STS, 18 de Abril de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:2366
Número de Recurso5807/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de la Villa de Agüimes representado, inicialmente, por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín y después D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia de 26 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo 1520/1998, en el que se impugna el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes de 6 de abril de 1998, por el que se acordó la adjudicación de la gestión de la piscina municipal a GEDECAN, S.L. Ha sido parte recurrida la entidad Innova Gestión de la Calidad Deportiva, S.L. representada por el Procurador D. José María Abad Tundidor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 26 de abril de 2002, contiene el siguiente fallo: "1º.- Rechazar la solicitud de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Innova Gestión de la Calidad Deportiva, S.L." contra el Acuerdo de 6 de abril de 1998, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Agüimes; recurso que estimamos en parte, anulando el acto citado por ser contrario a Derecho.

  1. - Anular la adjudicación a GEDECAN, S.L. de la gestión de la piscina municipal.

  2. - No imponer las costas del recurso".

La sentencia, en lo que aquí interesa, estima el segundo motivo de impugnación, dado que la cláusula 15.1 del pliego de condiciones administrativas particulares indicaba que el plazo de presentación de proposiciones sería de 26 días naturales, siguientes a la publicación del anuncio en el BOP, siendo el día final del plazo el 24 de diciembre y la adjudicataria presentó su proposición el día 26. Esta demora la explicaba la entidad en un escrito, presentado el propio día 24, en el que decía que como no funcionaban todos los servicios municipales, se ve imposibilitado para hacer la fianza, las compulsas y el bastanteo, ya que solo funciona este día registro e información, criterio aceptado por el Ayuntamiento, ya que por Convenio Colectivo el día 24 de diciembre no se considera laborable. Solución que la Sala no comparte ya que el día 24 no es fiesta en el calendario oficial del municipio y, por tanto, no puede resultar de aplicación el artículo 48.3 de la LPC que dispone, tanto para los plazos establecidos en días hábiles como para los señalados en días naturales, que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Añade la sentencia de instancia, que la garantía provisional no era lógico constituirla el último día de plazo, ya que el artículo 36 de la Ley 13/1995 dispone su constitución con carácter previo a la presentación de la proposición. Pero, de cualquier manera, ningún obstáculo existía para presentar el aval en el registro del Ayuntamiento el propio día 24, junto con la proposición, porque la ausencia de compulsas y de los bastanteos, eran, en todo caso, defectos subsanables con posterioridad. Lo fundamental era presentar la proposición dentro del plazo establecido, y la realidad es que no fue así, con claro perjuicio para la entidad actora que sí se sujetó al plazo establecido (art. 49.1 LPC).

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante providencia de 31 de julio de 2002, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 11 de octubre de 2002 se interpone el recurso de casación haciendo valer tres motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y solicitando que se case la sentencia recurrida y entrando en el fondo del asunto se declare la conformidad a derecho del acuerdo de 6 de abril de 1998.

CUARTO

Por Auto de 15 de julio de 2004, rechazando la inadmisibilidad invocada por la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que formuló escrito oponiéndose al recurso y solicitando que se rechacen los motivos invocados.

QUINTO

Por providencia de 18 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día trece de abril de dos mil cinco, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega que el Ayuntamiento recurrente, según convenio colectivo con los empleados públicos, tiene reconocido el día 24 de diciembre como festivo (no laborable) para el personal, invocando una interpretación conforme al principio favor actionis, señalando como elementos que abonan esta tesis el hecho de que la empresa licitadora se presente en el Ayuntamiento el día 24 de diciembre, que se trata de un servicio mínimo y que se trata de un día no laborable, invocando la sentencia de 10 de mayo de 1982 y entendiendo que en este caso se ha provocado una situación de indefensión, ya que en el último día de plazo la empresa concursante recibe la información en la que confía de presentar su proposición al día siguiente, eso hace, y el resultado no puede ser más contrario a la equidad, ya que se trata de una causa no imputable al contratista, que actuó de buena fe y dentro de las previsiones que le marca la Entidad Local.

Tal y como se plantea el motivo no contiene referencia a precepto legal que se considere infringido y tampoco propiamente jurisprudencia, pues se limita a la cita de una única sentencia, que, además, refiere la apreciación concreta y específica sobre la exigüidad de determinado plazo, por lo que entiende aconsejable rechazar el óbice procesal allí opuesto, sin que contenga doctrina alguna de aplicación general sobre el cómputo de los plazos. Ello sería razón suficiente para desestimar este motivo de casación.

En todo caso y aun entendiendo que se pone en cuestión la aplicación por la sentencia de instancia de las normas sobre el cómputo de plazos, conviene señalar que la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ha venido a dar certeza a la determinación de los días inhábiles a efectos de cómputos de plazos, y así, aun cuando en el número 1 del su artículo 48 se refiere genéricamente respecto del cómputo de los días hábiles a la exclusión de los domingos y declarados festivos, en el número 7 de dicho precepto establece la exigencia de que la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijen, en su respectivo ámbito, "el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos", teniendo en cuenta que el calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

De lo que resulta que la fijación de los días inhábiles, a los efectos que aquí interesan de cómputo de plazos, se efectúa a través de dichos calendarios, sin que se deje a la iniciativa de otras actuaciones distintas que no tengan reflejo en los mismos, y sin que pueda confundirse la regulación de la jornada laboral, ya sea mediante disposición general o convenio colectivo según los distintos ámbitos, con la determinación de los días inhábiles a los efectos que aquí se cuestionan del cómputo de plazos.

