STS, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de dos recursos de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; fue dictada el 12 de febrero de 2009, en autos del recurso contencioso administrativo nº 632/2006 .

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Reocín, y por la entidad mercantil Grupo Inmobiliario Hispania Europa, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Varela, siendo parte recurrida don Cirilo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Velasco Echevarría; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha conocido del recurso número 632/2006, promovido por la representación de don Cirilo ; han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Reocín y el Grupo Inmobiliario Hispania Europa S.A.; fue interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento cántabro de Reocín de 21 de octubre de 2002 que aprueba el Estudio de Detalle de la unidad de actuación 25 de Villapresente (Reocín) y de 19 de noviembre de 2004, que aprueba definitivamente la modificación del Estudio de detalle de la unidad de actuación 25.

Se interpuso además contra el Acuerdo Plenario del citado Ayuntamiento de 13 de abril de 2005 que resuelve los recursos de reposición contra la aprobación definitiva de la modificación del estudio de detalle de la unidad de actuación 25 de Villapresente publicado en el BOC de 25 de abril de 2005.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 12 de febrero de 2009, con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Con estimación de una de las causas de inadmisibilidad alegadas por las partes demandada y codemandada debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad parcial del presente recurso contencioso administrativo en cuanto constituye uno de sus objetos el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Reocín de 21 de octubre de 2002 que aprueba definitivamente el estudio de detalle de la unidad de actuación 25 publicado en el BOC de 18 de noviembre de 2002 sobre cuyo fondo no se pronuncia la presente resolución.

Asimismo, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por don Cirilo contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Reocín, de 13 de abril de 2005 por el que se desestima el recurso de reposición contra el de 19 de noviembre de 2004 en cuanto aprueban sendas modificaciones del estudio de detalle de la unidad de actuación 25 del sitio conocido como La Gerra en Villapresente, cuya nulidad declaramos, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales, al no haber méritos para su imposición".

Remítase testimonio de la sentencia al Ministerio Fiscal con competencias en medio ambiente en orden al conocimiento que de los presentes hechos ha de tener por la relevante trascendencia de las nulidades de los acuerdos plenarios de modificación del Estudio de detalle de la unidad de actuación 25 del planeamiento del Ayuntamiento de Reocín".

TERCERO

Las partes demandadas prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Reocín, y el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Varela en nombre y representación de la entidad mercantil Hispania Europa S.A.; presentaron escritos de interposición de sus recursos de casación, que fueron admitidos a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 7 de febrero de 2007, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la representación de don Cirilo .

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 27 de junio de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formulan dos recursos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que ha estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cirilo y anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Reocín, de 13 de abril de 2005 por el que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de 19 de noviembre de 2004, en cuanto aprueba modificaciones del Estudio de detalle de la unidad de actuación 25, del sitio conocido como La Gerra en Villapresente (Reocín).

SEGUNDO

Para una adecuada precisión de lo que se impugna en esta casación debemos precisar los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Son los siguientes:

  1. El 3 de noviembre de 1988 se aprueba una modificación puntual de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Reocín con el objeto de reducir el ámbito de la Unidad de Actuación 25 de " La Gerra " de Villapresente. El 21 de octubre de 2002 se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Reocín, que se inserta en el BOC de 18 de noviembre de 2002.

  2. El 29 de marzo de 2004 la hoy recurrente en casación "Grupo Inmobiliario Hispania Europa S.A." solicita la modificación del Estudio de Detalle de la referida Unidad de Actuación 25 de Villapresente, sitio de La Gerra, Ayuntamiento de Reocín, con visado colegial de 26 de marzo, lo que da lugar al expediente 209/04. Pretendía su adaptación a los nuevos viales del avance del PGOU de Reocín y al nuevo aprovechamiento del área de movimiento en su distribución con respecto al Estudio de detalle presentado y aprobado por el Ayuntamiento formando la Unidad de Actuación 25 de las normas subsidiarias de Reocín en vigor -publicadas en el BOC de 3 de noviembre de 1986 y modificadas el 3 de noviembre de 1988- que califican la finca como suelo urbano residencial dos alturas; la superficie total del ámbito es de 18.284,75 m2, de lo que resulta una superficie de cesión para viales (calzada) y aceras públicas de 3.540,50 m2 (un 20,01 por ciento sobre la superficie total del ámbito) y resto de 11.086,15 m2 de uso privado para parcelas y construcción.

