STS 1015/2006, 13 de Octubre de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:6028
Número de Recurso4963/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1015/2006
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección Tercera-, en fecha 18 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio incidental de Protección Jurisdiccional Derechos Fundamentales, sobre escisión en dos Sectores de la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias (jurisdicción civil competente), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número dos, cuyo recurso fué interpuesto por el Sindicato Obrero Canario (Federación Sindicatos Obreros Canarios), Sector " Bravo Murillo", representado por la Procuradora de los tribunales doña María Jesus González Diez, en el que son recurridos la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias-Sindicato Obrero Canario (SOC), representado por la Procuradora doña Miriam Alvarez del Valle Lavesque, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Las Palmas de Gran Canarias tramitó el procedimiento de incidentes (Ley 62/78 ), número 624/1990, que promovió la demanda del Ministerio Fiscal, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho suplicó: "El Fiscal solicita que teniendo por presentada esta demanda y los documentos que se acompañan con sus pertinentes copias (expediente administrativo), se admita la misma y dándole el trámite de incidentes con las especialidades contenidas en los arts. 13 y 15 de la Ley de 26 de diciembre de 1.978 se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la modificación de los estatutos del Sindicato Obrero Canario (Federación Sindicatos Obreros de Canarias), operado en los llamados IV y V Congresos nacionales ordinarios de dicha organización y el cese inmediato del comportamiento antisindical de uno u otro de los sectores del Sindicato nombrados en el cuerpo de la presente demanda por usurpar una representación que no se detenta, a resultas de la prueba o subsidiariamente se acuerde la suspensión de la referida entidad sindical".

SEGUNDO

La entidad demandada Sindicato Obrero Canario (Federación de Sindicatos Obreros de Canarias-S,O.C., con domicilio en la calle Bravo Murillo 13 de Las Palmas) se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, para traslado, así como los documentos que se adjuntan y sus copias, se sirva admitirlos y, en su consecuencia y teniendo por evacuado el trámite de contestación a la demanda, dando al pleito el curso correspondiente, y haciendo mérito de lo alegado, para en definitiva dictar sentencia por la que se declare que la legitimidad representativa de la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias, S.O.C., Sindicato Obrero Canario, la ostenta el denominado sector Buenos Aires, en la actualidad con domicilio en la calle de Bravo Murillo número 13-1º izquierda de Las Palmas de Gran Canaria, y cuyos representantes en la actualidad son Ángel Daniel, Carlos y Leonor ".

TERCERO

La Federación de Sindicatos Obreros de Canarias - Sindicato Obrero Canario S.O.C. (domiciliada en la calle Nuñez de la Peña nº 6-1º de Las Palmas), llevó a cabo personamiento en las actuaciones y vino a suplicar: "Que habiendo por presentado este escrito con sus copias y los adjuntos documentos, se sirva admitirlos, teniéndome por comparecido y parte en calidad de demandada a nombre de quien represento, y dando por contestada la demanda dentro del plazo establecido. Dar traslado al Ministerio Fiscal y en su caso a las restantes partes personadas, disponiendo la continuación del litigio por sus cauces, recibiéndolo oportunamente a prueba, para, en definitiva, dictar en su día sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda e íntegramente la contestación formulada por esta parte, se declare:- a) La plena conformidad a derecho, tanto de las modificaciones estatutarias como de todas las resoluciones adoptadas por la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias -Sindicato Obrero Canario- S.O.C. en los IV y V Congresos Nacionales de la misma, celebrados los días 29 y 30 de junio de 1.985 y 25 y 26 de junio de

