STS, 27 de Septiembre de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:8363
Número de Recurso976/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Pintor Alba en nombre y representación de D. Octavio contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 161/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en autos núm. 377/05, seguidos a instancias de D. Octavio contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES sobre invalidez.

Ha comparecido en concepto de recurrido la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León Dª Juana María Servera Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora, Don Octavio, con DNI NUM000, nacido el 13/8/1985, prestaba servicios como aprendiz de taller eléctrico sufrió un accidente de tráfico el 15/6/2003, habiéndole reconocido por la Dirección Provincial del INSS afecto de una Incapacidad Permanente Total con derecho a una pensión del 55% de una base reguladora de 451,35 € mensuales y efectos de 27/7/2005. 2º) En fecha 28/9/2005 interpuso solicitud de reconocimiento del grado de minusvalía a la Junta de Castilla y León Consejería de Sanidad y Bienestar Social, y tramitado el oportuno expediente administrativo, la Consejería de Sanidad y Bienestar de la Junta de Castilla y León dictó resolución en fecha 21/4/2005 por la que se reconocía a la parte actora un grado de minusvalía de 30% con efectos de 23/9/2004. 3º) No conforme con dicha resolución la parte actora en fecha 18/5/2005 interpuso Reclamación Previa, al considerar que debía reconocérsele una minusvalía del 33%. Dicha reclamación previa fue desestimada en fecha 26/5/2005 confirmando en todo sus extremos la resolución impugnada. 4º) La actora padece las siguientes dolencias: Traumatismo cráneo encefálico. Hemorragia cerebral, edema cerebral difuso y atelectasia pulmonar izquierda. Fractura C4 con pequeña retrolistesis C4-C5 sin compromiso del canal y las limitaciones funcionales de hemiparesia hemicuerpo izquierdo, trastorno de conducta y de la memoria reciente y limitación de la movilidad de columna cervical 50%, 5º) El dictamen médico oficial realizado por el Centro Base de atención a Minusválidos dependiente de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla León es de fecha 13/3/2005 y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, siendo emitido el dictamen por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de León en fecha 21/4/2005. 6º) Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 4/7/2005."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Don Octavio frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL-GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN), se le declara afecto de una minusvalía del 33% condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada de fecha 9 de noviembre de 2005, recaída en autos nº 377/05, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Octavio contra precitada recurrente, sobre minusvalía, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda, que desestimamos."

TERCERO

Por la representación de D. Octavio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de marzo de 2006, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 28 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Rec.- 79/2005 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se concreta en decidir si por el hecho de haber sido declarado el trabajador demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual ya debe reconocérsele un grado de discapacidad o minusvalía del 33% a todos los efectos, o si por el contrario tal reconocimiento sólo debe entenderse hecho únicamente a los efectos previstos en la Ley 51/2003.

  1. - En el presente supuesto la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 20 de febrero de 2006 desestimó la pretensión del demandante por entender que el hecho de que se le hubiera reconocido por el INSS afecto de una IPT con derecho a prestaciones no le daba derecho a gozar de la condición de minusválido a todos los efectos sino sólo a los efectos de la Ley 51/2003, reservando el reconocimiento del 33% de minusvalía que reclamaba a otros efectos a lo dispuesto en la normativa específica. Por el contrario, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, aportada como sentencia de referencia para la contradicción, de fecha 28 de abril de 2005 (rec.-79/05 ), ante un planteamiento idéntico al de aquélla, le reconoció a todos los efectos el 33 % de discapacidad.

  2. - Las dos sentencias resolvieron de manera discrepante ambas pretensiones en interpretación de una misma normativa y es para tal situación para la que el legislador ha previsto precisamente la necesidad de una sentencia de unificación, apreciada la contradicción entre sentencias, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- La cuestión que aquí se plantea ya ha sido resuelta por la Sala, teniendo en cuenta la concreta disposición legal que aquí se denuncia, y la ha resuelto por medio de sentencia dictadas por el Pleno de la Sala, de fechas 20 y 21 de marzo de 2007 (recursos 3872/05 y 3902/05), seguidas de otras muchas en el mismo sentido, y la solución ha sido la de entender que la equiparación y automaticidad que se contiene en el segundo párrafo del precepto transcrito no puede desvincularse del primero, o sea, de que la misma sólo se refiere "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ), pues aunque la Ley 51/2003 tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", de donde no se desprende que dicha norma haya sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM - Ley 13/1982 y RD 1971/1999, de 23 de diciembre - que siguen vigentes con toda su plenitud a todos los demás efectos, por lo que será dentro de su ámbito, o sea, conforme a la normativa anterior y el Baremo Anexo al RD 1971/99 precitado en donde habrá que acudir para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los efectos que no sean los previstos en aquella Ley. En definitiva, como se dijo en aquellas sentencias, no se pueden confundir los dos planos legales por lo que, si bien es cierto que el art. 1.2 de la Ley 51/2003 establece aquella equiparación lo hace solo a los efectos previstos en aquella Ley, pero no a los efectos previstos en la Ley 13/1982, por lo que a estos efectos siguen rigiendo las previsiones legales sobre valoración y baremos establecidos en la normativa específica de la LISM, sin que sea posible derivar de la indicada previsión legal la equiparación automática de un 33% de minusvalía que la demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarada incapaz permanente total para su profesión habitual. Ello aparte de que, en cualquier caso, la declaración de incapacidad para trabajar y la declaración de un determinado grado de minusvalía se ubican en planos muy diferentes de la realidad que impiden, por su propia intrínseca peculiaridad, cualquier equiparación automática como la que se pretende, que coincide con lo realmente establecido por el legislador.

  1. - Esta conclusión, apoyada, como se vio, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre [en vigor desde el 18 de diciembre de 2006 (Disposición final 3ª ), es decir, después de que se dictara la resolución administrativa impugnada (16-12-2005), de que se agotara la vía previa (6-3-2006) o de que incluso se interpusiera la demanda origen de estos autos (7-3-2006)], dictado para determinar el alcance y aplicación de la Ley 51/2003, pues precisamente en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo previsto en la misma es a los efectos previstos en aquélla Ley, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, cual ya se sostuvo en anterior sentencia de esta Sala de 5-6-2007 (Rec.- 3204/06), 19-7-2007 (Rec.- 2732/06 y 3840/06).

TERCERO

La conclusión antes expuesta coincide con la mantenida por la sentencia que se ha recurrido, razón por la cual la misma merece ser confirmada por venir acomodada a aquella doctrina unificada, lo que comporta la desestimación del presente recurso de casación con todos sus pronunciamientos accesorios, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 226 de la LPL, aunque sin condena en costas al recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Octavio contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 161/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en autos núm. 377/05, seguidos a instancias de D. Octavio contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES sobre invalidez. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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