  3. El 14 de mayo de 2004 se inserta en el BOC la información pública de la aprobación inicial de la modificación del Estudio de Detalle mencionado a lo que la parte hoy recurrida - entre otros- formuló alegaciones poniendo de manifiesto incorrecciones entre las que se mencionan la de que la referida modificación del Estudio de Detalle supera en dos el número de viviendas permitidas que es de 73 (40 viviendas por hectárea), al tener la unidad de actuación una superficie total de 1,8284 Ha.

  4. Al folio 51 del expediente administrativo la referida mercantil presenta el 7 de julio de 2004 documental aclaratoria y manifiesta que la superficie que figuraba en la escritura matriz ha sido modificada al realizarse la modificación topográfica del terreno y comprobar una mayor cabida de la finca de su propiedad que fija en 19.625 m2 sin que varíen las superficies de las otras dos fincas que componen el ámbito del Estudio de Detalle, con lo que la superficie total del ámbito se incrementa a 21.621 m2 y también la de cesión del 20 por ciento al Ayuntamiento que pasa a ser de 4.324,20 m2; con todo ello la nueva densidad de viviendas en todo el ámbito del estudio aumenta a 86 y el de la parcela propiedad de la empresa aumenta a 78 viviendas por lo que al construirse 74 y otra más ya existente, constituye un número inferior al permitido.

  5. La Arquitecta municipal informa favorablemente la aprobación definitiva de la modificación del Estudio de detalle presentado con las nuevas superficies el 15 de octubre de 2004, siempre que se respeten las condiciones referidas en otro informe anterior de 22 de abril de 2004 (obrante a los folios 30 y 31 del expediente administrativo) todo ello al considerar que la escritura de propiedad de la parcela justifica la nueva superficie del ámbito del estudio de detalle que ya se ha dicho se incrementa a 21.621 m2.

  6. El 4 de noviembre de 2004 se produce una nueva aclaración del modificado del Estudio de Detalle por parte del Grupo Inmobiliario Hispania Europa SA al realizarse una nueva medición topográfica, por la cual la nueva superficie de la parcela propiedad de la mercantil codemandada es de 18.120,63 m2 -inferior en 1.500 m2 a la anterior facilitada- manteniéndose la misma superficie de las otras dos fincas que componen el ámbito del estudio de detalle con lo que la superficie total de éste la reduce a 20.116,63 m2, que resulta también informado favorablemente por la arquitecta municipal al considerar la medición suscrita por el arquitecto don Nicolas, visada colegialmente, por la que se establece otra superficie de cesión obligatoria y gratuita en

    4.023,33 m2 y un número máximo de viviendas permitido de 72 en lugar de las 74 más otra existente (folios 63 y 64 del expediente administrativo).

  7. El 19 de noviembre de 2004 se aprueba definitivamente la modificación del Estudio de Detalle de la unidad de actuación 25 de Villapresente con el correspondiente proyecto visado colegialmente el 24 de marzo de 2004, conforme a lo dispuesto en el informe de la arquitecta municipal de 12 de noviembre de 2004 mencionado en el apartado anterior.

  8. El problema surge cuando en el BOC de 22 de diciembre de 2004 se publica la aprobación definitiva del referido Estudio de Detalle con unas superficies inferiores a las informadas favorablemente por la arquitecta municipal el 12 de noviembre de 2004, que coinciden con las del primer estudio de detalle de 21 de octubre de 2002, concretamente la parcela del "Grupo Inmobiliario Hispania Europa S.A." aparece con una superficie de

    16.288,75 m2 y una superficie total del ámbito de 18.284,75 m2 que resulta objeto del recurso de reposición formulado por la parte hoy recurrida, que resulta suspendido en su tramitación por Decreto de la Alcaldía de 14 de febrero de 2005 en espera a que por la promotora inmobiliaria se aportase certificación literal de la última inscripción de dominio de la finca emitida por el registro de la propiedad de Torrelavega que corresponda a la superficie descrita en el plano aportado.