1.988, al suponer estos la continuidad estatutaria respecto del II Congreso Nacional Extraordinario de dicha Federación, que tuvo lugar en Gran Canaria el día 29 de mayo de 1.982.,- b) La legitimidad estatutaria de los Organos Nacionales de dirección del Sindicato, emanados de su cuarto y quinto Congresos, haciendo constar expresamente.- b-1) Que el único Secretariado Nacional Federal del S.O.C. elegado por la Coordinadora Nacional Federal resultante del V Congreso Nacional Ordinario causó integrado por las siguientes personas: D. Gabriel (Lanzarote).- D. Iván (Gran Canaria).- D. Lucio (Tenerife).- D. Pedro (Tenerife).- D. Rosendo (Gran Canaria).- D. Jose Carlos (Fuerteventura). - D. Carlos Jesús (Lanzarote).- b-2). Que la única Coordinadora Nacional Federal del S.O.C. quedó integrada por las siguientes personas, a raíz de su V Congreso Nacional Ordinario: - D. Pedro Francisco (Fuerteventura).- Dª Concepción (Lanzarote).- D. Carlos Jesús (Lanzarote).-D. Rosendo (Secretario Insular Federal de Gran Canaria).- D. Iván (Gran Canaria).- Dª Gabriela (Gran Canaria).- D. Lucio (Tenerife).- Dª María Rosa (Tenerife).- D. Marcos (Tenerife).- D. Roberto (Tenerife).- D. Vicente (Tenerife).- D. Carlos Alberto (Secretario Insular Federación de Lanzarote).- D. Pedro (Secretario Insular Federación de Tenerife).- D. Jose Carlos (Secretario Insular Federal de Fuerteventura).- c). La nulidad de pleno derecho de la Asamblea de afiliados al Sindicato Obrero Canario, celebrada en la ciudad de Las Palmas el día 26¡5 de mayo del año l.982, así como la de todos sus acuerdos y resoluciones.-d). La obligatoriedad de la ilegal y autodenominada "Comisión Gestora del S.O.C." emanada de la citada Asamblea de 25 de mayo de 1.982, de cesar inmediatamente en su comportamiento antisindical, plasmado en la sostenida usurpación del patrimonio y de las siglas de la Federación de Sindicatos Obreros de CanariasSindicato Obrero Canario- S.O.C. así como de sus símbolos y emblemas, y de las competencias y funciones del Secretariado Nacional Federal de la misma.- e). Consiguientemente, la imposición a los miembros de dicha "Gestora" del debe de estar y pasar por los precedentes declaraciones, y en consecuencia, los de abstenerse de utilizar pública o privadamente el nombre y los anagramas, banderas y demás símbolos de la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias-Sindicato Obrero Canario- S.O.C., así como de ejecutar cualquier acto que induzca o pueda inducir a confusión, respecto a la verdadera identidad del S.O.C. y/o de la legitimidad de sus dirigentes o representantes elegidos conforme a sus estatutos; asimismo, se les impondrá la obligación de disolver la "Comisión Gestora" ilegalmente constituida, empleando para la difusión de esta circunstancia, tanto dentro como fuera del Sindicato, los mismos medios privados y públicos usados para dar a conocer su existencia.- f).. Declarar nulos y sin valor todos los depósitos de documentos llevados a cabo por cualquiera de los diez miembros iniciales de la denominada "Comisión Gestora del S.O.C." o por quien de ellos trajera causa, ordenando a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias se abstenga de expedir ninguna certificación referente a los mismos.- g). Disponer la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .- Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte condenada bajo la denominación de "S.O.C. (Federación de Sindicatos Obreros de Canarias)", domiciliada en la c/ Buenos Aires nº 9 de Las Palmas o en su caso en la c/ Bravo Murillo nº 13-1º interior de dicha ciudad, ante la evidente temeridad y mala fe de quienes dicen representarla, sin perjuicio de las responsabilidades personales en que los mismos hayan podido incurrir".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos dictó Sentencia el 10 de marzo de 1.998 con el siguiente Fallo literal: "Que debía estimar, como estimo, parcialmente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, debo declarar y declaro el cese inmediato del comportamiento antisindical frente al S.O.C. (Federación de Sindicatos Obreros de Canarias), del denominado Sector Bravo Murillo, disolviendo la denominada "Comisión Gestora", con cese inmediato de actividades y anulando cuantos acuerdos hayan podido adoptar, condenando a dicho Sector a esta y pasar por las anteriores declaraciones y a cuanto sea menester en ejecución de sentencia para la efectividad del fallo, y que debía absolver y absuelvo al denominado Sector Nuñez de la Peña (Federación de Sindicatos Obreros de CanariasSindicato Obrero Canario- S.O.,C.) de las pretensiones formuladas de contrario".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas por la parte demandada Sindicato Obrero Canario, habiéndose adherido la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias (Sindicato Obrero Canario S.O.C.), tramitándose por la Sección Tercera de citada Audiencia el rollo de alzada número 221/1998, y pronunciando Sentencia con fecha 18 de octubre de 1.998, que contiene Fallo que literalmente decide: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Crespo Sánchez, en nombre y representación del Sindicato Obrero Canario y la adhesión al mismo deducida por el Procurador Sr. Rodríguez Cabrera en nombre y representación de Federación de Sindicatos Obreros Canarios, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1.998, dictada por el Juzgado de 1º Instancia número dos de Las Palmas, la cual confirmamos, no efectuando imposición de costas de la segunda instancia".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Jesús González Diez, en nombre y representación del Sindicato Obrero Canario (Federación Sindicatos Obreros de Canarias-Sector Bravo Murillo), formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en la apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber existido exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

