STS 75/2000, 5 de Febrero de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:769
Número de Recurso1425/1995
Procedimiento01
Número de Resolución75/2000
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha 20 de Enero de 1---, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre responsabilidad civil profesional de Notario (escritura de poder falsa), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número veinticuatro, cuyo recurso fue interpuesto por don J.V.V., que al haber fallecido, fue sustituido por sus sucesores, sus hijos, don J., doña M., doña MA.D.P., don G., doña M., don C. y don P.V.G. representados por el Procurador de los Tribunales don E.M.P., en el que es parte recurrida, la entidad P.S.L. S.A., a la que representó el Procurador don C.F.D.B..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia veinticuatro de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1-8/1--0, que promovió la demanda de la entidad Pastor Skandic Leasing S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se digne dictar en su día Sentencia en la que alternativamente: a) Declare que Pastor Skandic Leasing, S.A. es única y legítima propietaria de las fincas que adquirió de Don R.G.R. en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Barcelona, Don J.L.C., en 1- de Septiembre de 1.-88

(descritas en el hecho 3º de este escrito), condenando al demandado Don R.G.R. a estar y pasar por esta declaración, y declarando, asimismo, la validez de la escritura de arrendamiento financiero, o, b) Declare la nulidad de las referidas escrituras al haber sido otorgadas en virtud del Apoderamiento nulo otorgado en nombre de Don R.G.R. a favor de Don J.G.R. ante el Notario Don J.V.V., en 8 de Septiembre de 1.-88, condenando en tal caso al demandado Don J.V.V.

como autor de una negligencia profesional, a pagar a Pastor Scandic Leasing, S.A. los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad líquida de 67.0--.38-,- pesetas más los gastos e impuestos que sean necesarios para restablecer la propiedad comentada a su situación original. Por último, se condene al pago de las costas de la presente litis al demandado cuyas pretensiones fueren rechazadas, caso de no allanarse a la presente demanda antes de contestarla"

SEGUNDO

El demandado don J.V.V. se personó en el pleito y llevó a cabo contestación a la demanda, oponiéndose a la misma en base a las razones fácticas y jurídicas que alegó y terminó por suplicar: "Se sirva dictar sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la adversa, por su temeridad y mala fé"

TERCERO

El codemandado don R.G.R. también efectuó personamiento procesal, contestando con oposición a la demanda, por lo que suplicó: "Dictar en su día Sentencia en la que se declare la nulidad de las escrituras otorgadas ante el Notario de Barcelona, Don J.L.C., en 1- de Septiembre de 1.-88, protocolos números 2.382 y 2.383, descritas en el Hecho 3º de la Demanda, así como la escritura de rectificación otorgada ante el mismo Notario en fecha 23 de enero de 1.-8-, número de protocolo 206, condenando solidariamente a Pastor Skandic Leasing, S.A. y a Don J.V.V. a pagar daños y perjuicios a Don R.G.R. por la cantidad de Diez millones de ptas, así como los gastos e impuestos que se devenguen para restablecer la propiedad comentada a su situación original".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veinticuatro de Barcelona dictó sentencia el 16 de marzo de 1--3, cuyo Fallo literalmente dice: " Estimo parcialmente la demanda formulada por Pastor Skandic Leasing S.A. representada por el procurador Sr. M.B.

