SAP Baleares 335/2002, 19 de Junio de 2002

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2002:1698
Número de Recurso243/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2002
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 335

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1 Instancia n° 14 de Palma, bajo el número 502/00, Rollo de Sala número 243/02, entre partes, de una como demandado apelante D. Benjamín , representado en esta alzada por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló, y dirigido por el Letrado D. Juan Moragues, de otra, como demandado apelante PEDRERES CAN RAMIS, S.L., representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Luisa Adrover Thomas y dirigido por el Letrado D. Miguel Antich, de otra, como demandado apelante D. Gaspar , representado en esta alzada por el Procurador D. Gabriel Tomás Gill y dirigido por el Letrado D. Angel Chavarria, de otra, como actores apelados Dª. Paula , D. Vicente y Dª. Andrea , D. Luis Carlos , Dª. Estíbaliz , D. Miguel Ángel , D. Eusebio , Dª. Sofía y D. Imanol , D. Miguel , D. Jose Miguel y Dª. Blanca , Dª. Gloria , D. Juan Ramón , D. Arturo , Dª. Rosario , D. Fermín , Dª. Antonia , Dª. Estefanía , D. Matías , D. Tomás y Dª. Olga , representados por el Procurador D. Juan Mª. Cerdo Frias y dirigidos por el Letrado D. Bartolomé Ramón, y de otra, como demandado apelado HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE D. Juan Antonio , no comparecida en esta alzada, habiendo estado representada en los estrados del Tribunal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado la Instancia n° 14 de Palma, se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones de falta de reclamación previa administrativa, falta de jurisdicción, cuestión de competencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda, litisconsorcio pasivo necesario y prescripción alegadas por la representación de PEDRERES CAN RAMIS, S.L. y del Sr. Gaspar , y estimando la demanda presentada por la Procuradora D. Juan María Cerdó Frias, en nombre y representación de Dña. Paula , Dña. Estíbaliz , D. Miguel Ángel , en nombre propio y en nombre de sus hijos Eusebio , Sofía y Imanol ; D. Miguel

, en nombre propio y de sus hijos Jose Miguel y Blanca ; Dña. Gloria , D. Juan Ramón , en nombre propio y de su hijo Arturo ; Dña. Rosario , D. Fermín , Dña. Antonia , D. Matías , D. Tomás y Dña. Olga , debodeclarar y delcaro que herencia yacente de D. Juan Antonio , solicitando se dictase sentencia por la que: 1.-Que la actividad de vertedero ejercida en la cantera uCa n Castes", de Llucmajor, ocasiona humos y olores que alcanzan a las viviendas de los actores sitas en el la Urbanización Segregación Rústica DIRECCION000 , con los consiguientes daños, perjuicios y molestias a los mismos.- 2.- Que tales daños, perjuicios y molestias, así como los ocasionados por emanaciones posteriores a la fecha de interposición de la demanda, y hasta que no se produzca el cese de la actividad y las pertinentes obras de eliminación y regeneración, son imputables a las conductas negligentes o culpables de D. Benjamín , la mercantil PEDRERES CAN RAMIS, S.L. y D. Gaspar .- 3°.- Que, como responsables de dichos daños y perjuciios, D. Benjamín , la mercantil PEDRERES CAN RAMIS S.L. y D. Gaspar están obligados solidariamente a indemnizar a cada uno de los actores en la cantidad de 2.000.000 ptas.- Que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del juicio.", y en fecha 7 de Enero de 2002 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA la sentencia, de diecinueve de diciembre de dos mil uno, en el sentido de que donde se dice "que herencia yacente de D. Juan Antonio , solicitando se dictase sentencia por la que", debe omitirse dicho párrafo y añadirse al encabezamiento y Fallo de la sentencia a la actora Dª. Estefanía .".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte codemandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, mejorado en tiempo y forma, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 18 de Junio de 2002, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta por veintidós personas residentes en las proximidades de la cantera-vertedero denominado "Can Ramis" o Ca n Casetes" sita en el término municipal de Llucmajor, propiedad de don Benjamín y de los herederos de don Juan Antonio , explotada por la entidad "Pedreres Ca n Ramis S.L." en la que trabaja como ingeniero de minas don Gaspar .