Dos.- Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los artículos 24 y 28 de la Constitución.

Tres.- Por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, infracción de su artículo 359, en relación al 24-1 de la Constitución.

Cuatro.- Con el mismo amparo procesal que el anterior, infracción del artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 13-1 de la Ley 62/78 y 24-1 de la Constitución.

Cinco.- Por el ordinal cuarto del artículo procesal 1.692, infracción de los artículos 28 y 7 de la Constitución y artículo 2-2-c) de la Ley de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1.985.

SEPTIMO

Las partes recurridas presentaron los correspondientes escritos de impugnación del recurso admitido.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente dictamen literal: "Que impugna el recurso a tenor de las consideraciones siguientes: Primera. La Dirección General de Trabajo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias y como resulta de un previo expediente administrativo, puso en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de dos Sectores de la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias que, como consecuencia de una situación de conflicto interno, y derivados de Acuerdos de determinadas Asambleas de modificación de los Estatutos originales del Sindicato, se arrogaban cada uno de ellos frente al contrario, la representación y dirección del Sindicato. Examinada la solicitud de la Administración que instaba al Ministerio Fiscal a promover, en sede jurisdiccional, la declaración de nulidad de la modificación de los Estatutos relativos a la denominación y fijación de domicilio social adoptados por uno de aquellos grupos disidentes y a solicitar del órgano jurisdiccional la determinación de cuál de aquellos grupos representaba legítimamente al Sindicato, el Ministerio Fiscal formuló demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia de Las Palmas contra el Sindicato Obrero Canario (Federación de Sindicatos Obreros de Canarias), admitida a trámite por el procedimiento incidental de la Ley 62/1978, el 12 de julio de 1.990, interesando la declaración de no ser conformes a derecho la modificación de los Estatutos operada en los llamados IV y V Congreso nacionales ordinarios, el cese inmediato del comportamiento antisindical de uno u otro de los sectores del Sindicato por usurpar ilegítimamente una representación que no tenían o subsidiariamente, la suspensión de la entidad sindical demandada.- El Juzgado acordó, a petición del Ministerio Fiscal, el emplazamiento de la demandada en los domicilios fijados por los dos Sectores que se arrogaban la única representación de la Entidad Sindical; Sector Buenos Aires, antes Bravo Murillo y Sector Nuñez de la Peña.- Comparecidos ambos Sectores con diversa representación -lógica consecuencia de arrogarse contradictoriamente la representatividad del Sindicato-, contestaron a la demanda. El Sector Bravo Murillo postulando sentencia que declarase su legitimidad representativa; el Sector Nuñez de la Peña, la estimación parcial de la demanda en cuanto a la nulidad de pleno derecho de la Asamblea de 25-5-1982 y de la cesación del comportamiento antisindical de la denominada "Comisión Gestora" y pidiendo se declarase la validez de los Acuerdos de modificación de los Estatutos así como la legalidad estatutaria de las Organizaciones nacidas de las Asambleas del cuarto y quinto Congreso.-Se practicó prueba a cargo del Ministerio Fiscal y de los codemandados y, concluido el periodo de prueba, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva establecía, entre otros extremos: "debía estimar parcialmente como estimo la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia debo declarar y declaro el cese inmediato del comportamiento antisindical frente al S.O.C. (Federación de Sindicatos Obreros de Canarias) del denominado sector Bravo Murillo, disolviendo la denominada "Comisión Gestora" con cese inmediato de actividad y anulando cuantos acuerdos haya podido adoptar" "que debía absolver y absuelvo al denominado Sector Nuñez de la Peña (Federación de Sindicatos Obreros de Canarias-Sindicato Obrero Canario S.O.C,) de las pretensiones formuladas de contrario.- Segunda. Apelada la sentencia por ambas codemandadas, en apelación directa y por adhesión a la apelación, respectivamente, la Audiencia Provincial en la sentencia de 10 de marzo de 1.998 desestimó lasa apelaciones confirmando la sentencia recurrida.- Con base en la prueba documental de la instancia, parte la sentencia de la Audiencia de unos antecedentes ilustrativos, un pleito anterior en el que se ventilaba cual de los dos sectores, los codemandados, en este proceso, ostentaba la representación legitima del Sindicato Obrero Canario a raíz de una escisión promovida por el Sector Buenos Aires, ahora Sector Bravo Murillo, operada en una autotitulada Asamblea General Extraordinaria del 25 de mayo de 1.982, de la que emanaba una Comisión gestora y se procedía a la expulsión de los miembros del Secretario anteriormente vigente. Con estos antecedentes, valora la sentencia apelada como declarativa de la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria y de todos los actos subsiguientes promovidos por el sector -se refiere al sector Bravo Murillo-.