STSJ Galicia 42/2008, 30 de Enero de 2008
Ponente | JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:3696 |
Número de Recurso | 15172/2008 |
Número de Resolución | 42/2008 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JOSE LUIS COSTA PILLADO
JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
A CORUÑA, treinta de Enero de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15172/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por
Ildefonso , representado por la procuradora Dª MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS, dirigido por la letrada Dª MARIA DEL ROSARIO ALVEDRO ALDAO, contra ACUERDOS DE 22-09-05 Y 29-09-06 QUE DESESTIMAN OTRO DE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA DE LUGO SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS REC. NUM000 Y NUM001 . Son parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, ycomo codemandada, la CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO .
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 5.039´57 euros.
Así, mediante la presente controversia se impugnó en esta vía contenciosa aquella previa Resolución de fecha 29 de Septiembre del 2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia y por la que se desestimó aquella previa reclamación económico-administrativa núm. NUM001 formulada contra aquella precedente Resolución de fecha 23 de Mayo del 2006, dictada por el Sr. Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial residenciada en Lugo de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó aquel previo y repositorio recurso promovido contra aquella previa liquidación definitiva girada en fecha 4 de Abril del 2006 por igual Órgano periférico-autonómico allí residenciado por un importe de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES (4.581,43) EUROS -de los que un monto de CUATRO MIL VEINTIDOS CON NOVENTA Y UN (4.022,91) EUROS se corresponde con el principal y otros QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS (558,52) EUROS con los correspondientes intereses-, a título de aquel Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a aquel promovente debido a aquella precedente compraventa a tercera persona de aquel inmueble sito en la AVENIDA000 , núm. NUM002 , en Lugo.
En cualquier caso, previa la sustanciación de terceras y precedentes actuaciones resueltas estimatoriamente en precedente vía económico-administrativa, no consta siquiera haberse formulado con posterioridad en sede administrativo- autonómica nueva comprobación de valores respecto a aquel inmueble antes reseñado, estándose por ende a aquella valoración pericial-autonómica realizada en fecha 12 de Noviembre del 2003 por el Sr. facultativo de la Delegación territorial allí sita de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, estableciéndose para aquel inmueble antes reseñado y otrora objeto de compraventa un valor de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS (21.600) EUROS, rectificándose así aquella previa autoliquidación que se había formulado por aquel promovente como aquella otra liquidación definitiva objeto de anulación en aquella precedente vía económico-administrativa, sin perjuicio desde luego que -por lo que ahora especialmente atañe-, no conste tampoco a la postre expresión pormenorizada y motivada alguna de aquella referida tasación-valoración pericial-autonómica antes reseñada que determinó otrora el giro de aquella liquidación anteriormente aludida y ahora a la sazón impugnada en esta vía contenciosa, habiéndose además establecido mediante aquel precedente Auto de fecha 21 de Noviembre del 2007 recaído en las presentes actuaciones la cuantía de la presente "litis" en CINCO MIL TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE (5.039,57) EUROS.
Así, el núcleo de la presente controversia contenciosa se asienta pues sobre si cabe otorgar o no visos de certeza y verosimilitud a aquella valoración pericial oficial-autonómica que en su día fue anulada en vía económico-administrativa y que pese a no haber sido sustancialmente modificada ni objeto tampoco de exteriorizada motivación ulterior determinó a la postre la rectificación de oficio de aquella previa autoliquidación formulada por aquella referida persona promovente a propósito de aquel inmueble antes reseñado y el ulterior giro de aquella ulterior liquidación definitiva a la postre ahora por demás impugnada.
Resulta pues del todo punto aquí aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por aquella Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando sienta que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos"; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales", sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables "indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil " -y en la actualidad al cohonestarse con el Art. 217 de aquella otra Ley núm. 1/00, de 7 de Enero ,...
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