producía en mar abierto, sino más bien lo que ejecutaba la víctima era un desplazamiento al abrigo del puerto, y de esta manera la concurrencia culposa se refleja en la compensación indemnizatoria concedida, con el porcentajede disminución en su cuantía fijada en el 35 por 100.

Cuarto

También perece el último motivo, en el que se denuncia inaplicación del art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que resulta correctamente observado. Si bien la demanda no fue estimada totalmente, absolviéndose a tres de los interpelados judiciales la Sentencia recurrida en su fundamento jurídico octavo, razona suficientemente su declaración de no realizar imposición expresa tanto respecto a las costas de primera instancia como a las del recurso de apelación, para la que le faculta y autoriza el art. 710 de la Ley Procesal Civil .

Las costas de los codemandados absueltos, no recurrentes en casación, únicamente podrían imponerse a la actora si hubiera constancia de haber obrado con mala fe en su llamada a los autos, lo que no se acreditó en forma alguna.

Quinto

La acogida parcial del recurso determina, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cada parte satisfaga sus costas correspondientes en esta casación y sin declaración expresa en cuanto a las de la primera instancia y recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación formalizado por don Armando y doña Irene , contra la Sentencia pronunciada en fecha 5 de julio de 1991, por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Quinta-, en las actuaciones procedimentales de referencia, debemos de absolver como absolvemos en la instancia a la referida doña Irene , en lo que se casa y anula la referida Sentencia y se confirma en el resto de los pronunciamientos condenatorios que contiene dicha resolución respecto del otro codemandado, don Armando , sin declaración expresa en cuanto a las costas del presente recurso y de las causadas en las instancias."

Líbrese la correspondiente certificación a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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