- Analiza a continuación las cuestiones planteada por el apelante, Sector de Buenos Aires de las que ahora interesa destacar: incongruencia de la sentencia basada en la falta de pronunciamiento de las reconvenciones de las partes, que desestima porque, en atención al petitum del Fiscal demandante y a las pretensiones de los codemandados, la sentencia se acomodó a la cuestión litigiosa en los términos en los que fue planteada. Y, respecto de la cuestión de fondo, porque el nacimiento de ese Sector como Comisión Gestora se produjo con vulneración de los Estatutos y derivando de una Asamblea General Extraordinaria convocada ilegalmente.- Tercera. Contra la sentencia de la Audiencia se ha interpuesto por el codemandado Sector Bravo Murillo recurso de casación en sendos motivos.- Cuarta. El motivo primero, con amparo del art. 1.692-1º de la LEC denuncia "exceso de jurisdicción". Con cita del art. 13, párrafo 1º de la LOLS y de doctrina del Tribunal Constitucional que reproduce, sostiene que no correspondía al orden civil, y sí a la jurisdicción de lo social el conocimiento de la demanda. Y, en relación con este motivo, el segundo de los formalizados, invocando el art. 5-4 de la LOPJ alega la infracción de los artículos 24-1 y 28-1 de la CE - denegación de tutela judicial efectiva y de la libertad sindical- por haberse pronunciado sobre la cuestión litigiosa la jurisdicción civil.- Ambos motivos constituyen, a los efectos de la casación, una cuestión nueva por cuanto no fue planteada por el recurrente ni en la instancia ni en la apelación. Por otra parte, la competencia de la jurisdicción civil sobre la cuestión litigiosa - implícitamente admitida en idéntico supuesto en la STS de 7-5-1988 - puede mantenerse teniendo en cuenta que el tema central se resolvía en la validez o nulidad de acuerdos estatutarios nacidos de una Asamblea cuya convocatoria era, igualmente objeto de discusión, a lo que se añade un cierto carácter de abuso del derecho en el planteamiento del pretendido exceso de jurisdicción que abocaría a una dilación de la respuesta jurídica con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, aquí plenamente satisfecha al haberse decidido la contienda en los términos aceptados y asumidos por las partes. Ambos motivos, en consecuencia, habrían de ser desestimados.- Quinta. Los motivos tercero y cuarto, íntimamente relaciones, y amparados en el art. 1.692-3º de la LEC, alegan incongruencia de la sentencia porque la sentencia aceptó la pretensión reconvencional de la otra parte codemandada sin que se le hubiese dado traslado de aquella, infracción del art. 542 de la LEC, provocando con ello su indefensión. Añade otro supuesto de incongruencia omisiva pero aquí en referencia a la falta de pronunciamiento de la petición del Fiscal demandante sobre nulidad de la modificación estatutaria, En el desarrollo de ambos motivos, finalmente se formulan observaciones sobre una cierta ambigüedad de la demanda.- Ha declarado esta Sala ST 23-12-l996- que no cabe demandar a los codemandados, tesis que ha dado el significado de la reconvención evidencia en este caso, la falta de fundamento de estos dos motivos. Por otra parte, y bastaría con reproducir el fundamento jurídico segundo, apartado a) de la sentencia recurrida, cabe señalar que ambos codemandados en sus contestaciones y a lo largo de todo el proceso, no solamente se defendieron frente a inequívocas pretensiones del Fiscal denunciante sino frente a sus reciprocas y antitéticas peticiones encaminadas a postular contra su respectivo codemandado su legitimidad representativa, lo que pone de manifiesto que el fallo recurrido se atemperó y dió respuesta a todas y cada una de las cuestiones ampliamente debatidas y respecto de las cuales la sola relectura de las actuaciones probatorias muestra que el recurrente tuvo oportunidad y la realizó de defender su propia pretensión y de combatir las contrarias, razones todas que abogan por la desestimación de los motivos.- Sexta. La desestimación del motivo quinto y último que invoca infracción de los arts. 7 y 28-1 de la CE en relación con los arts. , 2 c) y d) de la LOLS 11/1985, se justifica porque no solamente hace supuesto de la cuestión al pretender convertir la casación en una nueva instancia, cuanto porque la cuestión litigiosa no se planteaba en términos de la libertad de creación de un nuevo sindicato por escisión del primitivo sino sobre la legitimidad representativa de quienes, a partir de la celebración de una Asamblea cuya convocatoria se declaraba igual, habían adoptado acuerdos cuya validez se cuestionaba y de los que derivaba una dualidad de representaciones en una única persona jurídica que la sentencia recurrida resolvió aplicando normas jurídicas respecto de las cuales el recurrente no ha cuestionado en esta sede casacional su infracción.- Por las razones expuestas entiende que procede declarar no haber lugar al recurso".

