STS, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de fecha 10 de octubre de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 715/2007, formulado por la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Ildefonso, frente a la JUNTA DE ANDALUCIA, CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, sobre Reconocimiento de la condición de discapacitado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2006, el Juzgado de lo Social número 1 de Almería, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada D. Ildefonso, frente a la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, Delegación Provincial de Almería, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en un grado de minusvalía igual o superior al 33%, y debo condenar y condeno a la demandada al reconocimiento de dicho grado, a los efectos procedentes y ello revocando la resolución impugnada."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor D. Ildefonso, nacido el día 5 de Febrero de 1972, vecino de Huercal Overa, Almería, solicito de la demandada, el reconocimiento de la condición de Minusválido, siéndole reconocido un grado de minusvalía del 20% por Resolución del Delegado Provincial de la Consejería demandada de fecha 14 de julio de 2005. SEGUNDO: El dictamen médico del Centro Base de Minusválidos de fecha 6 de julio de 2005, informa que el actor presenta "Limitación Funcional de Columna por Fractura. Discapacidad del sistema ostearticular por deformidad vertebral no especificada. Limitación funcional de M.S.D. por fractura". TERCERO: Contra la resolución denegatoria, formuló en tiempo y forma reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de la misma autoridad de fecha 22 de noviembre de 2005, ratificando el grado de minusvalía del 20%. CUARTO: El Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Minusválidos, con fecha 19 de septiembre de 2005, emitió nuevo informe, ratificando el anterior. QUINTO: El actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, declarado por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, percibiendo las prestaciones correspondientes al 55% de su base reguladora, con las revalorizaciones reglamentarias. SEXTO: La demandante mantiene que el hecho de estar en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, le legitima para ser declarado en un grado de minusvalía del 33%."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado de la Junta de Andalucía, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sentencia con fecha 10 de octubre de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 29 de septiembre de 2006, en autos nº 157-06, seguidos a instancia de Don Ildefonso, sobre invalidez, contra la referida Consejería, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El letrado de la Junta de Andalucía, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2007 (recurso nº 5472/2005). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1.2 de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

El actor, que había sido declarado en situación de incapacidad permanente total, por resolución del INSS solicitó la declaración de discapacidad a la Administración Autonómica demandada, la cual le asignó un porcentaje del 20%. Frente a esta decisión se presentó demanda para el reconocimiento de un porcentaje del 33% en atención a su condición de incapacitado permanente total, porcentaje que le fue concedido por la sentencia de instancia y por la recurrida en aplicación de lo previsto en el artículo 1-2 de la Ley 51/2003, a tenor del cual se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez.

La sentencia aportada para comparación, que ha sido dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2007 (Rec. 5472/05), ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Razona esta sentencia -siguiendo la doctrina unificada por el Pleno de esta Sala en sentencias de 20 y 21 de marzo de 2007 - que el precepto legal reproducido tiene virtualidad "dentro del específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden" que la Ley 51/2003 establece, pero no alcanza a la calificación de la minusvalía, "que ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el RD 1971/1999".

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega y el recurso debe ser estimado, porque la pretensión impugnatoria se ajusta a la doctrina ya unificada por las sentencias del Pleno de la Sala de 20 y 21 de marzo de 2007 (recursos 3872 y 3905/2005 ) y por otras sentencias posteriores entre las que pueden citarse las de 29 de mayo, 5 de junio y 19 de julio de este año. En estas sentencias se establece que la equiparación y automaticidad que se contiene en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 51/2003 no puede desvincularse del primero, o sea, de que tal equiparación sólo se refiere "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ), pues, aunque la Ley 51/2003 tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica, el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", dicha norma no ha sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM -Ley 13/1982 y R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre - que sigue vigente a todos los demás efectos. Será, por tanto, esa normativa -en concreto, el baremo anexo al R.D. 1971/1999 -, la que habrá de aplicarse para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los efectos que no sean los previstos en la Ley 51/2003. En definitiva, como se dijo en aquellas sentencias, no se pueden confundir los dos planos legales, por lo que, no es posible derivar de la indicada previsión legal la equiparación automática de un 33% de minusvalía que el demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarada incapaz permanente total para su profesión habitual.

TERCERO

Por su parte, nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2007 (Rec. 976/06 ) realiza la siguiente matización: "Esta conclusión, apoyada, como se vio, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre [en vigor desde el 18 de diciembre de 2006 (Disposición final 3ª ), es decir, después de que se dictara la resolución administrativa impugnada (16-12-2005), de que se agotara la vía previa (6-3-2006) o de que incluso se interpusiera la demanda origen de estos autos (7-3-2006)], dictado para determinar el alcance y aplicación de la Ley 51/2003, pues precisamente en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo previsto en la misma es a los efectos previstos en aquélla Ley, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, cual ya se sostuvo en anteriores sentencias de esta Sala de 5-6-2007 (Rec. 3204/06), 19-7-2007 (Rec. 2732/06 y 3840/06 )".

Examinada nuevamente la cuestión en Sala General, (S. de 28/01/08, Rec. 3109/06 ) conviene reafirmar que esa homologación automática del 33% sólo surtirá efectos, sin ningún otro requisito administrativo o burocrático, cuando se trate de acceder a algunos de los supuestos o beneficios que de la Ley 51/2003 deriven, supuestos en los que bastará con acreditar la situación legal de incapacidad permanente en alguno de los grados previstos en la norma para que, sin otras exigencias documentales o de baremación, se reconozca la condición de discapacitado en el referido porcentaje.

CUARTO

La conclusión de nuestro razonamiento es, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de la parte demandante, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de fecha 10 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación, que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta naturaleza interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almeria sobre declaración de minusvalía o discapacidad, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda de la parte actora contra la JUNTA DE ANDALUCIA, a la que se absuelve. Sin costas en ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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