STS 752/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:4461
Número de Recurso2515/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución752/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el demandante D. Daniel, representado ante esta Sala por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2001 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 816/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 412/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, sobre responsabilidad civil por accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 1998 se presentó demanda interpuesta por D. Daniel contra D. Juan Ignacio, Dª Susana y Dª María Teresa solicitando se dictara sentencia "por la que se declare que DON Juan Ignacio, DOÑA Susana y DOÑA María Teresa, deben indemnizar solidariamente a D. Daniel en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (34.124.797 Ptas.), más los intereses de la expresada cantidad, contados a partir de la providencia admitiendo a trámite esta demanda, y se condene a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a pagar la cantidad y los intereses expresados a mi poderdante, con expresa imposición de costas a cargo de los demandados, por ser preceptivas".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, dando lugar a los autos nº 412/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda: Dª Susana y Dª María Teresa, conjuntamente, proponiendo las excepciones de prescripción y falta de jurisdicción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se rechazara la demanda con imposición de costas al actor o, subsidiariamente, se rebajara la cuantía de la indemnización aplicando el baremo de la Ley 30/95 y apreciando compensación de culpas por responsabilidad de la propia víctima, con aplicación en todo caso del art. 523 LEC de 1881 en materia de costas; y el codemandado D. Juan Ignacio, proponiendo aquellas mismas excepciones, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogieran las excepciones propuestas o, si se entrara a conocer del fondo, se le absolviera de la demanda, en cualquier caso con imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Daniel contra D. Juan Ignacio, Dª Susana y Dª María Teresa, DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos a pagar solidariamente al actor la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (33.682.697 pts.), así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y costas procesales."

CUARTO

Interpuestos por el demandado D. Juan Ignacio, de un lado, y por las otras dos codemandadas, de otro, sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, que se tramitaron con el nº 816/00 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2001 con el siguiente fallo: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dº Juan Ignacio, y en su representación en esta alzada el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª CLARA SIQUIER ASTRAY, Y ESTIMANDO PLENAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Susana y Dª María Teresa, y en su representación en esta alzada el/la Procurador/a de los Tribunales D/ª JOSÉ CAMPINS POU, ambos frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca en fecha 18 de julio de 2000 en los autos de juicio de menor cuantía número 412/1998, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR.

1).- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dº Daniel contra Dº Juan Ignacio, CONDENANDO a éste a pagar al actor la suma de dieciséis millones ochocientas cuarenta y una mil trescientas cuarenta y nueve (16.841.349) pesetas de principal, partida que devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha en que fue dictada la sentencia de instancia -18.7.00 -, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en la primera instancia.

2).- DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Dº Daniel contra Dª Susana y Dª María Teresa, ABSOLVIENDO a éstas de las pretensiones actoras, e imponiendo a la parte actora las costas procesales devengadas por dichas demandadas en la primera instancia.

3).- No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada por ambos recursos de apelación."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal por un solo motivo articulado en siete apartados: el primero por infracción del art. 1902 CC ; el segundo por infracción del art. 1214 en relación con el art. 1902, ambos del CC ; el tercero por infracción del art. 1103 en relación con el 1902, ambos del CC; el cuarto por infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia; el quinto por infracción del art. 1902 CC ; el sexto por infracción del art. 1253 CC ; y el séptimo por infracción de la doctrina de los actos propios en relación con el art. 1233 CC.

SEXTO

Personado el recurrente ante esta Sala por medio del Procurador D. Ignacio Argos Linares, por auto de 24 de enero de 2006 se inadmitieron las infracciones legales denunciadas en los apartados cuarto, quinto y sexto del recurso y se admitió éste en cuanto a las infracciones alegadas en los demás apartados del único motivo del escrito de interposición.

