STSJ Galicia 6/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteJOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
ECLIES:TSJGAL:2008:3662
Número de Recurso15138/2008
Número de Resolución6/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JOSE LUIS COSTA PILLADO

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

A CORUÑA, dieciséis de Enero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15138/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

SANTIAGO SUR, S.A., representado por el procurador D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigido por el letrado D. RAMON SABIN SABIN, contra ACUERDO DE 23-09-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE OFICINA LIQUIDADORA DEL DISTRITO HIPOTECARIO DE NEGREIRA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Son parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, ycomo codemandada, la CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 2.163´93 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Así, mediante la presente controversia se impugnó en esta vía contenciosa aquella previa Resolución de fecha 23 de Septiembre del 2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, por la que se desestimó aquella previa reclamación económico-administrativa núm. 15/698/03 formulada contra aquella inicial Resolución de fecha 2 de Enero del 2003, dictada por la Sra. Jefe de la Oficina liquidadora de Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, sita en Negreira (Coruña), por la que se le desestimó aquel previo y repositorio recurso promovido contra aquella inicial liquidación complementaria que por un cumulativo monto de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO (2.244,64) EUROS y a título de aquel Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se había otrora girado debido a aquella permuta realizada con terceros en fecha 7 de Agosto del 2000 por aquella Entidad empresarial promovente y relativa a aquellos sendos inmuebles sitos en el lugar de Biduido-Bentín-Ames (Coruña).

SEGUNDO

En cualquier caso, acordada la correspondiente comprobación de valores por aquella referida Sra. Jefe de aquella Oficina liquidadora sita en Negreira (Coruña), se formuló aquella valoración pericial-autónomica en fecha 8 de Marzo del 2002 por el Sr. facultativo de la Delegación territorial aquí sita de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, estableciéndose para aquellas sendas fincas otrora objeto de permuta y sitas en aquel lugar de Biduido-Bentín-Ames (Coruña), un respectivo valor de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON DOCE (18.234,12) EUROS; DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE (12.679,19) EUROS; DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO (10.486,34) EUROS y VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y DOS (20.428,72) EUROS, rectificándose así aquella previa autoliquidación que por un valor conjuntamente declarado por importe de TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTIOCHO (3.729,28) EUROS se había formulado por aquella Entidad empresarial promovente, sin perjuicio desde luego que -por lo que ahora especialmente atañe-, no conste expresión pormenorizada y motivada alguna de aquella referida tasación-valoración pericial-autonómica antes reseñada que determinó otrora el giro de aquella liquidación complementaria antes reseñada, habiéndose además establecido mediante aquel precedente Auto de fecha 5 de Julio del 2007 recaído en las presentes actuaciones la cuantía de la presente "litis" en DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES (2.163,93) EUROS.

TERCERO

Así, el núcleo de la presente controversia contenciosa se asienta pues sobre si cabe otorgar o no visos de certeza y verosimilitud a aquella valoración pericial oficial-autonómica que determinó a la postre la rectificación de oficio de aquella previa autoliquidación formulada por aquella referida Entidad empresarial promovente a propósito de aquellos inmuebles antes reseñados y el ulterior giro de aquella liquidación complementaria a la postre ahora por demás impugnada.

CUARTO

Resulta pues del todo punto aquí aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencialapuntada por un lado por aquella Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando sienta que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos"; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales", sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables "indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas...

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