  9. La citada mercantil presenta escritura de subsanación de 17 de febrero de 2005 por la que subsana la de compraventa de 14 de abril de 2003 en lo referente a la cabida de la finca (inicial de 16.358 m2) que según el arquitecto don Nicolas tiene 18.120,63 m2 e inscribe en el Registro de la propiedad el exceso de cabida, esta vez de 1.762,06 m2 al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria y limitaciones del art. 207 de la misma Ley, quedando supeditada su eficacia a la constancia registral de la publicación del edicto, con lo cual la arquitecta municipal da como válida la superficie de la parcela en 18.120,63 m2 y la total del ámbito del Estudio de Detalle en 20.116,63 m2 que supone una cesión mínima de 4.023,33 m2 para equipamiento comunitario y de 3.540,50 m2 para el sistema de comunicaciones de la unidad de actuación, con un número máximo de viviendas permitidas de 80, que provoca que finalmente se dicte un nuevo acuerdo plenario de 13 de abril de 2005 en el que se corrigen las expresadas mediciones y número de viviendas permitido que ahora es de 80 en lugar de las mediciones reflejadas en el acuerdo plenario de 19 de noviembre de 2004 publicado en el BOC de 22 de diciembre de 2004.

    Tras esta apreciación de hechos (que consta en su fundamento de Derecho sexto) la sentencia de instancia recuerda que el Estudio de Detalle constituye el escalón inferior del planeamiento urbanístico (transcribiendo a tal efecto el artículo 61 de la Ley autonómica 2/2001, de 25 de junio) y tras hacer un resumen detallado de lo acontecido y de que las tres mediciones distintas aportadas por la entidad mercantil hoy recurrente han sido aprobadas, todas, por la arquitecta municipal anula los acuerdos de 13 de abril de 2005 por el que se desestima el recurso de reposición y el de 19 de noviembre de 2004 que aprueba modificaciones del Estudio de Detalle.

    Razona la Sala que « cabe concluir de todo lo expuesto que la opción seguida por el Ayuntamiento de Reocín es contraria a derecho y la continua modificación de las superficies de la finca propiedad de la inmobiliaria demandada y con ello el incremento del total de la superficie de la Unidad de Actuación 25, sin duda en aras a la justificación del proyecto constructivo previsto sin vulnerar la densidad de edificación contemplada en el planeamiento, ha sido la finalidad perseguida y a la que se ha prestado la Administración municipal al ratificar todas ellas, a pesar de la contradicción que ello comportaba, sin acudir a lo prevenido en el art. 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística que dispone que en caso de discrepancia entre los títulos y la realidad física de las fincas prevalecerá ésta sobre aquéllos en el expediente de reparcelación; hasta el extremo, de dar por buena una inscripción registral de la finca de la sociedad inmobiliaria que por haberse practicado con arreglo al art. 207 de la Ley Hipotecaria no consolida ese derecho del exceso de cabida ni surte efectos frente a terceros hasta el transcurso de dos años desde la inscripción, tal como lo contemplan los arts. 298 y siguientes del Reglamento Hipotecario " [...] "Consecuentemente, el Ayuntamiento de Reocín no puede tener en cuenta el exceso de cabida inscrito en la fecha de 13 de abril de 2005 que resuelve el recurso de reposición formulado por el recurrente, ni puede tomar en consideración entonces como acreditado el valor registral de la superficie de la finca facilitada por la propia inmobiliaria a los efectos de la densidad de la edificabilidad pretendida que excede en 1.762 m2 de la superficie de la finca según el estudio de detalle vigente, cuando lo cierto es que anteriormente por parte de la inmobiliaria Hispania Europa se han facilitado tres mediciones distintas de la finca de su propiedad ».

TERCERO

Frente a este resultado procesal, el primer motivo de casación del recurso del Ayuntamiento de Reocín puede ser examinado en forma conjunta con el primer motivo de la entidad "Grupo Inmobiliario Europa, S.A." Ambos son plenamente coincidentes y se articulan al amparo del articulo 88.1 a) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

Denuncian que la Sala de instancia habría incurrido en un vicio de exceso de jurisdicción al negar la validez de un título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad y aplicar el artículo 207 de la Ley Hipotecaria y 298 y siguientes del Reglamento hipotecario . Tanto la entidad mercantil como el Ayuntamiento invocan los artículos 3 y 5.2 de la LRJCA, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, 298 del Reglamento Hipotecario, 86.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto y las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 2000 (Casación 6893/2995 ) y de 4 de junio de 2008 (Casación 2923/2004 ).