SÉPTIMO

Por providencia de 11 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto por el demandante contra la sentencia de apelación que redujo a 16.841.349 ptas. la indemnización de 33.682.697 ptas. acordada a favor de aquél en primera instancia por sus lesiones y secuelas al caer al suelo desde la cubierta de un edificio en el que trabajaba colocando una tela asfáltica, y, además, exoneró de responsabilidad a las dueñas del edificio, condenadas en primera instancia junto con el empresario empleador del demandante, plantea dos cuestiones diferentes mediante los cuatro apartados que, de los siete en que inicialmente se estructuraba su denominado motivo "único" de casación, han sido admitidos por esta Sala en su auto de 24 de enero de 2006 : los tres primeros apartados (cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición) se centran en rebatir la apreciación por el tribunal sentenciador de culpa de propio demandante con entidad similar o equivalente a la de su empleador y determinante, por ello, de que se redujera a la mitad la suma indemnizatoria acordada por la sentencia de primera instancia; y el cuarto apartado (séptimo y último del escrito de interposición) parece orientarse a que se declare la responsabilidad de las demandadas dueñas del edificio y comitentes de la obra, ya que rebate la apreciación del tribunal sentenciador sobre la naturaleza de los trabajos que se realizaban cuando se produjo la caída, simple reparación provisional de unas goteras para la cual no resultaba preceptivo un proyecto técnico cuya omisión sí habría determinado la responsabilidad de dichas codemandadas, en cuanto promotoras, si los trabajos hubieran consistido en una obra mayor de sellado de la cubierta como parte de la modificación de la estructura del tejado del edificio.

SEGUNDO

Comenzando el estudio del recurso por esta última cuestión, el motivo o apartado del recurso que la plantea se funda en infracción de la doctrina de los actos propios en relación con las alegaciones procesales del empresario demandado y condenado y en relación, a su vez, con el art. 1233 CC. Según su alegato, el acta del accidente laboral levantada por el Inspector de trabajo demostraría que dicho empresario reconoció ante aquél que las tareas realizadas al producirse la caída del demandante consistían en la colocación y sellado de tela asfáltica en la cubierta del edificio y, además, en su contestación a la demanda ese mismo demandado no habría alegado nada sobre un supuesto arreglo de goteras.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque no se cita sentencia alguna como representativa de la doctrina de los actos propios que se invoca; segundo, porque lo declarado por el empresario demandado ante el Inspector de trabajo antes de comenzar el proceso no constituye prueba de confesión judicial a la que sea aplicable el art. 1233 CC, única norma citada en este motivo; tercera, porque en consecuencia el motivo se aparta materialmente de su enunciado formal, ya que lo alegado viene a ser en realidad un error del tribunal en la apreciación de una prueba documental, el acta levantada por la Inspección de Trabajo; cuarta, porque los errores probatorios, ya en relación con los documentos de que se trate, ya en relación con la prueba de confesión judicial, no caben dentro del recurso de casación de la LEC de 2000 sino que tienen que plantearse mediante recurso extraordinario por infracción procesal, según reiteradísimo criterio de esta Sala en sus autos de fase de admisión; quinta, porque las reglas legales de valoración de la prueba de confesión judicial se refieren a sus efectos en contra del confesante (arts. 1232 y 1233 CC antes de su derogación por la LEC de 2000 y art. 316.1 de esta última sobre la prueba de interrogatorio de las partes), no en contra de otros codemandados, como en este caso serían las dueñas del edificio; sexta, porque el valor probatorio de las alegaciones o del silencio del demandado en su contestación a la demanda en un juicio de menor cuantía no se regía por el art. 1232 CC, ni menos aún por el art. 1233 del mismo Cuerpo legal, sino por el párrafo segundo del art. 690 LEC de 1881 ; y séptima, porque si bien es cierto que el tribunal sentenciador, al declarar probado que la caída del demandante se produjo durante una reparación provisional de goteras, atribuye una importancia especial a la confesión judicial del empresario demandado, no lo es menos que también se funda tanto en otras pruebas, como la pericial de arquitecto, la documental de la facturación de la obra y lo manifestado ante el Inspector de trabajo por el propio demandante, cuanto en el texto de la propia demanda del hoy recurrente (párrafos quinto, sexto y séptimo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida), de suerte que lo pretendido en este motivo comportaría necesariamente una revisión de la valoración conjunta de la prueba, radicalmente inviable en casación.