contra D. R.G.R. representado por el procurador Sr. G.R. y D. J.V.V. representado por el procurador Sr. R.C. y en su consecuencia declaro: PRIMERO.- Decreto la nulidad de las escrituras de compraventa y arrendamiento financiero de fecha 1- de septiembre del 88 representado supuestamente por su hermano D. J.G.R. ante el Notario de esta ciudad D. J.L.C. bajo los números 2.382 y 2.383 de su protocolo y en su consecuencia queda sin efecto jurídico alguno el contrato de arrendamiento financiero entre ellos suscritos así como la enajenación en favor de Pastor Skandic de la vivien da propiedad de D. R.G.R. en el número -, piso --, puerta -- de la casa núm. - de la calle L.C. de esta ciudad así como las partes indivisas sobre el local comercial dedicado a garaje, local Club, en la planta baja de la casa núm. -, local Club de la planta baja de la casa núm. - y porción de terreno destinado a zona verde que en extenso se describen en el antecedente fáctico primero de esta resolución. SEGUNDO.- Estimo parcialmente la pretensión deducida por la actora Pastor Skandic Leasing S.A. contra el demandado el Notario D. J.V.V. por negligencia profesional y en consecuencia condeno a dicho demandado D. J.V.V. a que haga pronto y puntual pago a la actora de la suma de 30.000.000 Pts más los intereses legales desde fecha e interpelación judicial así como los gastos que se le originen para proceder a la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad y demás complementarias hasta que quede sin efecto el contrato de arrendamiento financiero en su día suscrito y que se determinarán en ejecución de sentencia, debiendo deducirse de tales gastos las cantidades que en su día fueron satisfechas por el fallecido D.J.G.R., absolviéndose del resto de las pretensiones contra él formulada por importe principal de 67.0--.38- Pts intereses y demás gastos. TERCERO.- Desestimo la demanda reconvencional formulada por el codemandado D. R.G.R. contra los otros litigantes a fin y efecto de ser indemnizado en la suma de 10.000.000 Pts como consecuencia de daños morales por desprestigio de su honorabilidad, estimando su excepción de que se decrete la nulidad de la trasmisión operada sobre el piso de su propiedad al que antes se ha hecho referencia efectuada por su fallecido hermano D. J.G.R. en favor de Pastor Skandic debiendo procederse a las oportunas cancelaciones registrales. CUARTO.- Declaro que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiere por mitad. Notifíquese esta sentencia a los procuradores comparecidos enterándoles que la misma no es firme ya que contra ella pueden formular recurso de apelación en término de quinto día siguiente a su notificación e interponer ante este Juzgado y sustancias por la Audiencia Provincial de Barcelona. Llévese la presente al Libro de Sentencia quedando testimoniadas las actuaciones y tómense oportunas notas en los Libros Registro de este órgano judicial"

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado don J.V.V., que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que tramitó el rollo de alzada (Sección quince) número 68-/-3, pronunciando sentencia con fecha 20 de enero de 1---, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. J.V.V., contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 1.--3 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2- de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don E.M.P., en nombre y representación de don J.V.V., al que sustituyeron al haber fallecido, sus hijos don J., doña M., doña M.D.P.D.

G., doña M., don C. y don P.V.G., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Violación de la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

Dos: Al amparo del número tercero del artículo 16-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su precepto 3-- (incongruencia).

Tres: Violación del artículo 1-02 del Código Civil, en relación al párrafo último del artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, en la redacción dada por la Ley de 18 de diciembre de 1--6.

Cuatro: Infracción del artículo 110- del Código Civil.

Cinco: Violación del artículo 1-68.2º del Código Civil.

Los motivos uno, tres, cuatro y cinco se residencian en el número cuarto del precepto procesal 16-2.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

OCTAVO.- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiuno de enero del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo se alega, por el cauce procesal del número cuarto del artículo 16-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación de la doctrina jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo, lo que no es correcto, ya que su aportación casacional debe hacerse al amparo del número tercero del precepto citado ( Ss. de --3-1--1, 2--2-1--2, 7-1-1--2 y 30-1-1--3, entre otras muy numerosas).

No obstante, estimamos que procede dar respuesta al alegato, que viene a consistir en que no se integró en el pleito, como parte demandada, a don J.G.R., que, al haber fallecido, correspondería a sus legítimos herederos, como sucesores procesales.

Los hechos probados ponen de manifiesto que el referido don J.G.R.

suplantó la personalidad de su hermano don R.G.R.

(demandado y no recurrente casacional), en los poderes a su favor, de 17 de agosto de 1-88 (que resultó insuficiente) y de 8 de septiembre de 1-88, ambos otorgados ante el Notario don J.V.V., permitiendo este último apoderamiento, no obstante haber resultado falso, celebrar con la compañia actora, Pastor Skandic Leasing S.A., escritura de compraventa a su favor de determinados bienes inmuebles de la propiedad del referido don R.G.R. y también escritura de arrendamiento financiero sobre los bienes enajenados -documentos notariales de 1- de septiembre de 1-88-, habiendo percibido para sí el fallecido don J.G.R. el importe del precio de la venta, que ascendió a treinta millones de pesetas.

