AAP Barcelona 354/2019, 27 de Noviembre de 2019
Ponente | ANTONIO GOMEZ CANAL |
ECLI | ES:APB:2019:9619A |
Número de Recurso | 701/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 354/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120148095278
Recurso de apelación 701/2016 -D
Materia: Incidente
Órgano de origen:Servicio Común Procesal de Ejecución de Cornellà (sección Civil)
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 993/2015
Parte recurrente/Solicitante: Alejo, CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo, Jorge Navarro Bujia
Abogado/a: EDUARD MOLAS COLOMER
Parte recurrida: Amanda
Procurador/a: Jorge Navarro Bujia
Abogado/a:
AUTO Nº 354/2019
Magistrados:
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio J. Martínez Cendán
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 27 de Noviembre de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación el INCIDENTE DE OPOSICIÓN993/15 abierto en el procedimiento de EJECUCIÓN HIPOTECARIA 274/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cornellà de Llobregat por demanda de CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador sr. Martí y asistida por el Letrado sr. Molas, contra DON Alejo y DOÑA Amanda, representados por el Procurador sr. Navarro y defendidos por el Abogado sr. Caralt, y que pende ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por cada una de
las partes contra el Auto dictado en dicha incidencia en fecha 1 de junio de 2.016 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
En garantía del cumplimiento de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de crédito recogido en escritura pública otorgada el día 20 de julio de 1.998 -novado en fecha 11/3/03- los consumidores DON Alejo y DOÑA Amanda constituyeron hipoteca a favor de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona.
Ante el incumplimiento del referido contrato, la sucesora de la acreedora hipotecaria instó ante el Juzgado Decano de los de Cornellà de Llobregat el proceso regulado en los arts. 681 y ss. LECivil ("ejecución sobre bienes hipotecados").
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esa localidad al que se repartió la demanda despachó la ejecución solicitada mediante Auto de 30 de octubre de 2.014.
Frente a esta decisión DON Alejo y DOÑA Amanda promovieron incidente de oposición invocando motivos de naturaleza formal -falta de legitimación activa- y sustantiva. Tramitado el incidente con impugnación de la ejecutante, el Juzgado dictó Auto en fecha 1 de junio de 2.016 por el cual: - desestima, por remisión a la argumentación de la ejecutante, el primero de los motivos alegados por los ejecutados y - declara la abusividad de la cláusula de intereses moratorios.
Contra esta resolución cada una de las partes formuló el correspondiente recurso de apelación: -los ejecutados para denunciar, por lo que aquí interesa, la ausencia de motivación y la infracción legal al rechazar su alegato defensivo de falta de legitimación activa por no tener inscrita a su nombre CAIXABANK, S.A. la hipoteca en el Registro de la Propiedad y - esta entidad por discrepar de la consecuencia derivada de la declaración de abusividad de la cláusula del interés de demora. Conferido respectivo traslado, los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y todos ellos comparecieron en tiempo y forma.
Recibidas las actuaciones en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 20 de noviembre de 2.019 tras ciertos avatares.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA EL AUTO DE 1 DE JUNIO DE 2.016 .
Atendido el objeto de cada uno de los recursos que penden ante nosotros, expuesto en el antecedente de hecho 5º, por razones sistemáticas examinaremos en primer lugar la apelación de los ejecutados por versar sobre un presupuesto del proceso cual es el de la legitimación de la actora para ponerlo en marcha de tal forma que si el mismo es admisible y estimable, el recurso de la ejecutante se verá abocado inevitablemente al rechazo.
A.- Recurso de los ejecutados
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Admisibilidad
La entidad financiera recurrida, en el trámite del art. 461.1 LECivil al que se remite el art. 458.V LECivil, denuncia la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los ejecutados por vulneración del requisito establecido en el art. 458.2.i. f. LECivil al no haber citado en su escrito de interposición " los pronunciamientos que impugna" del Auto de 1 de junio de 2.016. Esta ha de ser la primera cuestión a examinar por el tribunal de apelación ( art. 465.5 LECivil) pues de ser acogida sería improcedente el estudio del recurso formulado por los ejecutados, que se vería inexorablemente abocado al rechazo ( SsTS de 18/4/05, 17/7, 1/09, 7/11, 17/12 de 2008, 13/10/09 y 19/5/11).
La Sala, en línea con la jurisprudencia emanada de los Tribunales Constitucional y Supremo, no comparte la rigorista tesis de la recurrida que cercena, sin justificación alguna, el derecho reconocido a la contraparte en el art. 24.1 C.E. en su modalidad de acceso a los recursos legalmente establecidos ( SsTC 58/2002, de 11/3, 177/2003, de 13/10, 182/2004, de 2/11 y 134/2005, de 23/3 citadas por las SsTS de 9/12/10 y 27/6/13).
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- El escrito de interposición presentado por los sres. Alejo - Amanda (folios 109 y ss. del incidente) identifica la resolución judicial que consideran gravosa para sus intereses sin posibilidad de confusión con ninguna otra
( art. 448.1 LECivil): el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat en fecha 1/6/16 en el incidente de oposición 993/15 abierto en la ejecución hipotecaria 274/14; 2.- En él se recoge con claridad la voluntad de los sres. Alejo - Amanda de recurrir dicha resolución para evitar su firmeza e igualmente se exponen las alegaciones en que basan su impugnación; 3.- Por último aunque es cierto que no manifiesta de forma expresa los pronunciamientos que impugna, lo que tenía un mayor sentido en el sistema procesal originario de doble fase en el recurso de apelación (preparación/formalización), esta omisión no ha impedido conocer ni al tribunal ni a la contraparte cuál es el objeto de la segunda instancia jurisdiccional, finalidad última del requisito examinado.
En este sentido observamos que ya en la primera página se expone que el recurso combate el rechazo por parte del Juzgado de las causas de oposición que en su día alegaron los hoy apelantes. En concreto, la de la pretendida falta de legitimación activa, que desarrolla en la alegación 1ª, y la de la existencia de cláusulas abusivas insertas en el título, que aborda en la 2ª. Así las cosas CAIXABANK, S.A. no ha tenido problema alguno en identificar las cuestiones combatidas en la alzada y ha podido oponerse a todas ellas como lo demuestra el fundado escrito presentado en el trámite a que se refiere el art. 461.1 LECivil.
Procederá en consecuencia rechazar el alegato formulado por CAIXABANK, S.A. y entrar seguidamente a analizar el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados/actores incidentales distinguiendo dos motivos en función de la naturaleza, adjetiva o sustantiva, de las normas que se denuncian como infringidas por el Auto de primer graso.
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Resolución
Primer motivo: infracción del art. 218.2 LECivil por falta de motivación.
El motivo se desestima.
La motivación de las resoluciones judiciales, entendida como expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican "la ratio decidendi" y fundamentación en derecho ( STS de 30/12/10), es un requisito impuesto por los arts. 120.3 C.E. y 218.2 LECivil que garantiza la inexistencia de arbitrariedad ( SsTS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07) y posibilita la formulación del oportuno recurso a la parte que se considere agraviada ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13).
Sentado lo anterior, es jurisprudencia reiterada la que declara que el cumplimiento de ese requisito no exige una extensión determinada de los razonamientos expuestos por el tribunal para decidir el litigio, ni la respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes y que incluso se cumplimenta cuando el órgano judicial se remite a otra resolución y/o escrito obrante en la causa para fundar su decisión. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 529/19 de 10 de octubre es ejemplo de la doctrina expuesta: " Esta sala en sus sentencias núm. 662/2012, de 12 noviembre, y núm. 26/2017, de 18 enero, recuerda cómo el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de...
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