TERCERO

Los otros tres motivos o apartados del recurso pueden examinarse conjuntamente porque, como se ha indicado ya, plantean una misma cuestión, que es la improcedencia de apreciar culpa del propio demandante para rebajar la suma indemnizatoria a su favor y a cargo del empresario. A tal efecto el apartado primero cita como infringido el art. 1902 CC porque el recurrente no habría incurrido en negligencia alguna sino que se habría limitado a ejecutar el trabajo ordenado por el empresario en las condiciones establecidas por éste; el apartado segundo considera infringido el hoy derogado art. 1214 CC en relación con el art. 1902 del mismo Cuerpo legal porque la sentencia recurrida estaría imponiendo al trabajador accidentado la carga de probar su propia diligencia cuando resulta que la negligencia del empresario sí está plenamente probada; y el apartado tercero denuncia infracción del art. 1103 en relación con el art. 1902, ambos del CC, por resultar "patentemente injusta" la atribución al hoy recurrente, trabajador accidentado, de un 50% de responsabilidad en lo sucedido.

La respuesta casacional a los tres motivos así planteados pasa por reseñar los hechos que la sentencia impugnada declara probados y las razones por las que reduce la suma indemnizatoria acordada por la sentencia de primera instancia.

En cuanto a lo primero, la sentencia recurrida declara probado que la obra no contaba con barandillas para proteger los huecos; que no existía iluminación artificial para suplir la tenue luz natural; que no había instalación de puntos de anclaje para enganchar cinturones de seguridad; que el demandante hoy recurrente era albañil profesional, oficial de segunda de la construcción; que era consciente del peligro que corría; que en ningún momento su empleador le obligó a trabajar en aquellas condiciones; y que el hoy recurrente estaba acompañado del empresario o empleador y ambos corrían el mismo riesgo.

Por lo que se refiere a las razones para reducir la indemnización a la mitad, la sentencia considera que si bien el empresario incumplió tanto la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo como el art. 19 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, también resulta que el trabajador hoy recurrente asumió voluntariamente, junto con el empresario, "un riesgo innecesario y absurdo"; que al tener la indemnización civil un fundamento distinto de la laboral, la responsabilidad civil del empresario no es objetiva, sino que requiere culpa del mismo; que "no consta en autos que la adopción de mayores cautelas en orden a evitar el siniestro concreto enjuiciado no estuvieran al alcance del propio trabajador si, a priori, sus consideraciones personales en orden a la prudencia en el trabajo se lo hubieran aconsejado"; y en fin, que la culpa del albañil demandante "también merece reprochabilidad profesional al ser quien, tal y como reconoce en confesión, conociendo los riesgos, los asumía voluntariamente y nadie le impuso tal asunción, siendo obviamente él el principal responsable de su seguridad personal, no acreditando tampoco éste en autos que la adopción de mejores y suficientes cautelas no hubiera estado a su personal alcance con relación al siniestro concreto finalmente acontecido."

Pues bien, los tres motivos ahora examinados han de ser estimados porque, a partir de los hechos que la sentencia recurrida declara probados, sus consideraciones jurídicas determinantes de la reducción de la suma indemnizatoria infringen en parte los arts. 1902, 1103 y 1214 CC según su interpretación por esta Sala en materia de responsabilidad civil del empresario por daños de sus trabajadores mientras desempeñan las tareas propias de su trabajo.

Conviene señalar ante todo que esta Sala no se plantea de oficio la posible falta de jurisdicción del orden civil, rechazada en su momento por la sentencia de primera instancia que en este punto fue consentida por todas las partes, porque la demanda no se dirigió únicamente contra el empresario sino también contra las dueñas del edificio donde se realizaban los trabajos, dándose así uno de las casos que la sentencia del Pleno de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 2374/00 ), seguida por la de 19 de febrero siguiente (rec. 4572/00), excluye de la competencia del orden jurisdiccional social (FFJJ 5º y 6º), pues como declara la sentencia de 19 de mayo último (rec. 872/01 ) la competencia corresponde al orden civil cuando la demanda se dirija también contra personas sin relación contractual laboral con el trabajador que sufrió el daño.

