STSJ Canarias , 17 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:4005
Número de Recurso1597/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Mónica contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.226/2003 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Mónica contra las empresas "HOTEL DORADO BEACH", "BULL HOTELES, SL", "HOTELES SERVATUR, SA" y "ARCHIPIÉLAGO Y TURISMO, SA" y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 20 de abril de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dña. Mónica , con DNI nº NUM000 , afiliada Rg. Gener al de la S.S. con el nº NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la empresa BULL HOTELES, SL, dedicada a la actividad de Hostelería, con una antigüedad de 01.03.97, categoría profesional de recepcionista y salario/día de 60 euros. SEGUND O.- El 14.10.97 la actora suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial (artículo 12 ET, RDL 8/97, 16 mayo) de naturaleza indefinido (fijo-discontinuo), con la empresa Archipiélago y Turismo, SA, siendo su centro de trabajo: Apartotel Dorado Beach (Mogán).

TERCERO

La empresa Archipiélago y Turismo SA vende el 01/03/01 el Apartotel Dorado Beach a Bull Hoteles, SL, cesando la misma en la explotación del citado hotel; la empresa Hoteles Servatur, SA tenía concertado un arrendamiento de servicios con la empresa Archipiélago y Turismo, SA, el cual se extingue tras la venta del mencionado hotel. CUARTO.- Mediante fax de fecha 01/10/2002, la actora solicita excedencia hasta el día 01/10/03, por razones familiares. QUINTO.- A finales del mes de septiembre del año 2003, la demandada comunica verbalmente a D. Esteban (Jefe de Personal de Bull Hoteles, SL) su intención de reincorporarse a su puesto de trabajo con fecha 01/10/03. Mediante carta de 01/10/03 (la cual damos aquí por reproducida) Bull Hoteles SL le comunica la pérdida de su puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Convenio Colectivo del Sector de la Hostelería . SEXTO.- El acto de conciliación en el SEMAC se celebró el 29.10.03 con el resultado Sin Avenencia. SÉPTIMO: La demandante no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior al cese en el trabajo, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimar la demanda interpuesta por Dña. Mónica contra Hotel Dorado Beach, Bull Hoteles, SL, Hoteles Servatur, SA, Archipiélago y Turismo, SA y FOGASA, a quienes se absuelve de la pretensión en su contra ejercitada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª Mónica , trabajadora que ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa "Bull Hoteles, SL" como Recepcionista desde el 1 de marzo de 1997, que interesaba que se declarara que la negativa de la empresa demandada a readmitirla en su plantilla, una vez finalizada la excedencia voluntaria que por la misma le fuera concedida, era constitutiva de despido improcedente, por estimar que la actora no había solicitado la reincorporación a su puesto de trabajo en la forma y tiempo establecidos en el artículo 34 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas y absuelve a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Frente a la misma se alza la trabajadora demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica, a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a producirse la infracción de normas y garantías procesales que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la demandante, ahora recurrente, la infracción del artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral , regulador de la sentencia. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto que la Magistrada de instancia a la hora de resolver la controversia planteada en el presente procedimiento no ha explicado suficientemente de donde extrae los hechos que declara probados, ni la razón por la que no ha valorado la prueba testifical propuesta por la actora, lo cual le ha ocasionado indefensión.

En primer lugar hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento; existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

Por otro lado, la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes (artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Conforme al artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 , tiende a evitar, por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y, por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado. Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Además, la sentencia debe fundamentar suficientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suficiente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador.

De una simple lectura del motivo se desprende claramente que la recurrente no está denunciando que la sentencia de instancia esté insuficientemente fundamentada por no exteriorizar debidamente la...

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