SAP Valencia 295/2011, 9 de Mayo de 2011

PonenteALEJANDRO MARIA VALIÑO ARCOS
ECLIES:APV:2011:3031
Número de Recurso10/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2011
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0000016

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 10/2011- C - Dimana del Juicio Ordinario Nº 1146/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA

Apelante: AYMO SA

Procurador.- Dª. ESPERANZA DE OCA ROS

Apelante: ASEMAS y D. Gumersindo .

Procurador.- Dª. CELIA SIN SANCHEZ.

Apelado: AVENIDA000 NUM000 CP.

Procurador.- Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.

SENTENCIA Nº 295/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

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En Valencia, a nueve de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, los autos de Juicio Ordinario - 1146/2009, promovidos por AVENIDA000 NUM000 CP contra AYMO SA, ASEMAS y D. Gumersindo sobre "acción de responsabilidad decenal por defectos constructivos", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AYMO SA representado por la Procuradora Dª. ESPERANZA DE OCA ROS y asistido del Letrado D. JOAQUIN ALBORCH COLL y ASEMAS y D. Gumersindo, representados por la Procurador Dª. CELIA SIN SANCHEZ y asistidos del Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ contra AVENIDA000 NUM000 CP, representada por la Procuradora Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y asistida del Letrado D. YAEL SEVILLA ROIG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha 27-09-10 en el Juicio Ordinario - 1146/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 nº NUM000 contra AYMO SA, Gumersindo Y ASEMAS debo condenar y condeno a AYMO SA al pago a la comunidad actora de la suma de 1.935,19#, y debo condenar y condeno solidariamente a Gumersindo y Asemas por un lado, y a AYMO SA por otro a pagar a la actora por partes iguales la suma de 25.589,44 #,mas un interés anual igual al legal de dinero incrementado en dos puntos desde sentencia, y al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de AYMO SA y de ASEMAS y D. Gumersindo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de AVENIDA000 NUM000 CP y de ASEMAS Y D. Gumersindo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3-Mayo-11.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala hace suyos y complementa como a continuación se expone:

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, se alzan en apelación dos de los tres inicialmente demandados, a saber el Arquitecto Superior D. Gumersindo y su Compañía aseguradora ASEMAS y la promotora AYMO S.A., condenados a pagar por partes iguales la cantidad de 25.589,44 # más los intereses del art. 576 de la LEC por razón de los vicios constructivos existentes en la Comunidad actora (Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM000 de Valencia) y localizados tanto en elementos privativos como comunes; e imponiéndose en exclusiva a la promotora AYMO S.A. la condena al pago de la cantidad de 1.935,19 # más los intereses del art. 576 de la LEC por deficiencias habidas en el sistema de alarma ubicado en el garaje; con imposición de costas a ambos demandados. Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la promotora AYMO S.A., se alega: 1) infracción del art. 10 de la LEC por entender que la Comunidad de Propietarios carece de legitimación activa para reclamar por razón de los daños habidos en las viviendas privativas, visto que en la Junta Extraordinaria de Propietarios donde se acordó emprender acciones legales por los vicios constructivos existentes en el edificio no concurrió más allá del 50% de los propietarios, sin que los ausentes hayan mostrado posteriormente su adhesión, legitimando así al Presidente de la Comunidad de Propietarios para accionar en su nombre; 2) infracción del art. 12 de la LEC por no haber sido demandados, además de D. Gumersindo, los demás arquitectos intervinientes en la edificación (en el caso del Sr. Daniel por no haber sido demandados sus herederos) ni tampoco la contratista Construcciones Urbano Robledo S.L., siendo que los vicios constructivos, a la vista de las distintas periciales obrantes en autos, obedecen a movimientos estructurales, exceso de flexión de las viguetas de los forjados y mala praxis constructiva, lo que podría evidenciar un mal diseño del proyecto o un mal cálculo de la estructura o mala dirección de la obra o deficiente ejecución de la misma, lo que determinaría la responsabilidad de los Arquitectos proyectistas, no siéndolo D. Gumersindo por lo que respecta al edificio litigioso, así como la de los aparejadores o de la constructora, que tampoco han sido demandados; 3) infracción de los arts. 1591 y 1137 del Código civil en relación con el art. 217 de la LEC, puesto que a la vista de las periciales y lo depuesto en la vista del juicio se colige con nitidez que los vicios denunciados no son constitutivos de ruina, ni siquiera funcional, por lo que no resulta aplicable la responsabilidad decenal del art. 1591 del Código civil, sino que en buena medida se deben a falta de mantenimiento o, en su caso, a un mal diseño del proyecto o a mala praxis constructiva, todo lo cual no puede ser imputable a AYMO S.A. Es más, la excesiva flexibilidad de los forjados, que ha traído consigo grietas horizontales, la amplitud de luces de los mismos y el modo de resolver la construcción de los cerramientos exteriores se han de atribuir a los arquitectos superiores, mientras que la existencia de grietas verticales por falta de traba entre tabiques o entre tabiques y elementos estructurales son de responsabilidad de la constructora, como el agrietamiento de las piezas de escayola puede deberse, bien a la deformación de la estructura, bien a mala ejecución del constructor. Idénticas consideraciones pueden hacerse en relación con las humedades, bien porque la debida estanqueidad de los muros no venía contemplada en el proyecto, bien porque, estando, la constructora no haya operado correctamente, bien porque en el caso de las humedades del patio de luces resulta evidente una falta de mantenimiento por parte de los propietarios. Y las deficiencias en azulejos y pavimento pueden tener por causa la ausencia de mantenimiento, la excesiva flexión de los forjados por no haberse calculado bien las estructuras o la omisión de las juntas de dilatación en la instalación de los solados. Pero, insiste la promotora en su recurso, cualquiera que sea su causa, las fisuras (que no grietas, según el informe de la perito-judicial Dña. Asunción ) en tabiquería no entrañan peligro para la seguridad de la edificación, siendo esencialmente de naturaleza estética, lo que en modo alguno puede subsumirse dentro del concepto de ruina funcional, como así se desprende de todas y cada una de las periciales obrantes en autos; 4) que la solidaridad que pretende hacer valer la comunidad actora no se presume de conformidad con el art. 1137 del Código civil ; 5) que, no siendo calificable el cúmulo de deficiencias reflejadas en los informes periciales como ruinógenas, no ha lugar a la responsabilidad decenal del art. 1591 del Código civil ni prueba la parte actora que tales deficiencias sean debidas a un incumplimiento contractual de la promotora; 5) y concluyendo su recurso de apelación con un exhaustivo estudio legal y jurisprudencial sobre el concepto de ruina y la aplicación del art. 1591 del Código civil, interesando en el suplico la revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios y la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario así como, subsidiariamente, la desestimación de la demanda con costas para la parte actora. Por cuanto se refiere al recurso de apelación de D. Gumersindo, se funda en los siguientes motivos: 1) no procede la imposición de costas por no haber sido estimada la demanda de la comunidad actora en su totalidad, siendo que la cuantificación pecuniaria de las deficiencias en la pericial de parte no ha sido acogida, sino, en su lugar, la fijada en la pericial de Dña. Asunción por importe inferior; y 2) que, a la vista del referido informe pericial, los daños han de ser calificados de puntuales y estéticos, no constitutivos de ruina por no ser de gran entidad ni ocasionados por deficiencias de proyecto, siendo que la propia sentencia recurrida pone el acento en las malas prácticas constructivas (dosificaciones incorrectas, traba defectuosa, cerramiento mal adherido, malos materiales y mala aplicación), sin que pueda exigirse de un arquitecto superior descender a supervisar aquello que todo constructor sabe realizar, considerando, en todo caso, que la falta de la vigilancia debida todo lo más habría de ser responsabilidad del aparejador, que es a quien corresponde el control de calidad de los materiales.

SEGUNDO

Y procede la íntegra desestimación del recurso, procediendo la Sala a fundamentar su resolución de conformidad con el orden expositivo seguido en las alegaciones de los apelantes. Se ha de examinar, en primer término, las cuestiones procesales planteadas por la promotora en relación con la falta de legitimación activa de la Comunidad de propietarios para reclamar por los vicios...

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