STS, 6 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:2160
Número de Recurso5108/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Ignacio Martin Oviedo, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 26 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1094/04 , formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Granada, de fecha 12 de diciembre de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Alejandra, frente al SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de diciembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Alejandra, frente al SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Entendiendo D/Dª Alejandra, titular del D.N.I. núm. NUM000, domiciliado/a para notificaciones en Granada C/ DIRECCION000 num. NUM001- NUM002NUM003, ATS/DUE, prestando sus servicios para el S.A.S. en el Hospital Comarcal de Baza, adscrito al turno rotatorio, que a virtud de la sentencia dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo sobre Conflicto Colectivo en 18 de noviembre de 2002 , a efectos retributivos debían serle computadas para el año 2001 una jornada de 1525 horas correspondientes a los seis días de libre disposición no disfrutados, e identicas horas para el año 2002, en base a lo que entendía se había producido en cada anualidad un exceso de jornada de horas a retribuir mediante el Complemento de Atención continuada `modalidad C´, presentó reclamación previa ante el S.A.S. en 15-4-03 que no consta fuere contestada, y posterior demanda en 26-5-03 donde solicitaba se dicte sentencia por la que, con estimación de la misma, se declare el derecho quien comparece a percibir la suma de 2.930,55 euros, por los conceptos indicados, por ser así de hacer en justicia que pide. SEGUNDO.- Aportó al Organismo demandado y otra en su ramo probatorio certificación de fecha 17-11-03 acerca entre otros de los siguientes extremos: 1.- Tiene suscrito Nombramiento en la categoría ATS/DUE, con destino en el Hospital GB de Baza, habiendo prestado servicios a lo largo de 2001 y 2002, en TURNO NOCTURNO. 2.- La jornada teórica anual que le correspondía realizar en el año 2001, teniendo en cuenta los periodos en situación de IT y Permiso Reglamentario disfrutados (0 días) ascendía a 1450. Según cuadrante anual realizó 1450 horas. 3.- La jornada teorica anual que le correspondía realizar en el año 2002, teniendo en cuenta los periodos en situación de IT y Permisos Reglamentarios disfrutados (0 días) ascendida a 1450 horas. Según cuadrante anual realizó 1448 horas. 4.- En el año 2001 solicitó 2 días de Libre Disposición, y en el año 2002 solicitó 0 días de Libre Disposición, cuya copia se acompaña como anexo. 5.- Según retribuciones fijas y variables asignadas, cuenta con el siguiente valor hora de atención continuada `C´: a: 2001: 22,34 ¤.- b, 2002: 23,96 ¤.- TERCERO.- La Federación de Sindicatos de Sanidad de Andalucía de la Confederación General de Trabajo interpuso demanda de Conflicto Colectivo en reconocimiento del derecho de los Trabajadores de los turnos rotatorios y norcturnos al disfrute de los seis días de libre disposición incluyéndolos como trabajo efectivo dentro de la jornada máxima anual establecido en el Acuerdo de 28 de octubre de 1999.- La Sala 4ª del T. Supremo dictó sentencia en 18 de noviembre de 2002 cuyo fallo dice literalmente `Que estimando el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en el procedimiento nº 5/01 , casamos y anulamos dicha resolución y, estimando la demanda de conflicto colectivo declaramos el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, condenando al SAS a estar y pasar por tal declaración. Sin costas´.- CUARTO.- Aportó la parte demandante fotocopias de fichas o bloques manuscritos de los servicios prestados durante los años 2001 y 2002". Y como parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Alejandra, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y condeno al SAS al abono a la actora de la cantidad de trescientos cincuenta y siete euros con cuarenta y cuatro centimos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en autos seguidos a instancia de Dª Alejandra contra aquél, en reclamación sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el SAS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 30 de marzo de 2004 (recurso 86/04 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora del proceso se interesaba la condena de la demandada al abono de la cantidad de 2.930,55 euros, por haber prestado la demandante servicios en turno fijo de noche durante el periodo 2001-2002 como ATS/DUE en el centro de trabajo Hospital GB de Baza, al no habersele computado en el expresado periodo como tiempo de trabajo efectivo los días de libre disposición, que han generado un exceso de jornada de ciento veinte horas. La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el SAS contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta, condenó a dicha recurrente al abono de la cantidad de 357´44 euros en concepto de dieciseis horas de exceso de la jornada teórica anual (1.450 horas) a desarrollar en el año 2001 al computar y añadir cuarenta y dos horas correspondientes a los seis días de libre disposición disfrutados en dicho año a las 1.450 horas reconocidas.

