Estructuras de legitimación material

AutorFernando Atria
Páginas189-218
CAPÍTULO 10
ESTRUCTURAS DE LEGITIMACIÓN MATERIAL
1. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y PRINCIPIO COMISARIAL
(JURISDICCIÓN Y ADMINISTRACIÓN)
En sus Comentarios a la Constitución de 1833, Manuel CARRASCO ALBA-
NO, se preguntaba por qué la organización del poder judicial era tan marcada-
mente diversa a la de los otros poderes del Estado:
Nótese bien la diferencia que [la constitución] establece entre el Poder
Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. En los dos primeros, el Supremo Jefe, el
Presidente o las Cámaras según los casos, representan por sí solos los poderes
respectivos, son los árbitros de nombrar sus agentes y auxiliares, con indepen-
dencia de todo otro poder, y ejercen una dirección activa y absoluta sobre sus
funcionarios. El Poder Judicial no es organizado así por nuestra Constitución
[...]. [Según la Constitución] habrá un Supremo Jefe en lo judicial; pero ese
jefe no será más que un Superintendente, no ejercerá sino atribuciones discipli-
narias, correccionales sobre los demás representantes de ese poder (CARRASCO
ALBANO, 1858: 186-187).
Aquí hay algo extraordinariamente importante, y para observarlo será ins-
tructivo comparar la estructura del poder judicial con la estructura de la Ad-
ministración. Al hacerlo, notaremos que cada una de estas estructuras no solo
son diferentes, sino que parecen estar estructuradas por principios opuestos.
Aunque esto será tratado con más detención más abajo, por ahora basta decir
que los funcionarios de la administración, cuando pertenecen a los órganos
directivos de la administración, no tienen independencia ni inamovilidad. Al
contrario, pueden ser removidos por el presidente de la República a voluntad
de este; los jueces, por su parte, no son de exclusiva conf‌ianza de nadie, sino
inamovibles; en la administración, la avocación es la regla general: el superior
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puede avocarse al conocimiento de un asunto que está siendo conocido por
el inferior, y puede también darle instrucciones especiales o generales; en el
poder judicial la avocación está expresamente prohibida; la Corte Suprema no
ocupa, respecto de los jueces, una posición análoga a la de «jefe superior de
servicio», y ciertamente no puede dar instrucciones, siquiera generales. Esto
se expresa diciendo que el juez es independiente.
La diferencia es tan grande, y la oposición tan perfecta, que es poco proba-
ble que se explique solo por razones históricas. Metodológicamente hablando,
el punto de partida debe ser precisamente el opuesto: la radical diferencia
estructural no es arbitraria, debe tener como correlato alguna diferencia fun-
cional considerable. Lo que vemos es que ambas potestades son dos modos
alternativos de legitimación material. En efecto, esta dimensión de legitima-
ción asume dos formas:
Por un lado mediante [...] la vinculación de todos los órganos del Estado a
las leyes establecidas [...]; y por el otro mediante una responsabilidad sancio-
nada democráticamente, con los controles correspondientes, y adecuada para
el tipo de tareas asumidas (BÖCKENFÖRDE, 2000b: 62).
La observación de CARRASCO ALBANO es la constatación de que la estruc-
tura de la potestad jurisdiccional supone como modo primario de legitimación
una del primer tipo (lo que exige vinculación concreta del juez a la ley e inde-
pendencia judicial), mientras que la de la Administración supone el segundo
modo de legitimación (lo que exige una estructura a través de la cual se trans-
mitan órdenes e instrucciones hacia abajo y responsabilidad hacia arriba). Una
decisión jurisdiccional está legitimada materialmente cuando ella es correcta
aplicación de la ley, es decir, cuando su contenido ref‌leja correctamente el
contenido de la ley. La estructura de la potestad jurisdiccional supone que lo
que debe ser institucionalmente asegurado es la posibilidad de que el funcio-
nario que ejerce el poder judicial (el juez que dicta sentencia) lo hará apegado
a su deber de decidir en conformidad a la ley, y no a otras consideraciones. Por
eso, la sujeción del juez a la ley es correlato estricto de su independencia: que
el juez sea independiente hace probable que su decisión ref‌leje solo el conte-
nido abstracto de la ley. Independencia judicial y sujeción a la ley son una y
la misma cosa 1: la forma institucional de garantizar (hacer probable) la legiti-
mación material de las decisiones jurisdiccionales por vinculación concreta e
inmediata a la ley. El juez es «independiente de toda otra autoridad en el ejer-
cicio de sus funciones» (art. 12 COT) porque para el juez ejercer su función es
actuar con sometimiento a la ley y solo a la ley, no a ninguna otra autoridad.
1 «En todos los casos, los fundamentos del control y de la decisión judicial han de ser normas
que permitan una subsunción precisa y delimitada. La sujeción a una de estas normas es, justamente,
condición y premisa de la independencia del poder judicial. Cuando el juez abandona el terreno en que
realmente es posible una efectiva subsunción bajo normas generales y, como consecuencia, una suje-
ción concreta a la ley, deja de ser un juez independiente, sin que pueda aducirse en su descargo ninguna
apariencia de judicialidad» (SCHMITT, 1998b: 53).

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