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 29 de septiembre de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede resolver, con carácter previo, la cuestión propuesta por la recurrida Federación de Sindicatos Obreros de Canarias, de inadmisibilidad del recurso, que basa en que en la preparación del mismo se remitió únicamente al artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo en el defecto de no citar el artículo l5-2 de la Ley de 26 de diciembre de 1.978.

La impugnación no se acepta, pues en el escrito de preparación se hacía constar que la casación que se presenta lo es al amparo del artículo 1.692-3º y 4º, citando como infringidos los artículos procesales 359 y 524 y las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, con lo que se cumple la exigencia legal de exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que sea imperativa la cita del artículo 15-2 de la Ley 62/1978 que viene a establecer el derecho a recurrir en casación la sentencia dictada en apelación.

A mayores razones, el recurso se tuvo por preparado en tiempo y forma por providencia de 8 de noviembre de 1.999, conforme al artículo 1.696 de la Ley Procesal Civil, y dicha resolución resultó firme ya que no se impugnó y esta Sala decretó su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia exceso de jurisdicción, al amparo del artículo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestión que se plantea por primera vez, ya que no fue considerada en las sentencias de las instancias y, no obstante poder ser apreciada de oficio, tal alegación tardía lo que pone de manifiesto es una actuación claramente dilatoria, que no se concilia con la buena fe procesal y la aportación de una argumentación contraria a la inicialmente mantenida por la parte recurrente (Sentencia de 10-10-1991 ).

Se denuncia que no se aplicó el artículo 13 párrafo primero de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1.985, precepto que autoriza a cualquier trabajador o Sindicato que se considere lesionados sus derechos de libertad sindical a recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, sosteniéndose que la jurisdicción competente para entender del pleito no era la civil sino la del orden social.

La cuestión nuclear del pleito la constituye el enfrentamiento entre dos Sectores de la Federación del Sindicato Obrero de Canarias, derivada de conflicto interno, y que hace preciso determinar la validez o nulidad de acuerdos estatutarios adoptados que propiciaron la división, ya que cada sector se arroga la representación y dirección del Sindicato, lo que implica necesariamente decidir no sólo si se han transgredido los Estatutos Fundamentales Sindicales debidamente aprobados, sino también la cuestión de la representación necesaria y adecuada para la adopción del acuerdo que tomó la Asamblea Extraordinaria celebrada el 25 de mayo de

1.982, cuya convocatoria también ha sido objeto de impugnación, ya que dicha Asamblea propició la escisión sindical, creando una Comisión Gestora, cuya legitimidad ha de ser determinada, y, a su vez se decretó la expulsión de afiliados, por lo que se está ante contienda de cual de los dos grupos enfrentados le corresponde la representatividad efectiva del Sindicato.

