SAP Barcelona 194/2018, 25 de Abril de 2018
Ponente | ANTONIO GOMEZ CANAL |
ECLI | ES:APB:2018:2950 |
Número de Recurso | 153/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 194/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 153/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1518/2014
Parte recurrente/Solicitante: Landelino
Procurador/a: Maria Alarge Salvans
Abogado/a: ANTONIO CUSPINEDA RUIZ
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 194/2018
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña Marta Font Marquina
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 25 de Abril de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.518/14 sobre declaración de posesión inmobiliaria seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers por demanda de DON Landelino, representado por la Procuradora sra. Alarge y dirigido por sí mismo atendida su condición de Letrado, contra CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador sr. Daví y asistida por el Abogado sr. Torres, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 18 de diciembre de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 1.518/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers recayó Sentencia el día 18 de diciembre de 2.015 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
"DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dº CARLOS VARGAS NAVARRO en nombre y representación de Dº Landelino contra CAIXABANC, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CAIXABANC, S.A. de los pedimentos formulados por el actor.
Todo ello con condena en costas procesales al actor."
LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones el actor interpuso recurso de apelación a cuya admisión y estimación se opuso la entidad financiera interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, mediante Auto de 6 de abril de 2.016 -confirmado en reposición por el de 6/5/16- se rechazó la documental aportada por el apelante. Sin necesidad de celebración de vista, el día 18 de abril de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Landelino CONTRA LA SENTENCIA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2.015 .
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Planteamiento general.
La Sentencia que concluye el juicio ordinario 1.518/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, por aplicación del art. 217.1 LECivil -falta de prueba por parte del actor de los hechos constitutivos de las pretensiones ejercitadas frente a CAIXABANK, S.A.-, absuelve a esta entidad de la totalidad de peticiones contenidas en el escrito rector del proceso, basadas en la existencia de un justo título (apartados b) y c) de las súplicas respectivas de la demanda al folio 9 y del recurso al folio 312), y consistentes en: 1ª.- la declaración judicial de que el sr. Landelino ha poseído ininterrumpidamente la finca sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Vallromanes (Barcelona) desde su adquisición por parte de la sociedad Cuspimar, S.L. y que la misma constituye su domicilio habitual y 2ª.- la condena a CAIXABANK, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales.
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Admisibilidad del recurso.
Tal como anticipamos la mercantil recurrida, en el trámite del art. 461.1 LECivil al que remite el art. 458.V LECivil, denuncia la inadmisibilidad del recurso por vulneración del requisito establecido en el art. 458.2.i.f. LECivil al no haber citado el apelante en su escrito de interposición " los pronunciamientos que impugna" de la Sentencia de 18 de diciembre de 2.015 . Esta ha de ser la primera cuestión a examinar por el tribunal ( art. 465.5 LECivil ) pues de ser acogida convertiría en innecesario el estudio del recurso formulado por el actor que se vería inexorablemente abocado al rechazo ( SsTS de 18/4/05, 17/7, 1/09, 7/11, 17/12 de 2008, 13/10/09 y 19 de mayo de 2.011 ).
La Sala, en línea con la jurisprudencia emanada de los Tribunales Constitucional y Supremo, no comparte la rigorista tesis de la recurrida que cercena, sin justificación alguna, el derecho reconocido a la contraparte en el art. 24.1 C.E . en su modalidad de acceso a los recursos legalmente establecidos ( SsTC 58/2002, de 11 / 3, 177/2003, de 13/10, 182/2004, de 2/11 y 134/2005, de 23/3 citadas por las SsTS de 9/12/10 y 27/6/13 ).
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- El escrito de interposición presentado por el sr. Landelino en fecha 27/1/16 (folios 301 a 312 de las actuaciones), aunque yerra en la fecha de su dictado (18/12/16) identifica la resolución judicial que considera
gravosa para sus intereses sin posibilidad de confusión con ninguna otra ( art. 448.1 LECivil ): la Sentencia dictada en el juicio ordinario 1.518/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granollers.
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- En él se recoge con claridad la voluntad del sr. Landelino de recurrir dicha resolución para evitar su firmeza e igualmente se exponen las alegaciones en que basa su impugnación.
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- Es cierto que no manifiesta de forma expresa los pronunciamientos que impugna, lo que tenía un mayor sentido en el sistema procesal originario de doble fase en el recurso de apelación (preparación/formalización). Ahora bien esta omisión, que calificamos de estrictamente formal, no ha impedido conocer con absoluta claridad cuál es el objeto de la segunda instancia jurisdiccional, finalidad última del requisito examinado. En este sentido observamos lo siguiente:
a.- ante todo que la Sentencia impugnada, al ser absolutoria, contiene un solo pronunciamiento principal, el íntegramente desestimatorio de las pretensiones postuladas por el actor, al que le sigue el derivado del pago de costas, por lo que es fácil colegir que es esa decisión la que combate el agraviado.
b.- el escrito del sr. Landelino concluye con la terminante petición de que se acojan sus alegatos revocatorios con una doble pretensión: 1ª) la principal de declaración de nulidad de la Sentencia, por infracción procesal y 2ª) la subsidiaria, de estimación íntegra de la demanda con las declaraciones arriba enunciadas frente a CAIXABANK, S.A. quien no ha tenido problema alguno en identificar ambas peticiones y oponerse a ellas como lo demuestra el fundado escrito presentado en el trámite a que se refiere el art. 461.1 LECivil .
Procederá en consecuencia rechazar el alegato formulado por CAIXABANK, S.A. y entrar seguidamente a analizar el recurso de apelación interpuesto por el actor distinguiendo dos motivos en función de la naturaleza, adjetiva o sustantiva, de las normas que se denuncian como infringidas por la resolución de primer grado.
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Resolución del recurso.
Primer motivo de apelación: infracción de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a los requisitos internos de la sentencia, 218.1 y 2, sobre congruencia y motivación respectivamente, 217.2 sobre carga de la prueba y 328.1 y 329.1 LECivil sobre exhibición documental entre partes y efectos de la negativa a cumplimentarla.
El motivo esta conformado por tres submotivos que seguidamente enunciamos y resolvemos.
Primer submotivo: infracción del art. 218.1 LECivil al omitir la Sentencia dar respuesta al apartado II de la súplica de la demanda. Se desestima.
La "congruencia externa" es un requisito exigido a la Sentencia por el art. 218.1 LECivil ( SsTS de 18/06/07, 17/03/08 y 20/05/09 ), con relevancia constitucional ( STC 9/98 de 13 de enero ) por ser salvaguarda del derecho defensivo ( art. 24 C.E . y STS de 24/5/2017 ), que implica una adecuación entre la parte dispositiva de aquélla y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones sin necesidad de que sea textual ( SsTS 173/13 de 6 / 3, 690/16 de 23/11 y 187/17 de 15/3 ). En su modalidad omisiva se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" ( SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12 ) por lo que, p ara tildar a una sentencia de incongruente por omisión será necesario: a) ante todo la previa existencia de una pretensión puntual y claramente articulada por alguna de las partes del proceso y b) que la misma se haya quedado sin respuesta, expresa o implícita, por el órgano judicial.
Partiendo de estas premisas observamos que la Sentencia de primer grado: 1º.- al ser absolutoria y no fundarse en la...
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