Entre otras acciones, se exigió al recurrente responsabilidad profesional por su actuación en el otorgamiento del apoderamiento decisivo de 8 de septiembre de 1-88, al no haberse cerciorado de la personalidad de quien figuraba como otorgante. De este modo la excepción alegada resulta inconsistente, al referirse a la reclamación indemnizatoria por actuación exclusivamente imputable al Notario, no obstante la coadyuvancia que pudiera corresponder al referido don J.G.R., que actúa sólo como iniciativa que provocó la falsedad, pero no su realización efectiva material, la que entraba en las competencias funcionales del Notario, como depositario y ejerciente de la fe pública notarial, respecto a la cual resulta totalmente ajeno dicho don J.G.R..

Ha de tenerse también en cuenta que la situación de litisconsorcio pasivo necesario no deviene forzosa en los supuestos de responsabilidad extracontractual, en razón a la solidaridad que se produce entre las personas que pudieran resultar obligadas (Sentencias de 10-3-1-8-, 8-2 y 21---1--2, 22-11-1--3 y 30-11-1---, entre otras).

SEGUNDO.- Se ataca la sentencia recurrida, por infracción del precepto procesal 3-- (motivo segundo), toda vez que se acusa incongruencia "infra petita", por omitir todo pronunciamiento sobre el contrato de mandato otorgado en la escritura pública de apoderamiento de 8 de septiembre de 1-88.

La incongruencia denunciada opera por omisión de pronunciamientos respecto a las acciones o excepciones ejercitadas en el pleito, teniendo por tanto como límite la congruencia de las sentencias la causa de pedir alegada en el juicio. Si no se respetan y se sustituyen las cuestiones planteadas por otras, es cuanto se instaura situación de incongruencia decisoria (Sentencias de 2----1-8-, 20-7-1--0 y 1-10-1--2), lo que aquí no sucede por el hecho de que el fallo no hubiera decretado literalmente la nulidad del poder controvertido, ya que la fundamentación jurídica lo reputó falso, al tratarse de suplantación de la personalidad del otorgante y, por tanto, nulo y planamente ineficaz, lo que actúa dentro del ámbito de la acción ejercitada de nulidad y como presupuesto necesario para decidir la invalidez de las escrituras de compraventa y arrendamiento financiero que se otorgaron con base a dicho apoderamiento inexistente.

La falta de transcendencia al fallo de la nulidad mandataria dicha resulta justificada al no haberse incluido en las peticiones que contiene el suplico de la demanda, por lo que no se ha producido modificación de la causa de pedir (Ss. de 1-2-1-8-, 2-2-1--6 y 30-3-1--6). Dicha decisión la han tenido que pronunciar los jueces de la instancia como consecuencia del resultado probatorio, por su relación íntima y conexa con la cuestión planteada en la demanda y que fue debatida contradictoriamente en el proceso.

La sentencia de 30 de abril de 1--1 dice que la declaración de nulidad absoluta que actúa como presupuesto necesario para la estimación de la pretensión ejercitada, no constituye incongruencia, pues se trata de cuestión complementaria, substancialmente integrada en el objeto del debate procesal y en lo suplicado en la demanda (Sentencias de --2 y 12-3-1--0 y --2-1--6).

El motivo se desestima.

TERCERO.- En este motivo se denuncian infringidos los artículos 1-02 del Código Civil y párrafo último del artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 de Mayo de 1862, en la redacción dada por la Ley de 18 de Diciembre de 1--6, para postular casacionalmente la total exención de responsabilidad a cargo del Notario por los hechos de autos.

Los Notarios, sin perjuicio de la actividad profesional de asesorar y ofrecer los medios jurídicos más adecuados para quienes soliciten sus servicios, puedan llevar a cabo contratos y actos jurídicos lícitos y válidos, (artículo primero del Reglamento), lo que contribuye decididamente a su prestigio, sin embargo la actuación más importante es la dación de fe conforme a las Leyes, que lleva consigo la función documentadora, conforme al artículo uno de la Ley del Notariado. El correcto ejercicio de la fe notarial de conocimiento por atribución legal directa, resulta transcendental al quedar fijados con certeza los sujetos intervinientes en el acto y máxime en una sociedad como la actual, en la que la complejidad y proliferación de actuaciones jurídicas resulta notoria, por lo que se hace más exigente la cuestión de la responsabilidad en que estos funcionarios pueden incurrir, la que puede derivar tanto por actuaciones que cabe enmarcar en las relaciones contractuales, como en las extracontractuales o incluso concurriendo ambas (Sentencia de 1--6-1-8-).