En cuanto al carácter de la responsabilidad civil del empresario, acierta la sentencia recurrida al descartar su carácter objetivo o su objetivación y por tanto al exigir la prueba de la culpa de aquél como causa del daño sufrido por el trabajador, porque como señala la reciente sentencia de esta Sala de 7 de enero de 2008 (rec. 4637/00 ) la tendencia objetivadora en esta materia "ha sido rechazada por la jurisprudencia más reciente". Y también acierta la sentencia impugnada al valorar la conducta del propio demandante hoy recurrente como causa que contribuyó a lo sucedido, ya que su profesionalidad y veteranía en el oficio se tradujeron en un exceso de confianza de mayor relevancia causal que el simple descuido casi siempre presente en los accidentes laborales y por ello irrelevante para disminuir la culpa del empresario, de suerte que no cabe aplicar en este caso la jurisprudencia que rechaza reducir la suma indemnizatoria cuando el trabajador, por su falta de experiencia y profesionalidad, se limite a trabajar en las condiciones que marque su jefe aunque la falta de seguridad sea patente (SSTS 13-3 y 16-6-03 en recs. 2258 y 3173/97 respectivamente).

Ahora bien, la sentencia recurrida no aplica correctamente los arts. 1902 y 1214 CC al imponer al hoy recurrente la carga de probar "que la adopción de mejores y suficientes cautelas no hubiera estado a su personal alcance" y al considerarle "el principal responsable de su seguridad personal", porque como previamente declara la propia sentencia el empresario tiene una obligación legal de velar por la seguridad de sus trabajadores y, como precisa la jurisprudencia, esta obligación legal supone que la empresa deba también prever actuaciones negligentes de sus operarios (STS 19-7-05 en rec. 843/99 y las ya citadas de 13-3 y 16-6-03 ).

En consecuencia el error jurídico de la sentencia impugnada consiste en haber reducido a la mitad la suma indemnizatoria atribuyendo al exceso de confianza del trabajador hoy recurrente la misma relevancia causal que a la culpa del empresario, porque una comparación entre las conductas de ambos ajustada a la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia siempre habría determinado la preponderancia de la culpa del empresario como causa de la sucedido, al ser éste, y no el trabajador como indica el tribunal sentenciador, el principal obligado a velar por la seguridad en el desempeño del trabajo.

CUARTO

La estimación parcial del recurso determina, conforme al art. 487.2 LEC de 2000, la casación parcial de la sentencia impugnada para, en su lugar, reducir la suma indemnizatoria concedida en primera instancia sólo en un 25%, ya que la preponderancia de la culpa del empresario demandado comporta que le sea imputable el daño sufrido por el actor hoy recurrente en un 75%.

QUINTO

La casación parcial de la sentencia recurrida no trae consigo alteración alguna de su pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, ya que subsisten tanto la estimación parcial del recurso de apelación del empresario demandado y la estimación total del recurso de apelación de las dueñas del edificio codemandadas como la estimación de la demanda contra el empresario sólo en parte y su íntegra desestimación en cuanto dirigida también contra aquéllas.

SEXTO

Conforme al art. 398.2 LEC de 2000 no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Daniel, representado ante esta Sala por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2001 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 816/00.

  2. - CASAR EN PARTE la sentencia recurrida, concretamente en cuanto reduce a 16.841.349 ptas. la suma indemnizatoria de 33.682.697 ptas. acordada por la sentencia de primera instancia.

  3. - En su lugar, fijar la suma indemnizatoria a favor del indicado recurrente en casación en 25.262.022 ptas. (151.827'81 euros).

  4. - Confirmar la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos, incluidos los relativos a las costas de ambas instancias.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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