STSJ Galicia 55/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
ECLIES:TSJGAL:2008:3648
Número de Recurso15184/2008
Número de Resolución55/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JOSE LUIS COSTA PILLADO

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

A CORUÑA, seis de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15184/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 9060/2006 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por GESAI, S.A., representado por el procurador D. CARLOS GONZALEZ GUERRA, dirigido por el letrado D. IGOR CUBILLO EGUIGUREN, contra ACUERDO DE 29-09-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA EN A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Son parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,representado por el ABOGADO DEL ESTADO y como codemandada, la CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 2.995´55 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Así, mediante la presente controversia se impugnó en esta vía contenciosa aquella previa Resolución de fecha 29 de Septiembre del 2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia y por la que se desestimó aquella previa reclamación económico-administrativa núm. 15/1824/06 formulada contra aquella precedente Resolución de fecha 9 de Junio del 2006, dictada por el Sr. Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial aquí residenciada de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia y por la que se le giró aquella previa liquidación definitiva por un importe de TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO (3.059,75) EUROS -de los que un monto de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO (2.995,55) EUROS se corresponde con el principal y otros SESENTA Y CUATRO CON VEINTE (64,20) EUROS con los correspondientes intereses-, a título de aquel Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a aquella Entidad empresarial promovente debido a aquella precedente compraventa a tercera persona de aquel inmueble sito en el Parque empresarial de Suevos-San Martiño-Arteixo (Coruña).

SEGUNDO

En cualquier caso, aquella valoración pericial-autonómica realizada en fecha 15 de Noviembre del 2004 por el Sr. facultativo de la Delegación territorial aquí sita de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, referenció para aquel inmueble antes reseñado y otrora objeto de compraventa un cumulativo valor de SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON DOS (606.196,02) EUROS, rectificándose así aquella previa autoliquidación que se había formulado por aquella Razón empresarial promovente y que tan sólo ascendía a aquel otro cumulativo monto de TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y UN (306.640,71) EUROS, sin perjuicio desde luego que -por lo que ahora especialmente atañe-, no conste tampoco a la postre expresión individualizada, pormenorizada y motivada alguna de aquella referida tasación-valoración pericial-autonómica antes reseñada que determinó otrora el giro de aquella liquidación anteriormente aludida y ahora a la sazón impugnada en esta vía contenciosa, habiéndose además establecido mediante aquel precedente Auto de fecha 28 de Septiembre del 2007 recaído en las presentes actuaciones la cuantía de la presente "litis" en DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO (2.995,55) EUROS.

TERCERO

Así, el núcleo de la presente controversia contenciosa se asienta pues sobre si cabe otorgar o no visos de certeza y verosimilitud a aquella valoración pericial oficial-autonómica que determinó a la postre la rectificación de oficio de aquella previa autoliquidación formulada por aquella referida Entidad empresarial promovente a propósito de aquellos inmuebles antes reseñados y el ulterior giro de aquella liquidación complementaria a la postre ahora por demás impugnada.

CUARTO

Resulta pues del todo punto aquí aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por aquella Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando sienta que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijanlos hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos"; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales", sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables "indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil " -y en la actualidad al cohonestarse con el Art. 217 de aquella otra Ley núm. 1/00, de 7 de Enero , de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable ahora en esta vía contenciosa conforme a aquel Art. 60,4 y a la Disposición Final primera de aquella otra Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, sin que todo ello sea óbice -como señalaba aquella otra Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 de igual máximo Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo-, de que "respecto a la prueba, debamos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso- administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador".

QUINTO

El Art. 46,1 y 2 de del Real Decreto-Legislativo núm. 1/93, de 24 de Septiembre , aprobatorio del Texto refundido...

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