CUARTO

No existe el vicio de exceso de jurisdicción que se denuncia [Cfr., sobre este vicio la sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2011 (Casación 640/2008)]. La Sala de Cantabria ha ejercido una jurisdicción funcionalmente correcta al controlar la legalidad de un Estudio de Detalle, que es un acto de planeamiento sometido a Derecho administrativo ( artículo 9.4 LOPJ y 1.1 y 2 de la LRJCA ) y ha ejercido su potestad con pleno respeto a las normas imperativas que señalan el cauce del proceso.

Este orden de jurisdicción es competente para el enjuiciamiento del Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación 25 conocida como " La Gerra " en Villapresente y para estimar parcialmente el recurso de la parte recurrida anulando las resoluciones de que hemos hecho mérito, al apreciar que su finalidad era la de conseguir legalizar un proyecto constructivo que supera las viviendas permitidas en las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento cántabro de Reocín. El problema de la superficie real de la finca se ha traido a colación por la Sentencia, pero en la medida en que depende de ella el número de viviendas a construir, por lo que el enjuiciamiento de la Sala es urbanístico y ceñido en forma clara a los límites de un Estudio de Detalle conforme a las normas de planeamiento de aplicación. La sentencia de instancia no discute cuestiones de índole civil, sino sobre la adecuación a Derecho del Estudio de Detalle indicado, a efectos meramente urbanísticos.

Por otra parte si bien el artículo 3 a) LRJCA excluye de nuestro conocimiento las declaraciones relativas a la titularidad dominical debe recordarse que el artículo 4 de nuestra Ley reguladora nos atribuye el conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden contenciosoadministrativo directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, con los efectos que determina el artículo 4.2 LRJCA .

En tal estado de cosas, carece de fundamento reprochar a la Sala de Cantabria que recuerde el alcance del artículo 207 de la Ley Hipotecaria y del artículo 298 de su Reglamento, con una interpretación correcta que no se discute, por cierto, en los motivos de casación que enjuiciamos. Dichas normas civiles han sido consideradas por la Sala de Cantabria en un contexto de actuaciones complejas que no se pueden obviar en esta vía de casación. En el mismo, como resulta con claridad de los hechos probados en el caso, que hemos debido recordar anteriormente, se discutía si debe prevalecer la realidad física o la registral de las fincas de la Unidad de Actuación ( artículo 103.3 del Reglamento de Gestión ) y la Sala critica la actuación municipal y opta por la nulidad de la modificación ya que se había producido una sucesión «sui generis» de hasta tres mediciones distintas, siendo la última la que resulta de la inscripción registral. La Sala valora y aprecia ésta a efectos de la nulidad de las resoluciones impugnadas, por irregularidad clara en su aparición y en su relación con la resolución del recurso de reposición, en un ejercicio impecable de su jurisdicción.

Por último la jurisprudencia que se invoca en los motivos carece de relieve, porque se refiere a cuestiones muy diferentes a la que se enjuicia ahora. La sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2000 (Casación 6893/1995 ) confirma una declaración de extemporaneidad y, en lo atinente a la jurisdicción del orden civil, se refiere a una reivindicación de propiedad que no se da en este caso. La sentencia de 4 de junio de 2008 (Casación 2923/2004 ) se refería también a una reivindicación de derechos dominicales de un propietario afectado, cuando lo que se ha discutido aquí, repetimos, es un intento de incrementar la superficie de una unidad de actuación en forma apreciada como irregular, con la finalidad de construir más viviendas que las que consienten las Normas Subsidiarias.

QUINTO

El segundo motivo de casación de ambos recurrentes también es coincidente, lo que nos permitirá de nuevo un examen conjunto. Se formula al amparo del art. 88.1 d) de la LRJCA y denuncia vulneración del artículo 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con el artículo 3.1 del Código civil, el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) y producción de indefensión a los recurrentes. Se invoca también el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, 298 y siguientes del Reglamento Hipotecario y 4 del Real Decreto 1093/1997, Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.