La competencia de la jurisdicción civil, conforme a lo estudiado, se impone tanto por atribución propia, como si se tiene en cuenta el 11 de la Ley de 26 de diciembre de 1.978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que acumula residualmente en la Jurisdicción Civil las cuestiones por vulneración o desconvalimiento de los derechos fundamentales de las personas o para impugnar pretensiones relativas a los mismos, no comprendidas en sus artículos segundo y sexto (de naturaleza penal o administrativa), sin que se refiera a la jurisdicción social como garante de los derechos que ampara, El citado artículo 13 de la Ley Orgánica de 2 de agosto de 1.985 establece precisamente la tutela judicial por medio del proceso jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

El motivo se desestima, sin dejar de lado que se tramitó pleito anterior ante la jurisdicción civil, sin traba ni impugnaciones de competencia jurisdiccional, que terminó con la sentencia que pronunció esta Sala el 7 de mayo de 1.988.

El rechazo del motivo determina el del segundo. que amparado en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción de los artículos 24-1 y 28 del Texto Constitucional, ya que viene a reproducir lo antes peticionado y que queda estudiado y decidido.

TERCERO

En este motivo se aporta como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-1 de la Constitución para tachar de incongruente la sentencia recurrida, ya que lo que decidió, al confirmar la del Juzgado, no fué peticionado en el suplico de la demanda que presentó el Ministerio Fiscal. La estimación ha sido parcial y corresponsal a lo interesado en cuanto se postuló el cese inmediato del comportamiento antisindical de "uno u otro de los sectores del Sindicato por usurpar una representación que no se ostenta, a resultas de la prueba"; habiendo decretado el fallo la concurrencia de comportamiento antisindical que atribuyó al codemandado Sindicato Obrero Canario (Federación de Sindicatos Obreros de Canarias-Sector Bravo Murillo), por lo que se dispuso la disolución de la denominada Comisión Gestora, con cese inmediato de actividades y anulación de cuantos acuerdos hubieran podido adoptar.

Centrándonos en la incongruencia relacionada con la demanda, ha de tenerse en cuenta que lo suplicado por el Ministerio Fiscal se presenta abierto y sujeto al resultado de las pruebas, por lo que lo decidido en el fallo ha de reputarse integrado en el "petitum". No se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente esta comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda. Los juzgadores pueden llevar a cabo un ajuste sustancial y razonable a los pedimentos de los sujetos del proceso (Sentencias de 5-2-1990, l8-9-1991, 25-1-1991, 26-1-1999 y 25-5-2006 ), manteniendo la jurisprudencia un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y en estos casos se permite decretar congruentes las sentencias dotadas de racionalidad, lógica jurídica suficiente y adecuación sustancial (Sentencias de 26-10-1992, 8-7-1993, 2-12-1994, l8-10-1999, 7-7-2003 y 8-2-2006 ).

Si bien la sentencia no se pronuncia sobre la pretensión deducida por el Fiscal de que se declarase no conforme a derecho la modificación de los Estatutos del Sindicato, ello no implica incongruencia omisiva, y si mas bien desestimación de la misma al no haberla incorporado al fallo.

En el motivo se plantea otra versión de la incongruencia, que se reproduce en el motivo cuarto, el que se cita infringidos los artículos 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 13-1 de la Ley 62/1978 y 24 de la Constitución, y se refiere a que lo declarado en la sentencia en realidad es la pretensión deducida en la reconvención del codemandado Federación de Sindicatos Obreros Canarios (Sindicato Obrero SOC, Sector Nuñez de la Peña), en cuanto declaró el cese de la Comisión Gestora y anulación de sus acuerdos, que como queda estudiado ha de reputarse integrado en la demanda del Fiscal.

No es de recibo el argumento de que se debió dar traslado de la referida reconvención al recurrente. El artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ponerse en relación al 668 que solo autoriza a dar traslado de la reconvención a la parte demandante y admitir lo contrario es dejar al arbitrio de las partes la aplicación de las normas procesales que son de orden público. No se produce situación de indefensión cuando la parte ha tenido a su disposición toda la amplitud alegatoria y probatoria que autoriza el juicio seguido de menor cuantía (Sentencias de l3-5-1992, 5- 3- y l5-7-1999). No ha de olvidarse que el procedimiento seguido ha sido el de los incidentes, conforme al artículo 13 de la Ley de 26 de diciembre de 1.978, que no contempla el trámite de reconvención, resultando limitativo el artículo 542 que sólo admite la reconvención en los casos en que proceda.