Entiende el juez "a quo" que el vertedero de "Can Casetes" ocasiona humos y olores que alcanzan a las viviendas en las que residen los actores por lo que condena a los demandados a indemnizarlos en la cantidad de dos millones de pesetas por persona.

Dicha sentencia es apelada por las partes demandadas con base en una pluralidad de motivos procesales y de fondo que se analizan individualmente, comenzando por los procesales, con independencia de cual haya sido la parte que los haya esgrimido.

SEGUNDO

Incompetencia de jurisdicción.

Esta excepción es invocada como motivo de impugnación en los escritos de interposición de los recursos de don Gaspar y de "Pedreres Can Ramis S.L.".

La sentencia de primera instancia entiende que, al haber desistido los actores de su pretensión en relación con el Ayuntamiento de Llucmajor, inicialmente demandado, es plenamente competente la jurisdicción civil.

Las partes apelantes sostienen que la jurisdicción es una cuestión de orden público que queda fuera de la disponibilidad de las partes, tal como se desprende del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que la jurisdicción es improrrogable. Según los recurrentes la admisión de que el desistimiento implica un cambio en la jurisdicción contraviene este precepto pues significa dejar al arbitrio de la actora la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales de uno u otro orden.

Lo cierto es, sin embargo, que el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hace depender la competencia de los tribunales, del orden contencioso- administrativo en materia de responsabilidadpatrimonial de la circunstancia de que la pretensión "se deduzca en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciónes públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive". Se adopta, pues, un criterio basado en la condición administrativa del demandado y no en la naturaleza de las relaciones en que el daño se produzca.

En consecuencia, al no dirigirse pretensión alguna contra la Administración ni contra el personal a su servicio, debe entenderse que son competentes los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional civil sin perjuicio de que si en el proceso se evidenciase la responsabilidad de la Administración pudiera apreciarse, incluso de oficio, la falta de jurisdicción, o de las eventuales acciones de repetición a que hubiese lugar.

Finalmente, debe rechazarse la tesis de la apelante "Pedreres Can Ramis" de que el juez "a quo", al tener por desistidos a los actores respecto a sus pretensiones frente al Ayuntamiento de Llucmajor, les haya causado indefensión pues es lo cierto que la providencia de 27 de marzo de 2001 aceptando el desistimiento no fue recurrida ni se hizo manifestación alguna al respecto en la comparecencia del menor cuantía.

Desestimada la incompetencia de jurisdicción queda sin sustento la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa a la que se alude en el recurso de don Gaspar .

TERCERO

Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La representación de "Pedreres Can Ramis S.L." y la de don Gaspar , en sus respectivos recursos, invocan la defectuosa constitución de la litis por no haberse dirigido la demanda contra el Ayuntamiento de Llucmajor. Además, "Pedreres Can Ramis S.L." opone la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse llamado al proceso a la "Asociación de Transportistas de Contenedores de Mallorca" que, según alega, era la que realizaba el proceso de selección de materiales a pie de zona de relleno.

Lo cierto es, sin embargo, que reiterada jurisprudencia, de la que son muestra las SSTS de 22 de noviembre de 1993, 30 de noviembre de 1995 y 5 de febrero de 2000, excluye la situación de litisconsorcio pasivo necesario en los supuestos de responsabilidad extracontractual por la solidaridad que se produce entre las personas que pudieran resultar obligados, jurisprudencia que la sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional, no hizo sino aplicar, por lo que procede rechazar este motivo de impugnación.

CUARTO

Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Esta excepción, reiterada como motivo de impugnación en el recurso de "Pedreres Can Ramis S.L.", se funda en que, según la parte, los actores solicitan una indemnización por daños y perjuicios sin concretar los...

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