STSJ Canarias 2126/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:4490
Número de Recurso1077/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2126/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1077/2014, interpuesto por D. Primitivo, frente a Sentencia 132/2014 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 670/2009 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Primitivo, en reclamación de Prestaciones siendo demandada la. CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL JUVENTUD Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 31 de marzo de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora nació el NUM000 -1959.

  2. - Se dictó resolución de la Dirección de Servicios Sociales de fecha 26-06-2006 en la cual se resuelve concederle un grado de disminución del 41.

    A la solicitante se le concedió un 41% de grado de disminución POR ENFERMEDAD DE PARKINSON.

  3. - Inició expediente de revisión por agravación dictándose resolución el 23-03-2009 por la cual se le concedió un 40% de grado de disminución, por DISPACIDAD DEL SISTEMA NERVIOSO Y MUSCULAR. ENFERMEDAD DE PARKINSON.

  4. - Se ha agotado la via previa.

  5. - En fecha de 22-06-2010 el INSS dictó resolución considerando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por las siguientes secuelas: SINDROME HIPOCENETICO RIGIDO PENDIENTE DE CONCLUSION DIAGNOSTICA. CUADRO PSICOTICO AGUDO EXOGENO TRANSISTORIO DE ETIOLOGIA MEDICAMENTOSA (d.15 y 16 de la parte actora).

  6. - La parte actora padece las siguientes patologías: ENFERMEDAD DE PARKINSON GRADO III MODERADA SINDROME HIPOCENETICO RIGIDO PENDIENTE DE CONCLUSION DIAGNOSTICA. CUADRO PSICOTICO AGUDO EXOGENO, TRANSISTORIO DE ETIOLOGIA MEDICAMENTOSA (d.15, 16, 3 y 5 de la actora y forense).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Primitivo contra CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, JUVENTUD Y VIVIENDA en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO, confirmando la resolución impugnada y absolviendo a la demandada."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Primitivo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Primitivo, nacido en fecha NUM000 /1959; a quien la Entidad demandada, por Resolución de fecha 26/06/06, le concede un grado de discapacidad de 41%, por enfermedad de parkinson.

Posteriormente, tras expediente de revisión, se dicta Resolución, el 23/03/09, concediéndole el 40% -(ordinal TERCERO)-.

Asimismo, el actor ha sido declarado afecto de una situación de incapacidad permanente absoluta -(ordinal QUINTO)-.

Y absolviéndose a la demandada, previa confirmación de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal SEXTO y a cuyo fin la recurrente propone la adición del párrafo siguiente:

"El Médico Forense en su Informe de fecha 9 de diciembre de 2013, considerando como enfermedades presentes en el actor PARÁLISIS FACIAL, ENFERMEDAD DE PARKINSON DE UNOS 15 AÑOS DE EVOLUCIÓN, ACTUALMENTE GRADO III HOEHN-YAHR), OBESIDAD y DIABETES MELLITUS TIPO II; PATOLOGÍA CARDIOVASCULAR DE GRADO MODERADO, encuadro su patología en la CLASE III; DISCAPACIDAD MODERADA (45-59%)."

Y ello con apoyo en los folios nº 202 y 203 (Informe Médico Forense)-.

El motivo prospera por cuanto, por una parte, ello se desprende, sin género de duda alguna, del indicado Informe Médico Forense.

Y, por otra parte, por resultar trascendente a los efectos de obtener una eventual alteración del Fallo de la sentencia.

En consecuencia, el motivo se estima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 L LRJS, el recurrente denuncia, en dos motivos, las infracciones siguientes:

Artículos 1243 del Código Civil ; 348 LECiv .; 21.1 CE 78 y de la Disposición Adicional Primera , apartado 1 de la LPL .

La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo ;

- artículos 385 y 386 LECiv ;

- Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

Ambos motivos de censura jurídica prosperan.

Sentado lo que antecede y además de la sentencia del TS de fecha 17-4-2007 rec 382/2006, el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de Diciembre de 2008 recurso 4107/2007 nos dice resumidamente que el demandante había sido declarado afecto a una Incapacidad permanente total, pero la Consejería demandada le reconoce un grado de minusvalía del 20%. El actor pretende que se le reconozca un grado de minusvalía de al menos el 33%, teniendo en cuenta que se halla afecto a una Incapacidad permanente total. El TSJ había estimado la demanda, pero el TS, reiterando doctrina, la desestima al considerar que, si bien el art. 1, 2 de la ley 51/2003 reconoce al beneficiario que se halle afecto a una I.P un grado de minusvalía del 33%, el acceso automático a dicho grado de minusvalía es a los "solos efectos de esta ley", la cual establece una serie de garantías contra la discriminación y otras previsiones reglamentarias; pero dicho precepto no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o disminuido, para lo cual resulta de aplicación el baremo establecido en el RD 1971/1999". El mismo criterio se ha reiterado por el Tribunal Supremo en sentencias de 9-12-2008 rec 2678/2007 y 101/2008 .

La presunción contenida en la disposición adicional 3ª. 2, párrafo segundo del RD 357/1991 EDL 1991/13176, conforme al cual: "A los efectos previstos en el número anterior se presumirá afecto de una minusvalía igual al 65 por 100 a quien le haya sido reconocida, en la modalidad contributiva, una invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo", solo es a los efectos de la modalidad no contributiva, pero en este caso no se solicita prestación por invalidez no contributiva sino grado de minusvalía.

Para el Tribunal Supremo en sentencia de 5 noviembre 2008 rec. 1088/2007 -EDJ 2008/227892 "que es irrelevante que se trae de una incapacidad permanente absoluta o de una incapacidad permanente total.

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de...

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