STSJ Galicia 72/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
ECLIES:TSJGAL:2008:3707
Número de Recurso15196/2008
Número de Resolución72/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JOSE LUIS COSTA PILLADO

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

A CORUÑA, trece de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15196/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 7104/2007 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Ángel Jesús , representado por la procuradora Dª MARIA PILAR CARNOTA GARCIA, dirigido por el/la letrado/a D.D/ª FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE, contra ACUERDO DE 16-10-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Son parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEGALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandada, la CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 436´77 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Así, mediante la presente controversia se impugnó en esta vía contenciosa aquella previa Resolución de fecha 14 de Octubre del 2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia y por la que se desestimó aquella previa reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra aquella precedente Resolución de fecha 14 de Febrero del 2006, dictada por el Sr. Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial aquí sita de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia y por la que se estimó parcialmente aquel previo y repositorio recurso promovido contra aquella otra previa Resolución de fecha 15 de Noviembre del 2004, dictada por igual Órgano periférico-autonómico aquí asimismo sito y por la que se le giró aquella liquidación por un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO (4.337,54) EUROS -de cuyo monto CUATRO MIL DIEZ CON CUARENTA (4.010,40) EUROS se correspondían con el principal y otros TRESCIENTOS VEINTISIESTE CON CATORCE (327,14) EUROS con los intereses-, a título de aquel Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados debido a aquella segregación de fincas relativa a aquel inmueble originalmente denominado " DIRECCION000 " y sito en el lugar de San Esteban de Morás-Ujes- Arteixo (Coruña).

SEGUNDO

En cualquier caso, realizada la correspondiente segregación de fincas inherente a dicho inmuebles antes referenciado y acordada inclusive "ad quem" en vía administrativo-tributaria autonómica la correspondiente comprobación de valores, se formuló aquella valoración pericial-autonómica en fecha 7 de Abril del 2006 por el Sr. facultativo de la Delegación territorial aquí sita de dicha referida Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, estableciéndose para aquella finca resultado de aquella segregación y sita en el lugar de San Esteban de Morás-Ujes-Arteixo (Coruña), un respectivo valor de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON DOCE (43.243,12) EUROS, rectificándose así aquella previa autoliquidación que por un importe de TRES MIL (3.000,00) EUROS se había formulado por aquel promovente, sin perjuicio desde luego de que habiéndose protocolizado notarialmente aquel extremo derivado de previas actuaciones judiciales declarativas constitutivas de Autos núm. 974/00-M del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de A Coruña y a la postre resueltas mediante precedente Auto de fecha 4 de Julio del 2004 -por lo que ahora especialmente atañe-, no conste expresión pormenorizada y motivada alguna de aquella referida tasación-valoración pericial-autonómica antes reseñada que determinó otrora el giro de aquella liquidación antes reseñada, habiéndose además establecido mediante aquel precedente Auto de fecha 12 de Noviembre del 2007 recaído en las presentes actuaciones la cuantía de la presente "litis" en CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE (436,77) EUROS.

TERCERO

Así, el núcleo de la presente controversia contenciosa se asienta pues tanto sobre si existe o no base normativa para considerar hecho imponible aquella segregación de fincas de la que resultó aquel inmueble antes reseñado posteriormente objeto de protocolización notarial -por lo que ahora especialmente interesa-, como si cabe otorgar o no visos de certeza y verosimilitud a aquella valoración pericial oficial-autonómica que determinó a la postre la rectificación de oficio de aquella previaautoliquidación formulada por aquel promovente a propósito de aquel inmueble antes reseñados y el ulterior giro de aquella liquidación a la postre impugnada.

CUARTO

Resulta pues del todo punto aquí aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por aquella Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando sienta que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos"; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales", sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables "indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil " -y en la actualidad al cohonestarse con el Art. 217 de aquella otra Ley núm. 1/00, de 7 de Enero , de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable ahora en esta vía contenciosa conforme a aquel Art. 60,4 y a la Disposición Final primera de aquella otra Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, sin que todo ello sea óbice -como señalaba aquella otra Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 de igual máximo Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo-, de que "respecto a la prueba, debamos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso- administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador".

QUINTO

La sujeción del hecho imponible -que a la postre se referencia con la protocolización notarial de aquel inmueble producto de aquella segregación antes referenciada habida cuenta que no consta práctica de tributación previa bastante al respecto-, resulta patente a la luz del tenor del Art. 27,1 a) del Real Decreto-Legislativo núm. 1/93, de 24 de Septiembre , aprobatorio del Texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme al que "se sujetan a gravamen -entre otros-, en...

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