Los motivos se desestiman.

CUARTO

El último motivo -quinto-, esta dedicado a denunciar infracción del derecho de libertad sindical, proclamado en el artículo 28-1 de la Constitución, en relación al 7 y 2-2 c ) y d) de la Ley Orgánica de 2 de agosto de 1.985 de Libertad Sindical.

Los hechos integrados en el pleito vienen a ser básicamente los siguientes:

  1. El unificado Sindicato Obrero Canario (Federación de Sindicatos Obreros de Canarias), venía rigiéndose por los Estatutos de 14 de febrero de 1.979 que sustituyeron a otros y fueron aprobados en el Congreso Nacional IV Asamblea Nacional de Delegados, teniendo su domicilio inicial en la calle Buenos Aires 9 de Las Palmas.

  2. El 25 de mayo de 1.982 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias, en la que se tomó el acuerdo de expulsión de afiliados y la elección de una Comisión Gestora para asumir las facultades correspondientes al organismo de dirección del Sindicato.

  3. El 29 de mayo de 1.982, previa convocatoria, tuvo lugar el II Congreso Nacional Extraordinario que acordó modificaciones estatutarias y el cambio de domicilio.

Así las cosas se produjo situación de escisión sindical, por una parte el Sector Bravo Murillo, que puede calificarse escindido (recurrente) y el Sector Pérez Galdos-Nuñez de la Peña (núcleo antiguo), los que al enfrentarse han generado conflicto interno, objeto del pleito, como ya ha quedado sentado.

El motivo básicamente viene a sostener la validez de la Asamblea Extraordinaria de 25 de mayo de 1.999 y la legalidad del Sindicato recurrente y por ello de la Comisión Gestora, para lo que se aporta las sentencia referida que esta Sala dictó en fecha 7 de mayo de 1.988, en pleito en el que se litigó cuestión relacionada con la actual. Se alegó la excepción de cosa juzgada que la sentencia de apelación desestima, al no concurrir identidad entre las personas de los litigantes, pues las partes demandadas fueron unos sindicalistas concretos. El pronunciamiento resultó firme, ya que no se impugnó en casación.

Dicha sentencia de esta Sala no decretó la legitimidad de la Comisión Gestora cuya disolución decidió la sentencia recurrida en esta casación, ya que lo pronunciado fué que no había datos probatorios que permitieran la condena de los afiliados demandados de abstenerse de las actividades sindicales que se hacian referencia en la demanda, pues era preciso el antecedente de la demostración cumplida de la existencia estatutaria y la regular constitución del órgano desde el cual se trataba de ejercer la representación, gobierno y administración del Sindicato, y al no haberse clarificado nada de ello, el recurso fué desestimado y no se resolvió el fondo de la cuestión.

En el caso presente no se ha decretado la suspensión de ninguna Asociación Sindical y la plena libertad de actuación del Sindicato Obrero Canario imponía el cese de la Comisión Gestora, y actuaciones llevadas a cabo,

No se ha producido la infracción de los preceptos aportados y el motivo no se acoge. La decisión que alcanzó el Tribunal de Apelación se basó en los hechos que sienta probados -firmes en casación-, de haberse producido infracción estatutaria que establece a cargo de la parte recurrente (Irregular convocatoria de la Asamblea Extraordinaria y creación de la Comisión Gestora al margen de los Estatutos, produciendo una duplicidad de organismos con la misma denominación sindical), por lo que su actuación se encuadra en un actuar antidemocrático sindical. Si bien la Constitución proclama la libertad sindical (artículos 7 y 28 ), que en todo momento ha de ser tutelada y potenciada, también el texto constitucional exige que su estructura interna y funcionamiento deben ser democráticos, por lo que aquellos comportamientos sindicales que no reunen esta condición se desautorizan ellos mismos y en modo alguno pueden encontrar cobijo en el derecho a la libertad de sindicación.

QUINTO

Al no prosperar el motivo procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación que fué formalizado por el Sindicato Obrero Canario (Federación de Sindicatos Obreros de Canarias -Sector Bravo Murillo-) contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha dieciocho de octubre de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a la parte recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponda.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández.- Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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