En el caso que nos ocupa, la actora del pleito imputa conducta negligente profesional que no procede de relación contractual alguna, sino que opera al margen de ella, como actuación propia de Derecho instrumental, encuadrada en el ámbito de la responsabilidad aquiliana que prevé el artículo 1-02 del Código Civil..

La sentencia recurrida, que aceptó y confirmó la del Juzgado, vino a declarar la responsabilidad civil del Notario por consecuencia de su intervención y dación de fe en la escritura de poder de 8 de septiembre de 1-88, para lo que atendió a la valoración de los hechos que se reputan probados acreditativos del otorgamiento de un poder anterior (de fecha 17 de agosto de 1-88), en que también figura apoderado el fallecido don J.G.R., que suplantó a quien debía ser el auténtico poderdante, su hermano don R.G.R.. De este modo el referido don J. vino a dispensar poder asimismo y posteriormente, a los pocos días, procedió a otorgar el poder decisivo (8 de septiembre de 1-88), con contenido general, que, como el anterior, carecía de mandato expreso del verdadero principal, ya que las firmas resultaron falsificadas y en este momento es cuando procede entrar a considerar la intervención del fedatario, al documentar los poderes que se dice otorgados a su presencia y bajo el amparo de la fe pública que le correspondía en razón a la función desempeñada y, consecuentemente, decidir sobre su responsabilidad.

La realidad demostrada de los hechos, también la integra el dato de que el poder de 8 de septiembre de 1-88 resulta afectado de inexacta identificación del poderdante auténtico en cuanto a su conocimiento por el Notario, (se hace constar literalmente en el documento público: "Firma conmigo el Notario, , que conozco al compareciente") y se produce y deriva del poder anterior de 17 de agosto de 1-88 en que se incluye la expresión:

"De conocer al compareciente....doy fe", es decir que en el segundo poder se vino a aceptar y dar por suficiente el conocimiento de don R.G.R., suplantado por su hermano don J., quien fue el que efectivamente concurrió a la Notaría, pero sin que respondiera el conocimiento del que se da fe, a efectivo y directo a cargo del Notario, equivalente a haber practicado identificación precisa y certera, es decir aseguradora como previene el artículo 23 de la Ley del Notariado, pues se aceptó sin llevar a cabo las comprobaciones precisas, con conocimiento arrastrado que era equivocado por falso.

La sentencia recurrida decreta que era carga probatoria del Notario, que no cumplió, demostrar que su comportamiento funcional estaba ajustado a la previsión normativa. La única probanza es su propia manifestación, carente de reflejo en la escritura pública.

En todo caso, se da ausencia de constatación respecto a que la identificación del otorgante lo fuera en la forma establecida por la legislación notarial, con lo que se sienta probado que resultó viciado el resultado identificatorio del otorgante del poder, y todo ello impone al fedatario las consecuencias de la falta de prueba de su correcto actuar profesional.

Argumenta el motivo que no hubo transgresión del artículo 23 de la Ley del Notariado ni del 187 y siguientes de su Reglamento, pues se indujo a error al presentarse Documento Nacional de Identidad que no era auténtico y facilitaba la sustitución de la personalidad de don R.G.R., documento que no figura en los autos. La identificación mediante la presentación del referido documento la reputa el que recurre suficiente. A tales efectos el artículo 23 de la Ley del Notariado establece como básico el conocimiento directo por el Notario de las personas que recaban sus servicios y también medios supletorios de identificación a los que se puede acudir a falta de dicho conocimiento personal, que son los que fija el precepto, entre ellos (apartado c) el do cumento de identidad con fotografía y firma.

