Pluralidad de partes en el proceso y la edificación

AutorMiguel Gómez Perals
Páginas276-332

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1. Litisconsorcio pasivo necesario e intervención voluntaria

Frente a la parquedad, si no el silencio con que la vieja LEC regulaba esta cuestión, la versión vigente recoge en sus arts. 12 a 18 modalidades de intervención

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de los sujetos perfectamente aplicables al ámbito subjetivo plural de la edificación, dado que el principio procesal de dualidad de partes (actor y demandado) es compatible con la pluralidad de personas en una o las dos posiciones422.

El litisconsorcio voluntario se presenta íntimamente relacionado con la acumulación subjetiva de acciones, previstas ambas figuras respectivamente en los arts. 12 y 72 LEC. Según el art. 12. 1 podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir; conforme al art. 72 podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir (es decir, se funden en los mismos hechos).

SAMANES ARA423 considera útiles estas figuras para atender reclamaciones relativas a prestaciones debidas a ciertas personas sobre la base de contratos concertados partiendo de módulos uniformes, concretamente de demandas de diversos compradores que adquirieron la misma clase de géneros, o demandas contra compañías de seguros por razón de varios contratos análogos. Esta autora424hace dos consideraciones directamente referibles al caso de los adquirentes de vivienda: en el supuesto de que distintos perjudicados por un mismo hecho imprudente pretenden demandar conjuntamente al autor de aquél; y en el sentido que el concepto de conexión interpretada de forma flexible abarcará la comunidad, forma en que los perjudicados suelen presentarse425.

La jurisprudencia nos brinda varios ejemplos. La STS 1ª, de 11 de junio de 1994; Pte: Morales Morales (EDE 5291) en su Fto. Primero explica: «El proceso de que este recurso dimana está formado por la acumulación de los dos siguientes: 1º Un primer juicio de menor cuantía (autos núm. 454/1985 del JPI

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núm. 2 de San Feliú de Llobregat), promovido por la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 5 de la c/ Picasso (antes Pº de Cornellá), de Esplugas de Llobregat, contra la entidad «Inmobiliaria X, S.A.», D. Alfonso y D. Francisco y Dª Carmen (todos ellos en calidad de promotores), la entidad «Construcciones Y, S.A.» (en su calidad de constructora del referido edificio), D. Amaro (arquitecto-director de dicha construcción) y D. Joaquín y D. Sebastián (aparejadores intervinientes en la expresada construcción), en cuyo proceso la Comunidad de Propietarios demandante, ejercitando la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 CC, con relación a los vicios ruinógenos, de construcción y de dirección, que presenta dicho edificio, postuló se condene, con carácter solidario, a todos los referidos demandados a reparar los expresados vicios; 2º Otro juicio de menor cuantía (autos núm. 288/1986 del mismo Juzgado antes dicho), promovido por la Comunidad de Propietarios de la casa núms. 73 y 75 de la Avda. Ciudad de Hospitalet, de Esplugas de Llobregat, contra los mismos demandados anteriormente relacionados, en cuyo juicio la aludida Comunidad de Propietarios demandante, ejercitando la acción ya dicha, por los mismos vicios también expresados anteriormente, formuló el mismo pedimento que ya se ha dicho.»

Otro ejemplo de acumulación de autos es el caso de la STS 1ª, de 15 de marzo de 2001; Pte: Villagómez Rodil (EDE 2304) que en sus ANTECEDENTES Primero y Octavo establece:

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián tramitó el juicio de menor cuantía número 692/1987, que promovió la demanda de la compañía mercantil «B., S.A.», actuando en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Social «N.» y Comunidad de Propietarios de las casas números nº ... del Paseo Z. de San Sebastián, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: «Dictar Sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a realizar las obras necesarias para corregir y reparar los vicios y defectos constructivos del edificio levantado sobre el solar sito en la Manzana ...III del Apéndice Territorial de Amara, núms... del Paseo Z. de esta ciudad, denunciados en el cuerpo de este escrito y obrantes en el Dictamen…

OCTAVO. La Comunidad de Propietarios de las casas números nº ... del Paseo Z. de San Sebastián, planteó demanda de juicio de mayor cuantía, que se tramitó con el número 132/1988, en la que, tras exponer hechos y fundamen-

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tos de derecho, suplicó: «Dicte sentencia estimando la demanda en su totalidad y condenando solidariamente a los demandados a que: I. Sufraguen a su costa el estudio necesario para determinar si los pilotes que sustentan los edificios núms. nº ... del Paseo Z. de esta ciudad, están correctamente empotrados en la roca prevista como base de la construcción;…»

