STSJ Canarias 415/2010, 29 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2010
Número de resolución415/2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de marzo de 2010 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Belinda contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2009 dictada en los autos de juicio nº 0000706/2009 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Dña. Belinda, contra Grupo Kalise Menorquina S.A. y Fondo de Garantía Salarial .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La actora, D. ª Belinda, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada como fija discontinua, desde el día 12.05.87, con la categoría de oficial de 2ª, y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 60#95 euros, no ostentando cargo de representación de trabajadores.

SEGUNDO

El día 26 de marzo de 2009 la empresa entrega carta a la trabajadora en contestación a su solicitud de información sobre llamamiento como fijo discontinuo en la presente campaña, en virtud de la cual se pone en conocimiento de la trabajadora, entre otros extremos, lo siguiente: "como ha ocurrido en temporadas campañas anteriores es nuestra intención proceder a su llamamiento y suspensión de la prestación de servicios conforme a lo establecido en el artículo 57 del vigente convenio nacional de helados", por reproducida en su texto (doc. nº 4 actora).

TERCERO

Con anterioridad, el día 5 de marzo 2009, el Comité de Empresa se dirige a la dirección del grupo solicitando información a la mayor urgencia posible sobre cuáles son las circunstancias que impiden el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, dado que en otras campañas anteriores ya algunos se encontraban trabajando en estas fechas (documento nº 1 de la parte demandada).

CUARTO

El 11 de junio de 2009 la empresa y el Comité de empresa llegan a un acuerdo ante el Tribunal Laboral Canario, en el conflicto colectivo instado, que figura unido al documento nº 3 aportado por la demandada, por reproducido en su texto.

QUINTO

Se da por reproducido el artículo 57 del Convenio Colectivo del Grupo Kalise-Menorqina.

SEXTO

Se da por reproducida la hoja de vida laboral de la demandante que obra en autos, donde constan los períodos trabajados para la empresa demandada desde mayo de 1987. El total de días trabajados asciende a 4.660 días.

SEPTIMO

La actora ha sido llamada el 30.06.09.

OCTAVO

Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC el 22.06.09. La papeleta se presentó el 11.06.09.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda de despido interpuesta por D. ª Belinda contra la empresa Grupo Kalise Menorquina, SA y el FOGASA y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, quien había accionado por despido al no haber sido llamada por la empresa en su condición de trabajadora fija discontinua.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición de hecho probado 3º del siguiente texto: "El 15 de mayo de 2009, la empresa demandada remite escrito al Comité, el cual se da por reproducido y señala las características del contrato de trabajo de los fijos discontinuos, transcribe el artículo 57 del convenio de aplicación, y concluye con que mantendrá la condición de fijos discontinuos de la plantilla que actualmente tiene esa consideración, aún en el caso de que en esta temporada no se proceda a su llamamiento".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien...

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