STSJ Castilla-La Mancha 65/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2021
Fecha22 Febrero 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00065/2021

Recurso de Apelación nº 122/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 65

En Albacete, a 22 de febrero de 2021.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 122/2019 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Herencia, representado por el Procurador D. Francisco Ponce Real, contra la Sentencia nº : 140/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de 19 de julio de 2018, dictada en el PO 257/2017, en materia de : Revisión de Of‌icio a instancia del interesado. Nulidad de Contrato, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada Dª. Eva, representada por la Procuradora Dª. Estrella Jiménez Baltasar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº : 140/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de 19 de julio de 2018, dictada en el PO 257/2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimo de manera parcial el recurso contencioso administrativo presentado por Dª. Eva, representada por Dª. Estrella Jiménez Baltasar y asistida por Dª. M.ª. Pilar Gómez Lobo como parte demandante frente al Excmo.

Ayuntamiento de Herencia, representado y asistido por D. Ismael Gómez Calcerrada como parte demandada y, en consecuencia:

  1. -Anulo la resolución impugnada.

  2. - Acuerdo que se tramite el procedimiento de revisión de of‌icio y que tras el mismo se proceda a resolver conforme a lo que allí resulte.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

- La representación del Excmo. Ayuntamiento de Herencia, ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

- La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre la Sentencia nº : 140/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de 19 de julio de 2018, dictada en el PO 257/2017, en materia de: Revisión de Of‌icio a instancia del interesado. Nulidad de Contrato.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación en parte del recurso en que:

FD 2 a 6:

"(...) Sobre la inadmisibilidad opuesta: extemporaneidad.

2.2º.- Pues bien, consta notif‌icada la resolución objeto de los presentes autos en fecha de 31 de mayo de 2017 (pág.30, doc. 20). El recurso contencioso, según recibo Lexnet se presentó el día 2 de agosto de 2017.

El plazo de dos meses concluiría el día 31 de Julio de 2017, pero el plazo de gracia previsto en el art. 135 LEC, no precluiría hasta el día 1 de septiembre debido a que el art. 128.2 LJCA dice que durante el mes de agosto no transcurre el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo y de conformidad a lo previsto en el art. 133.4 LEC .

En def‌initiva y debido a la especial conf‌iguración del mes de agosto el recurso no es extemporáneo al haberse planteado dentro del plazo, pues el escrito presentado un día inhábil se entiende presentado en el siguiente hábil ( art. 135.1 LEC ), 1 de septiembre...

(...) Sobre la desviación procesal.

3.2º.- Pues bien, la pretensión en vía administrativa era iniciar el expediente correspondiente para la declaración de nulidad del contrato en cuestión y dar satisfacción a los intereses solicitados (f. 20). En los mismos (hecho quinto, negrita y subrayado, pg. 16; motivo cuarto últimas líneas, pg. 18) se puede ver la solicitud de declaración de nulidad.

La pretensión de la demanda, transcrita al antecedente cuarto, es compleja pues no sólo se habría solicitado la nulidad del contrato, sino también otras pretensiones que no se han formulado en vía administrativa y que en sus alegaciones a la excepción considera que son consecuencias de las mismas:

Así se pretende:

La nulidad del contrato.

La reposición al estado originario de la tumba en cuestión. Sea trasladado a una tumba concreta el cuerpo del f‌inado. Sean devueltas las cantidades abonadas.

3.3°. - Asumiendo lo más ampliamente posible la interpretación f‌lexible de las reglas procesales podemos asumir como equiparables en vía administrativa y en vía judicial la nulidad del contrato y la devolución de las cuantías entregadas (por ser un efecto ex lege de la nulidad). Podríamos incluso asumir la obligación de restituir al estado original la tumba que motiva la presente cuestión.

Ahora bien, lo que en modo alguno podemos asumir, porque además no es objeto de esta jurisdicción es ordenar donde debe quedar el cuerpo del f‌inado. Ello no es objeto de la presente que se debe reducir a la corrección del contrato o no, pero que en modo alguno va a entrar en determinar dónde han de quedar depositados los

restos mortales de un ciudadano o en determinar cuál de las posturas familiares ha de prevalecer a la hora de interpretar los deseos del f‌inado. Ello ni es objeto del expediente administrativo, ni tampoco puede serlo por ser ajeno a esta jurisdicción, pues la interpretación de las últimas voluntades son cuestiones civiles, y por ser ajeno al expediente que se limita a comprobar si el contrato administrativo es o no es correcto.

3.4°.- Por tanto el objeto del procedimiento, sobre el cual no se aprecia desviación, se corresponde con las pretensiones de nulidad perfectamente homogéneas en vía administrativa y en vía judicial, y las que son consecuencia de las mismas por ministerio de la ley, siendo desestimadas tanto la excepción de inadmisibilidad como la improcedente petición de decisión del destino concreto y dentro de un lugar establecido de los restos mortales de un ciudadano, pues ello será un litigio a resolver por la familia.

(...) Sobre las pretensiones y el objeto del procedimiento: análisis de la actuación impugnada y del procedimiento de la vía administrativa previa.

4.3º.- Pues bien, hay dos precisiones esenciales (se adelanta que con muchos matices el debate de la demanda y la contestación está desenfocado) que deben señalarse desde un principio para dar una adecuada respuesta:

- La primera que se ha instado la revisión de of‌icio, pues un contrato sólo puede anularse por los procedimientos establecidos al efecto (art. 36 y 40 RDLeg 3/2011) con independencia de las causas de nulidad y por tanto, de confomridad al art. 40.1 RDLeg 3/2011 La revisión de of‌icio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo primero del Título VIl de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ....

- La segunda es que la resolución no desestima, sino que inadmite la solicitud en este sentido, y, por tanto, ese es el objeto del procedimiento. No se trata de revisar en primer término si el contrato o concesión es nulo o no, sino si la decisión de inadmitir el escrito pretendiendo la revisión es correcta, lo que en primer término exige analizar la corrección de dicha inadmisión conforme al art. 106.3 L. 39/2015. Dicho artículo señala que El órgano competente para la revisión de of‌icio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo

47.1 o carezcan manif‌iestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Por tanto, es este y no otro el objeto y, ya se adelanta, que además el presente proceso no tiene la amplitud que la parte demandante desearía, pues como el propio artículo 106.3 L 39/2015 señala es especial el mismo y se ordena en dos fases (admisión y resolución) y la jurisprudencia es muy marcada y estricta a la hora de exigir el cumplimiento de los trámites.

(...) De la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad a través de la revisión de of‌icio.

5.4º.- Dos son los motivos para determinar la inadmisión:

- Que en la fecha de los hechos ambas partes disponían de la capacidad para obrar ante las administraciones públicas.

- Que en la fecha de los contratos no se acredita la falta de capacidad.

5.5°. - Pues bien, ambos motivos deben ser rechazados como causa de inadmisión, sin perjuicio de que puedan ser valorados en su momento para la desestimación, y sin perjuicio de analizar la seriedad y los indicios de la prueba aportada.

Así la capacidad de las personas para contratar y para obrar, en efecto se pierde sólo con la sentencia de incapacitación ( art. 199 del código civil y art. 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ahora, una vez más, se recuerda que estamos ante un contrato, ante una actuación que, para ser válida, debe ser válidamente consentida y se ha declarado que respecto de la capacidad para contratar la sentencia de incapacitación no puede ser considerada como un todo...

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