En el Antecedente Décimo (pfo. 2º) se matiza que no siempre legitimación y relación jurídico-sustantiva son coincidentes: «La referida sentencia fue aclarada por auto de 20 de octubre de 1994, en el que se hace constar: «Único. Efectivamente, se declaró en sentencia que «B., S.A.» puede actuar en beneficio de la Comunidad pero esto no significa que su pretensión de fondo haya de ser estimada; aquel pronunciamiento únicamente se ha de entenderse referido a su legitimación activa o si acaso a su capacidad de obrar procesal, como se desprende del resto de los términos en que se ha redactado el Fundamento Jurídico, sin que deba sacarse de contexto. Ha habido dos pleitos acumulados y se estima la acción ejercitada en el incoado en virtud de la demanda interpuesta por los copropietarios de la comunidad…»

Respecto del litisconsorcio necesario, el art. 12.2 LEC se refiere a su modalidad pasiva o de demandados (en adelante lcpn): «Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.»426 Esta legitimación pasiva necesariamente conjunta sólo en muy determinados supuestos viene exigida de forma explícita por la norma positiva, tal como ocurre respecto de las obligaciones indivisibles (art. 1139 CC) o la demanda de tercería (art. 600.1 LEC) por lo que en la mayoría de los supuestos es figura de creación jurisprudencial427. Es entre estas figuras relacio-

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nadas con la legitimación pasiva, donde corresponde ubicar a la responsabilidad del promotor428.

Para la doctrina429, sin embargo, el fundamento se encuentra en la inescindibilidad de una relación jurídico material única pero plurisubjetiva, que exige un trato unitario independientemente del contenido estimatorio o desestimatorio de la sentencia respecto de la pretensión. No son argumentos decisivos, por tanto, la extensión de la cosa juzgada a quien no fue parte, ni el principio de contradicción, ni el evitar sentencias contradictorias, ni la imposibilidad de ejecución de la sentencia y ni siquiera la más antigua teoría de la sentencia inutiliter data430.

Se acepta esta figura en relación a dos situaciones que inciden estrechamente en el ámbito de la edificación, los contratos de obra y compraventa, y la comunidad, y se discute respecto de la responsabilidad por daños. CORDÓN MO-RENO431 recoge algunos supuestos en que la jurisprudencia exige (no sin fallos contradictorios) el litisconsorcio denominado impropio (para otros cuasi-necesario). Así, entre las materias más relacionadas con nuestro estudio, reconoce esta figura en las demandas relativas al nacimiento, vicisitudes y extinción de un contrato, citando ad exemplum, en el apartado C, letra b) de su comentario, la STS de 23 de enero de 1988 (RAJ 137), pero al mismo tiempo excluye del ámbito de dicho litisconsorcio a la solidaridad de deudores (apartado D, letra b,) precisamente, en cuanto a las acciones derivadas de un contrato de ejecución de obra cuando no existe individualización de responsabilidades (letra i) y cita la STS de 13 de diciembre de 1988 (RAJ 9439); en la letra ñ) de su comentario explica que en el arrendamiento de obra no es preciso demandar al promotor, lo que apoya entre otras, en la STS 1ª de 8 de junio de 1992 (EDE 5996) que, refiriéndose a estos agentes de la construcción, aclara que

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no se impone que deban figurar siempre en los litigios como demandados, como se vio al tratar la legitimación pasiva. Ante lo que cabe cuestionarse si habría litisconsorcio en materia de cumplimiento contractual aunque no la hubiese respecto de la responsabilidad por daños, incluso en el caso de que éstos proceden de aquélla.

El planteamiento de CAFFARENA LAPORTA432 de la aplicación del 1731 Cc y de los preceptos relativos a la responsabilidad de los socios en sociedades mercantiles, a contratos como el de ejecución de obra y arrendamiento de servicios para los casos en que se encarga conjuntamente por varios una obra o la prestación de un servicio a otra, como vía de extensión de la solidaridad tácita, nos serviría si el supuesto en estudio fuera el inverso, es decir, fuera el contratista o promotor el que reclama de varios comitentes o adquirentes.

Litisconsorcio se da también en los casos de existencia de una comunidad o cotitularidad. A este último respecto dice la STS 1ª de 10 de julio de 2000 (EDE 23260; Pte: Villagómez Rodil) (Fto. Primero, pfo. 4) que la doctrina jurisprudencial reiterada así lo viene exigiendo, al declarar que el litisconsorcio se convierte en necesario cuando el que resulta demandado no tiene todo el poder jurídico...

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