Es significativo al respecto el número 6 del mismo artículo 48, según el cual la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

Desde estas consideraciones normativas, es claro que la invocación del carácter no laboral del 24 de diciembre en razón del correspondiente convenio colectivo en nada altera el régimen de días inhábiles que resulte del correspondiente calendario establecido en los términos determinados por la Ley, habiéndose admitido por el propio recurrente que en este caso el día no era inhábil.

Por otra parte, se reconoce igualmente que el registro e información del Ayuntamiento recurrente prestaban servicio el día en cuestión, lo que permitía la presentación de la correspondiente proposición, por lo que no concurren razones que justifiquen una interpretación en contra de la observancia de un plazo, que además resulta exigible por igual a todos los concursantes, de manera que liberar individualmente de su cumplimiento a uno de los participantes va en perjuicio de los demás, que se han ajustado a las previsiones de la convocatoria, sin que las dificultades puestas de manifiesto por la interesada -que se refieren a algunos aspectos complementarios, como compulsas y bastanteos-, y la información dada por la Administración, permitan disponer del plazo a la parte interesada o a la propia Administración en perjuicio de los demás interesados que concurren en el procedimiento.

En consecuencia, acomodándose la sentencia recurrida a la adecuada aplicación de los preceptos citados, ha de desestimarse este motivo de casación.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se funda en la infracción del artículo 82.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, según el cual los convenios colectivos tienen naturaleza jurídica normativa y no contractual, entendiendo contrario a las normas de interpretación de la realidad social del tiempo, que la víspera de Navidad se exija una normalidad en la prestación de los servicios públicos, pretendiendo ignorar la existencia de una norma que lo considera no laborable. Invoca el art. 3.1 del Código Civil, por el olvido de una norma orgánica laboral de funcionamiento efectiva en la entidad local; cita del art. 48.6 de la Ley 30/92, y mantiene que es una fiesta por equiparación, insistiendo en la interpretación de la norma sin rigidez.

Se incide en este motivo en la misma equiparación entre día no laborable y día inhábil para el cómputo de los plazos que no consiente el referido artículo 48 de la Ley 30/92, en los términos antes expuestos que no es necesario reiterar, sin que la invocada naturaleza normativa del convenio colectivo impida estar a lo establecido en la Ley, pues, como señala la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1999, por referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, "el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución" (STC 177/1998). Por la misma razón decae la alegación relativa a una interpretación conforme al artículo 3.1 del Código Civil, que parte de la consideración de tal previsión laboral como una fiesta por equiparación, lo que vendría a alterar el régimen legalmente establecido sobre la fijación de los días inhábiles, dejando tal determinación a la dispersa actuación o negociación por las distintas entidades, al margen del correspondiente calendario legalmente establecido, con notable menoscabo de la certeza que el legislador ha querido establecer y consiguiente quiebra del principio de seguridad jurídica.

Siendo la interpretación plasmada en la sentencia de instancia congruente con lo que se acaba de exponer ha de entenderse que no incurre en las infracciones que se denuncian por el recurrente en este motivo de casación, que, por lo tanto, debe ser igualmente desestimado.

TERCERO

Finalmente y como tercer motivo, se invocan los principios de protección de la confianza legítima incardinado en el principio de buena fe, ambos manifestación del principio de igualdad de todos ante la Ley, art. 14, así como de seguridad jurídica, art. 25.1 CE, actualmente artículo 3 de la Ley 30/92, por cuanto ningún perjuicio les deparaba a los demás concursantes el hecho de que un competidor presente su proposición al día siguiente hábil, invocando las sentencias de 21 de septiembre de 2000 y 17 de febrero de 1999. A la vista de los términos en que se plantea este motivo, no puede dejarse de significar que respondiendo los principios invocados a la confianza del administrado en que la actuación de la Administración se acomode a las decisiones adoptadas previamente y mantenga una estabilidad en las mismas, sea en este caso la propia Administración la que los invoca en defensa de los intereses de un administrado frente a los de otro que ha obtenido el reconocimiento de su derecho en la sentencia recurrida. Y es que el hecho de que la Administración, con su información, primero, y la admisión extemporánea de la proposición de la empresa, después, incurriendo en una interpretación y aplicación de las normas sobre cómputo de plazos que no se ajusta a la legalidad, haya producido o generado una confianza en la empresa licitadora de que su participación sería valorada, no priva de su carácter ilegal a dicha admisión ni impide a los demás interesados ejercitar su derecho y restablecer la legalidad que ha sido vulnerada por la actuación administrativa, que no puede ampararse en las esperanzas que su indebida apreciación haya despertado en el administrado, para mantener una actuación que no se acomoda al ordenamiento jurídico.

Por otra parte, como con acierto señala la sentencia de instancia, la admisión extemporánea de la empresa en cuestión ha incidido de manera determinante en la posición jurídica de los demás participantes, hasta el punto de que dicha empresa ha sido la adjudicataria del concurso, por lo que no puede compartirse la alegación de que ello no ha supuesto ningún perjuicio para los demás concursantes; de la misma forma que es precisamente la recta aplicación de las normas del concurso por igual a todos los participantes, lo que justifica la exigencia del respeto a los plazos establecidos garantizando la igualdad entre los mismos; sin que las sentencias invocadas contemplen supuestos semejantes al que aquí examina de concurrencia de participantes y derechos, cuya seguridad jurídica exige precisamente la certeza de que la actuación administrativa se ajustará a las previsiones normativas en una aplicación igual respecto de todos los concurrentes.

Por todo ello, también este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Desestimados los motivos invocados procede declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de las cantidades que pueda reclamar de su cliente.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación 5807/02 interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de la Villa de Agüimes, contra la sentencia de 26 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo 1520/1998, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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