SAP Almería 82/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2019:1044
Número de Recurso819/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución82/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20130000175

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 819/2017

Asunto: 101070/2017

Autos de: Procedimiento Ordinario 163/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C8

S E N T E N C I A nº 82/2019

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ILTMOS SRES

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 819/2017, procedente de los autos de juicio ordinario del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el número 163/2013, sobre responsabilidad de administradores de compañías mercantiles.

Es parte apelante D. Jesús Ángel, representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ ANDREU MARTÍNEZ y asistida por letrado D. RAFAEL GRANADOS IZQUIERDO.

Es parte apelada MADERAS ISABEL SÁNCHEZ SA, representada por la Procuradora Dª ISABEL MARÍA MARTÍNEZ MELLADO y asistida por letrado D. FRANCISCO JAVIER ALONSO SERRANO.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Maderas Ismael Sánchez SA presentó demanda contra D. Jesús Ángel y su esposa a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, en reclamación de 6.736,45 €, intereses y costas.

  2. - Alegaba que el demandado es administrador de la mercantil Hogares Carrillo SL, que había recibido de la actora suministros facturados por el importe de la deuda. Consideraba que el demandado había dejado a la sociedad despatrimonializada, sin bienes en el territorio nacional, siendo así que esto mostraba una clara negligencia al generar una deuda por el importe reclamado, sin ofrecer soluciones, sin liquidar la sociedad y sin presentar concurso de acreedores, invocando al efecto el párrafo 4 del art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  3. - Consta contestación a la demanda por el demandado, alegando que la sociedad ha continuado en el tráf‌ico jurídico.

  4. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 162/2017, de 2 de mayo, con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por MADERAS ISMAEL SANCHEZ SA frente a D. Jesús Ángel, como administrador social de la mercantil HOGARES CARRILLO SL, y contra su esposa Dª Palmira, a los efectos del artículo 144 del RH, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 6.736,45 euros. La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago constituida por el emplazamiento a juicio hasta esta sentencia ( arts. 63 CCom y 1100 CC), desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC. Procede la imposición al demandado de las costas causadas en esta primera instancia ( art. 394 LEC )".

  5. - La Sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. Son válidas las facturas y los albaranes, además de que en contestación no negó la deuda, por más que después hable de pago en metálico; 2. la demandada no ha aportado las cuentas anuales de los ejercicios 2010 y 2011, siendo así que la deuda nace por suministros efectuados desde septiembre de 2009 a agosto de 2010; 3. Las cuentas presentadas de los ejercicios posteriores, aunque no presentan situación de desbalance, en cambio sí que es posible af‌irmar que se han presentado en 2016, y que pueden estar maquilladas, presentando gastos excesivos por sueldos y salarios;

  6. la prueba de la patrimonialización le corresponde a la demandada; 5. la existencia de pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social debe presumirse racionalmente existente cuando se generó la deuda que ahora se reclama.

  7. - Contra tal resolución presentó la demandada recurso de apelación, discrepando de la resolución recurrida, y alegando incongruencia y error valorativo.

  8. - Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, señalándose día para deliberación, votación y fallo para el pasado día 5 de febrero, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - En el primer motivo del recurso, la actora mezcla diversos motivos, que van desde la incongruencia de la juzgadora de instancia, la acreditación de la deuda, o la defectuosa constitución de la litis, en tanto que, en el imaginario de la apelante, es necesario que la actora demande a la mercantil para la que se prestaron los suministros.

  2. - Esta amalgama de alegaciones no se admite. Las acciones de responsabilidad que contemplan los artículos 105.5 LSRL -equiparable a la prevista en el artículo 262.5 LSA- y 135 LSA, y hoy recogida en los arts. 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) no va dirigida a incorporar activos al patrimonio social sino al resarcimiento directo de quienes son titulares de las mismas. El precepto permite a los acreedores de la sociedad, cuando concurren las circunstancias previstas en la norma, hacer efectivos los créditos de los que son titulares contra los administradores de aquélla. La titularidad de ambas acciones corresponde a los acreedores de la sociedad, quienes tienen la legitimación para su ejercicio ( STS 634/2010, de 14 de octubre, y las que en ella se citan).

  3. - La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calif‌icación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad extracontractual dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad. Esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos ( STS 138/2007, de 20 de febrero, y las que en ella se citan).

  4. - Por tanto, legitimados para el ejercicio de esta acción lo están, del lado activo, el actor, y del lado pasivo, el administrador, con el f‌in de af‌irmar responsabilidad por las deudas sociales. Sin duda, uno de los presupuestos de la acción es la existencia de la deuda, que la actora, acreedora, tiene que acreditar, y la demandada, como hace, puede acreditar, y probar si lo alega, pago. Si no se acredita la deuda, o se acredita que está extinguida, falta un presupuesto de la acción ejercitada y la demanda estaría abocada al fracaso. Se dirá que resulta que es la Sociedad quien tiene más información sobre la marcha social porque la deuda es suya, pero, todo lo contrario, una alegación de tal tipo supone olvidar que el demandado, no lo ha negado, es administrador social, por lo que tiene un deber de diligencia y de información respecto de los actos sociales ( art. 225 LSC), por lo que no puede alegar desconocimiento de la marcha societaria.

  5. - Más aún, el verdadero problema que se ha suscitado en la jurisprudencia sobre esta cuestión es si la acción de incumplimiento contractual, derivada del contrato mercantil subyacente (en este caso de suministro) contra la mercantil, es acumulable a la acción de responsabilidad contra el administrador. La razón de la discrepancia es que ésta última está atribuida expresamente a los Juzgados de lo Mercantil ( art. 86.ter.1.a LOPJ), mientras que la primera, pese a ser una deuda mercantil, no está atribuida a los Juzgados de lo Mercantil, sino a los Juzgados de Primera Instancia. Por esta razón, hay un obstáculo a la acumulación: el de que el tribunal que conozca de ambas acciones debe tener competencia objetiva sobre las dos acciones ( art. 73.1.1 LEC), que en este caso no concurría. Pues bien, esta cuestión ha quedado resuelta por la STS 539/2012, de 10 de septiembre, que se ha decantado por la posibilidad de acumulación.

  6. - Por tanto, el solo hecho de que se plantee este asunto en términos de acumulación de acciones signif‌ica que las acciones son separables, sin que se planteen problemas de legitimación por no concurrir como demandada en este procedimiento la mercantil de cuya administración se encargaba la demandada. La cuestión se torna ahora en la acreditación del presupuesto, de la deuda. Por más que lo niegue el apelante, el actor, al minuto 3 de acto del juicio, reconoció expresamente que las facturas aportadas por el actor son válidas, y las ha visto. Más aún, alega pago al contado dicho administrador, por lo que la existencia de la deuda, con el simple reconocimiento del demandado, que reconoce las facturas, está acreditada ( art. 316 LEC).

  7. - En su defecto, alega hecho extintivo, pago: dice el demandado que lo pagó todo, también esas facturas, dado que el actor exigía pago al contado. Como tal hecho extintivo, la prueba del pago es de cargo de la demandada ( art. 217.3 LEC). No vale en este punto la declaración del demandado en el acto del juicio, único elemento de prueba que el apelante sostiene. Sobre este punto esta Sala ya ha dicho (S. de 10 de julio de 2018, Rollo 621/2017, con cita en la STS 752/2008, de 24 julio), que la prueba de interrogatorio de partes no hace prueba a favor de quien de la prof‌iere. Esto es, se pueden dar por acreditados hechos manifestados por la parte en el interrogatorio en su contra, pero no los preferidos a su favor: se trata ésto último de una ratif‌icación de la versión de la...

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