La parte demandada, Servicio Andaluz de Salud, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 30 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 86/04 y, denuncia infrancción por interpretación erronea del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 27 de diciembre de 1999 (BOJA nº 15 de 8 de febrero), por el que se ratifica el anterior Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 28 de octubre de 1999, y de la sentencia del Tribunal Supremo dictada en proceso de conflicto colectivo de 8 de noviembre de 2002 , así como por la no aplicación del Decreto 175/02, de 29 de septiembre (BOJA nº 98, de 3 de octubre).

La sentencia de contraste desestima la pretensión actora revocando la resolución de instancia, que había declarado el derecho al disfrute de seis días de libre disposición, correspondientes a los años 2001 y 2002, así como que, dichos días si son disfrutados le sean computados como de trabajo efectivo e incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, y asímismo, a que se incluyan en la jornada anual desde enero de 2003 los días de libre disposición que se disfruten condenando al SAS a estar y pasar por tales declaraciones. Argumenta al efecto, que "... no cabe concluir que las jornadas controvertidas se han visto reducidas, sino únicamente habría que sumar a las 1483 horas del turno rotatorio, las 42 horas correspondientes a asuntos propios y a las 1450 horas del turno nocturno, igualmente, la misma suma, pues los referidos conceptos no se contemplaron cuando se establecieron las jornadas en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 28.10.1999; de ahí que la jornada máxima es de 1483, mas 42 para el turno rotarorio y 1450 más 42 para el nocturno. Por tanto, a fin de computar si ha existido o no exceso de jornada habrá que partir de los cálculos reseñados con la consiguiente acreditación de la solicitud y disfrute de los 6 días de permiso ... [y, que las normativas] ... llevan implícita la autorización de los permisos, previa la correspondiente solicitud y de los hechos probados, concretamente el segundo se desprende que la actora no disfruto de días de libre disposición en el año 2001, pero sí de 2 en el año 2002, se desprende que es evidente que no pudo desestimarse (sic) un derecho que no se ha disfrutado ... tanto más cuanto que la actora no supero las horas de jornada anual exigible".

Como en definitiva, la cuestión que se debate en el presente recurso consiste en dilucidar si la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 (rec. núm. 56/2002 ) conlleva, con efectos desde 1 de enero de 2001, una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscrito a los turnos rotatorio y nocturno (en el presente caso, al turno fijo de noche), en 42 horas correspondientes a los seis días de libre disposición (atendiendo a la jornada máxima anual), con independencia de que los días de permiso hubiesen sido o no solicitados y disfrutados, se cumple el presupuesto procesal de contradicción entre las sentencias contrastadas, permitiendo conocer de la cuestión planteada en el recurso.

SEGUNDO

Es doctrina ya unificada recogida en las sentencia de 18 de abril de 2005 (recurso 3933/04), 8 de noviembre de 2005 (recurso 4618/04), 24 de noviembre de 2005 (recurso 3715/04) y 20 de diciembre de 2005 (recurso 5432/04 ), en el sentido de que como señala esta última sentencia "La aplicación del criterio general establecido en la referida sentencia de 18 de noviembre de 2002 a supuestos como el presente en que el trabajador no ha disfrutado en todo o en parte de los dias anuales de permiso por asuntos propios ha suscitado la doble opción interpretativa que se refleja en las sentencias comparadas en el presente recurso. Pero también este problema de cómputo ha sido ya resuelto por la Sala en sentencia de casación unificadora dictada el 18 de abril de 2005 (rec. 3933/2004 ). En ella se establece que `la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 ... conlleva con efectos desde 1 de enero de 2001 una reducción autómatica de la jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotarorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición ... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados´". Por ello la doctrina correcta es la de la sentencia combatida y no la recogida en la sentencia de contraste.

TERCERO

Lo antes expuesto determina la desestimación del recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Ignacio Martin Oviedo, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 26 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1094/04 , formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Granada, de fecha 12 de diciembre de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Alejandra, frente al SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, en reclamación de cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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