STS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010
EmisorTribunal Supremo (España)

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda sobre declaración de error judicial contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles de fecha 17 de mayo de 2.007 en autos de ejecución hipotecaria 942/2004, que fue interpuesta por D. Armando , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Albi Murcia. Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de DON Armando , planteó ante esta Sala, con fecha de 5 de octubre de 2007, demanda de error judicial respecto al Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, de fecha 17 de Mayo de 2007 , en autos de ejecución hipotecaria número 942/2004. Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala: "que habiendo por presentado este escrito con las manifestaciones en él contenidas, la documentación adjunta y las correspondientes copias, se sirva admitirlo. Tenga por comparecida y parte en la representación que ostento a la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia en nombre de Don Armando , entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones. Y por interpuesto en tiempo y forma demanda de reconocimiento de error judicial de auto firme dictado con fecha 17 de mayo de 2.007 , por el Juzgado núm. 2 de Móstoles, en autos de Ejecución Hipotecaria 942/2004; y una vez reconocido el error judicial corresponda el reconocimiento de derecho de indemnización de los daños y perjuicios sufridos y derivados de una irregular actuación de la Administración de Justicia, en cuanto a los órganos de Justicia que resulten responsables de haber provocado la obtención de un auto firme el cual se ha resuelto injustamente".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se personó y contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, para terminar suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que se desestime la misma considerando que no existe error judicial en el Auto a que se refiere, con imposición de costas a la demandante".

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 26 de marzo de 2010 en el que, por las razones expuestas en el mismo, propuso la desestimación de la demanda de error judicial.

CUARTO

La Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles emitió el preceptivo informe, de acuerdo con lo exigido en el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Una vez quedaron pendientes de señalamiento las actuaciones, se requirió a las partes si consideraban necesaria la celebración de la vista prevenida en el art. 514.2 LEC , entendiéndose que renunciaban a ella de no evacuar el traslado conferido. El Abogado del Estado contestó que no consideraba necesario la celebración de vista y la demandante y el Ministerio Fiscal dejaron transcurrir el plazo sin hacer manifestación alguna.

SEXTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente asunto el día 25 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de examinarse, como cuestión previa, si la demanda solicitando la declaración de error judicial en que se dice ha incurrido el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles al dictar el auto de 17 de mayo de 2007 ha sido interpuesta dentro del plazo de tres meses que establece el artículo 293.1,a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado el carácter de inexcusable que asigna a dicho plazo el precepto mencionado.

Se afirma en el propio escrito de demanda que la petición se formula dentro del mencionado plazo, a contar desde el 7 de junio de 2007, fecha de notificación del auto cuestionado. Sin embargo, del cajetín del Registro de Entrada de este Tribunal se desprende que la presentación del escrito no ha tenido lugar hasta el 5 de octubre de 2007, fecha en que el referido plazo de 3 meses había transcurrido. Tal dilación probablemente obedece a la errónea consideración de que, al ser inhábiles los días del mes de Agosto, deberían estos ser excluidos en su totalidad del cómputo del plazo que nos ocupa. Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que tal exclusión resulta improcedente, pues no nos hallamos ante un plazo señalado por días al que sería de aplicación lo prevenido en el apartado 2 del precepto, sino por meses y subsumible, por tanto, en su apartado 3 , en el que claramente se establece que los plazos de la clase del que se concede para la presente acción habrán de computarse de fecha a fecha. A ello ha de añadirse que en el último de los apartados del artículo se previene con carácter general que los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.

En tal contexto, el plazo del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concluía para el aquí demandante el 7 de Septiembre de 2007 , ya que el auto impugnado le había sido notificado el 7 de Junio del mismo año.

Procede, por todo ello, desestimar una demanda que ha sido presentada casi un mes más tarde de aquel en que caducaba el plazo concedido para instar la acción que en la misma se ejercita.

SEGUNDO

A tenor de lo prevenido en el artículo 293.1,e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe ser condenada la parte demandante al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de error judicial interpuesta por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en representación de D. Armando , contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles de fecha 17 de mayo de 2007 , en autos de ejecución hipotecaria 942/2004. Imponemos a la parte peticionaria las costas ocasionadas en la tramitación de este procedimiento. Comuníquese esta sentencia al Juzgado indicado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias; Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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