El Notario tiene la ineludible obligación de identificar a los otorgantes o de asegurarse de su conocimiento por los medios complentarios legales, y de este modo no se le exime de ponderar y valorar en cada actuación todos los elementos identificadores que puedan tenerse en cuenta, lo que no se compagina con el automatismo y rutina profesional y dar por buena una identificación posterior en base a otra anterior, como aquí ha sucedido, cuando aquella no responde a conocimiento directo y si emplea los medios supletorios lo es bajo su responsabilidad. Cuando sucede que es inducido a error sobre la personalidad de los otorgantes por su actuación maliciosa propia o de otros, lo que no incurre es en responsabilidad criminal, ya que sólo se le exigirá cuando hubiera actuado con dolo, pero no está exento de la civil correspondiente (artículo 1-6 del Reglamento Notarial), en este caso, de naturaleza extracontractual, generada por una actuación profesional negligente en atención a lo que queda estudiado, pues no se agotó debidamente el proceso identificado, al aceptar la errónea que ya se había instaurado. Con este modo de actuar el fedatario no procedió con la diligencia exigible en términos de normalidad para garantizar la identidad del otorgante y evitar las posibles suplantaciones de personalidad que impone extremar el celo en llevar a cabo cuantas comprobaciones autorizadas sean necesarias y así ha tenido ocasión de declararlo recientemente esta Sala en un caso con coincidencias como el que nos ocupa -Sentencia de dos de Diciembre de 1.--8-, que contempla la omisión de la identificación en forma, la que, al menos, propició la suplantación que, como acto ilícito instrumental, facilitó el otorgamiento, en este supuesto de la escritura de compraventa y leasing que se anulan, no habiéndose producido interrupción alguna en el "iter" que condujo al resultado por acto u omisión extraña.

El motivo se desestima, no obstante la destacada exposición doctrinal que contiene, que acredita un estudio muy cuidadoso y atento de la cuestión y asimismo no escapa a esta Sala considerar las habilidades de que están dotados ciertos estafadores expertos para engañar y a las que no se sustraen los Notarios, por no resultar totalmente blindada su función,

(sería muy positivo que así lo fuera), y pueden ser vulnerables a las maquinaciones suplantadoras con el fin de celebrar negocios lícitos en apariencia. Por eso la transcendencia de su dación pública, ante el riesgo mayor que presenta la sociedad de hoy donde tiene más cobijo la mala fe que la buena fe, alerta e impone a los fedatarios públicos extremar su celo identificador con el empleo intenso y hasta exhaustivas de medidas de comprobación que las normas legales les facilita y evitar la proliferación de situaciones como la presente.

CUARTO.- El cuarto motivo contiene denuncia de violación del artículo 110-, a fin de sostener, y con ello justificar la actuación del recurrente, de que ha de apreciarse inevitable e imprevisible error identificatorio padecido.

Lo que se deja expuesto conduce al rechazo del motivo, ya que no se trata precisamente de supuesto no susceptible de previsión o que resultase inevitablemente impuesto, y a fin de eludirlo se reformó el artículo 23 de la Ley del Notariado.

Conforme a lo que se deja dicho también resultaba evitable, con aplicación intensa y atenta de las medidas de comprobación de la personalidad al alcance del Notario, que no probó y le correspondía llevar a cabo en los autos.

Sentado su actuar profesional negligente no cabe alegar infracción del artículo 110-, ya que la diligencia requerida no fue debidamente atendida y cumplida.

QUINTO.- En el último motivo (quinto) se alega que la acción se halla prescrita, por lo que se infringió el artículo 1-68-2 del Código Civil, que otorga el plazo de un año de vigencia, en relación al 1-6-, a efectos del cómputo del plazo de su ejercicio.

Aunque la excepción la refiere el escrito de contestación a la demanda, la sentencia que se combate no la estudia y sí la del Juzgado que la rechazó.

Evidentemente la acción que ejercita la parte actora no nació hasta que se tuvo conocimiento cabal y completo de que el poder estaba invalidado por ser falso y esto ocurrió a medio del requerimiento notarial que practicó don R.G.R. en fecha 10 de febrero de 1-8-, para comunicar que en ningún momento había otorgado poderes para posibilitar la venta de sus propiedades "y mucho menos a un tal J.G.R.", contra el que presentó denuncia penal el - de febrero del referido año. Sin perjuicio de que la acción se mantiene en tanto no se resuelva definitivamente el proceso penal promovido, la demanda que creó el pleito fue presentada en fecha 7 de febrero de 1--0, y por lo tanto se hallaba plenamente vigente.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Las costas del presente recurso están sometidas a lo dispuesto en el artículo 171- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace imposición de las mismas a la parte recurrente cuando su recurso no prospera, la que además perderá el depósito que constituyó.

.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó don J.V.V. y, al haber fallecido, fue sostenido por sus hijos don J., doña M., doña MA.D.P., don G., doña M., don C. y don P.V.G., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha veinte de enero de 1---, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación de la presente resolución y remítase junto con los autos y rollo a la expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

.-I.S.G.D.L.C.-.V.R.-.G.V.

.-Firmado y rubricado.

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