Los motivos no prosperan porque efectúan un razonamiento ajeno a las circunstancias reales del debate procesal, tal y como resulta del factum de la sentencia recurrida. Se incurre en el defecto de hacer supuesto de lo que es en realidad cuestión.

Deben ser desestimados ambos motivos.

Asiste la razón al contrarrecurso cuando aduce que no se razona siquiera en qué forma habría infringido la Sala a quo los artículos 207 de la Ley Hipotecaria y 298 del Reglamento Hipotecario . Resulta que el exceso de cabida inscrito por la entidad promotora, y que ha sido tenido en cuenta para resolver el recurso de reposición de la parte hoy recurrida, a que se hizo referencia en los hechos, lo ha sido con posterioridad a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle en litigio. Conforme a la normativa de la Ley Hipotecaria citada por la Sala de instancia es claro que el exceso de cabida no surte efectos frente a terceros en el transcurso de dos años desde su inscripción, lo que no se discute en los motivos de casación. A los efectos que aquí interesan de la modificación del Estudio de Detalle hay que estar a la apreciación de la Sala de Cantabria, que esta Sala confirma.

La interpretación que la Sala de instancia da al artículo 103.3 del Reglamente de Gestión es sin duda la correcta y adecuada al caso pero lo determinante de la ratio decidendi del mismo, aunque los motivos de casación lo obvian y desconocen en un razonamiento ajeno a ellos, como se ha dicho, es el artículo 61 de la Ley autonómica 2/2001, de 25 de junio, que marca los límites de los Estudios de Detalle en el Derecho cántabro. El planteamiento de la queja se desenfoca frente a los hechos probados que recoge la sentencia de instancia, que se han transcrito antes, y se efectúa un planteamiento crítico alejado en forma inadmisible del debate procesal que ha habido en la instancia, lo que no puede aceptarse en casación.

La cita del artículo 8.1 del Real Decreto 1093/1887, de 4 de julio, resulta irrelevante en las circunstancias del pleito. El desarrollo de ambos motivos de casación prescinden del resultado de la prueba en instancia. Parte del motivo de casación del Ayuntamiento de Reocín consiste en una reproducción literal del escrito de conclusiones que presentó en instancia. Se cuestiona el resultado de la prueba judicial pericial practicada en el proceso por la entidad mercantil Hispania Europa, S.A., con la intención de sustituir la valoración expresa que le da la sentencia por la apreciación subjetiva de la parte recurrente. A la vista de la prueba del perito judicial, que se ha practicado con todas las garantías, rechazamos que sea arbitraria o contraria a la lógica la valoración, como sostiene el motivo de casación de la entidad Hispania Europa, S.A.

Decaen ambos motivos.

SEXTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a ambas recurrentes, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 3.000 # en cuanto a la minuta del Letrado de la parte recurrida en cuanto a cada una de las partes recurrentes, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Reocín y de la entidad mercantil Hispania Europa, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . E imponemos expresamente a las partes recurrentes las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

59 sentencias
  • SAP Barcelona 44/2017, 9 de Febrero de 2017
    • España
    • 9 Febrero 2017
    ...( SsTS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07 ) y posibilita la formulación del oportuno recurso contra ella ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13 y en el mismo sentido SsTS de 1/4/09, 31/1/14 y 13/4/16 Sobre estas premisas convenimos con los apelantes en que con la ......
  • AAP Barcelona 127/2018, 15 de Marzo de 2018
    • España
    • 15 Marzo 2018
    ...( SsTS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006, 31/1/07 y 4/3/14 ) y que posibilita la formulación del oportuno recurso ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13 El recurrente invoca una infracción procesal para combatir en realidad el resultado alcanzado por el magistrado en el ít......
  • SAP Barcelona 194/2018, 25 de Abril de 2018
    • España
    • 25 Abril 2018
    ...judicial ( SsTS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07 ) y posibilita la formulación del oportuno recurso ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13 El recurrente invoca una infracción procesal presuntamente cometida por la Sentencia para combatir en realidad el resultado......
  • SAP Barcelona 795/2017, 13 de Septiembre de 2017
    • España
    • 13 Septiembre 2017
    ...judicial ( SsTS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07 ) y posibilita la formulación del oportuno recurso ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13 El recurrente en realidad invoca una infracción procesal para combatir el resultado alcanzado por la magistrada en el íter ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR