SAP Barcelona 795/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA ISABEL TOMAS GARCIA
ECLIES:APB:2017:10753
Número de Recurso506/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución795/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 506/2016-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA

MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 494/2015

S E N T E N C I A Nº 795/17

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA

DON GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif. medidas con relación hijos (contencioso), número 494/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 17 Barcelona, a instancia de D. Leonardo, representado por el procurador D. JORGE RIBO CLADELLAS y dirigido por la letrada DOÑA AMELIA LOPEZ GUTIERREZ, contra DOÑA Salome, representada por la procuradora DOÑA JUDITH CARRERAS MONFORT y dirigida por el letrado D. JOAN PASCUAL ESQUIUS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de febrero de 2016, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de modificación de medidas de divorcio interpuesta por DON JORDI RIBÓ CLADELLAS, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DON Leonardo, contra DOÑA Salome, representada por el Procurador DON JUDITH CARRERAS MONFORT, debo declarar y declaro que no ha lugar a la modificación solicitada, con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ISABEL TOMAS GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Leonardo CONTRA LA SENTENCIA DE 4 DE FEBRERO DE 2.016 .

Cuatro son los motivos en los que el actor funda su recurso de apelación contra la resolución de primer grado, íntegramente desestimatoria de su demanda de modificación de dos de los efectos declarados en la Sentencia recaída el 13 de junio de 2.005 en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo nº 450/05: la reducción a 250€/ mes de la pensión alimenticia a favor de la hija común y la supresión íntegra de la prestación compensatoria establecida a favor de doña Salome :

  1. - Infracción durante la primera instancia jurisdiccional de las normas reguladoras de la admisión de la prueba, causante de indefensión.

  2. - Infracción de los deberes de congruencia y motivación por parte de la Sentencia.

  3. - Error en la valoración de la prueba sobre los hechos constitutivos de sus pretensiones modificativas.

  4. - Aplicación indebida del art. 394.1 LECivil al imponer las costas al actor eludiendo las dudas fácticas que presentaba el caso.

    A continuación examinaremos cada uno de estos motivos de apelación con la advertencia de que la estimación del tercero, y consiguiente acogimiento -total o parcial- de la demanda rectora del proceso, implicaría de manera necesaria un cambio en el pronunciamiento sobre las costas de primer grado, lo que cerraría el paso al examen del último de los motivos.

    Primer motivo: infracción durante la primera instancia de las normas reguladoras de la admisión de la prueba, causante de indefensión ( arts. 24.2 C .E., 281.1 y 283.1 LECivil ).

    A día de hoy, tras el dictado del Auto de 20 de julio de 2.016, esta cuestión ha perdido toda significación. La Sala, en el trámite específicamente establecido para ello (art. 464.1 y SsTS de 12/3 y 3/12 de 2.014), ya ha subsanado las irregularidades cometidas durante el primer grado jurisdiccional declarando pertinente la práctica de algunas de las pruebas propuestas por el apelante en su escrito de interposición ( art. 460.2.1ª LECivil ).

    Segundo motivo: infracción de los deberes de congruencia y motivación por parte de la Sentencia ( arts. 24.1 y 120.3 C.E . y 218.1 y 2 LECivil ).

    El motivo se desdobla en dos submotivos:

  5. - La falta de congruencia de la Sentencia se basa en que eludió pronunciarse sobre la disminución de las necesidades de la alimentista y la desaparición del desequilibrio económico que justificó el establecimiento de la prestación compensatoria limitándose al estudio de las posibilidades económicas del obligado al pago de ambos conceptos.

    Siendo cierto el alegato del apelante, ello no convierte en incongruente a la resolución de primer grado lo que lleva al rechazo del submotivo. Para llegar a esta conclusión recordemos que la denominada "congruencia externa" es un requisito exigido a la Sentencia por el art. 218.1 LECivil ( SsTS de 18/06/07, 17/03/08 y 20/05/09 ), con relevancia constitucional ( STC 9/98 de 13 de enero ) por ser salvaguarda del derecho defensivo ( art. 24 C.E . y STS de 24/5/2017 ), que implica una adecuación -que no ha de ser textual ( STS 707/16, de 25/11 )- entre la parte dispositiva de aquélla y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones ( SsTS 173/13 de 6 / 3, 690/16 de 23/11 y 187/17 de 15/3 ). Ello se concreta, según Sentencia del Tribunal Supremo 468/14 de 11 de septiembre en que el tribunal no puede: 1º otorgar más de lo demandado por el actor ("extra petita"), 2º dejar sin repuesta alguna de las pretensiones articuladas por las partes ("infra petita"), salvo que el silencio pueda interpretarse como una muestra de tácita desestimación y 3º pronunciarse sobre extremos distintos de los postulados por las partes ("ultra petita") de tal forma que, en palabras de la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional, se produzca " una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes".

    Partiendo de esta premisa apreciamos que la resolución de primer grado no incurre en ninguno de esos supuestos pues da respuesta, en este caso desestimatoria, a las pretensiones modificativas articuladas por el actor debiendo recordar que la incongruencia de las Sentencias absolutorias, como es el caso de la recurrida, resulta ciertamente excepcional.

    Cuestión distinta, que escapa del ámbito procesal en el que nos encontramos, es que esa decisión sea acertada en cuanto al fondo, en concreto, por no haber tomado en consideración alguno de los elementos que conformaban la concreta pretensión actora -debidamente contestada- a los efectos de justificar su rechazo (disminución de las necesidades de la alimentista y la desaparición del desequilibrio económico que justificó el establecimiento de la prestación compensatoria).

  6. - También descartamos que la resolución de primer grado sea inmotivada. La lectura del escrito de formalización permite afirmar que el apelante no denuncia la falta de motivación de la Sentencia entendida en el sentido de los arts. 120.3 C.E . y 218.2 LECivil : ausencia o insuficiencia de la expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican "la ratio decidendi" y fundamentación en derecho ( STS de 30/12/10 ) y que constituye garantía de inexistencia de arbitrariedad en la decisión judicial ( SsTS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07 ) y posibilita la formulación del oportuno recurso ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13...

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