STS, 16 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:2827
Número de Recurso2090/2002
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2090/2002, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, contra la sentencia, de fecha 17 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 171/99, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 4 de diciembre de 1998, desestimatoria del recurso de alzada promovido por "Caixa d#Estalvis de Catalunya" contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Barcelona (TEARB), de 10 de septiembre de 1997, expediente 7329/94, relativo a la liquidación del recurso permanente a favor de dicha Cámara Oficial, ejercicio de 1994, por importe de 59.705.604 ptas. Ha sido parte recurrida la "Caixa d#Estalvis de Catalunya", representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, luego sustituido por el también Procurador de los Tribunales don Pablo Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 171/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 17 de enero de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros de Cataluña contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de diciembre de 1998, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, únicamente en cuanto se refiere al cálculo del recurso cameral sobre la base de la cuota líquida del Grupo Consolidado del caso, debiéndose girar, en su lugar a la hoy recurrente nueva liquidación del recurso cameral correspondiente al ejercicio 1994 sobre la base de la cuota correspondiente individualizadamente a la misma" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 4 de abril de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa: "[...]2º. Tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en los autos de referencia y, seguido que sea el procedimiento por todos sus trámites, dictar en su día sentencia por la que acuerde, por contrario imperio, casar y revocar la [que] aquí impugnamos, y declarar desestimado íntegramente el recurso contencioso administrativo formulado por la parte actora, confirmando la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, con imposición de las costas de la instancia a la parte adversa" (sic).

CUARTO

El Abogado del Estado presentó, con fecha 1 de abril de 2004, escrito por el que manifestaba su voluntad de abstenerse. Y la representación procesal de la Caja de Ahorros de Cataluña formalizó, con fecha 19 de mayo de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto y que confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente. QUINTO.- Por providencia de 1 de septiembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 10 de abril de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia fundamenta la estimación parcial del recurso contenciosoadministrativo en los siguientes razonamientos.

"La norma clave para la resolución del dilema ahora planteado es el artículo 13.2 de la Ley 3/1993, precepto que hace coincidir el devengo del recurso cameral con el del impuesto que le sirve de soporte para su exacción, en el presente caso, con el del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1992/93, cuando dice "El devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente... coincidirán con los de los impuestos a los que respectivamente se refieren".

Así, pues, habiendo entrado en vigor la citada Ley 3/1993 en el mes de abril de ese mismo año, no resulta de aplicación al Impuesto sobre Sociedades -ni a su correlativo recurso cameral- devengados con anterioridad a dicha fecha, ya que no estaba aún en vigor. Por lo tanto, o bien resultaba de aplicación la Ley de 1911 (y la adscripción obligatoria que dicha Ley contemplaba ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional), o bien se trataba de dar una retroactividad a la Ley 3/1993 que, independiente de su acomodo al artículo 9.3 de la Constitución, es lo cierto que tampoco se hallaba prevista en la propia Ley.

En lo que se refiere a este último extremo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2 en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera , ambos preceptos de la Ley 3/1993. De acuerdo con el primero de ellos "Las liquidaciones del recurso cameral permanente se notificarán por las entidades que tengan encomendadas su gestión dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del correspondiente Impuesto y los obligados al pago deberán efectuarlo en la forma y plazo previstos para las liquidaciones tributarias que son objeto de notificación individual". Poniendo ésto último en relación con lo dispuesto también en el artículo 13.2 podría pensarse que el recurso cameral permanente quedaría pospuesto hasta el ejercicio siguiente al de la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente que, como se ha dicho, coincide, según la Ley, en cuanto a su devengo, con el del Recurso Cameral Permanente.

Por lo tanto, a fin de evitar este sensible retraso en la exacción del Recurso Cameral Permanente, sobre todo, teniendo en cuenta la previa declaración de inconstitucional de la adscripción obligatoria al amparo de la Ley de 1911, es por lo que se dictó la Disposición Transitoria Tercera que permite desde la entrada en vigor su aplicación a las cuotas del recurso cameral permanente correspondiente a 1993.

Sea cual fuere la interpretación que se dé a dicha Disposición Transitoria

Tercera

de entre las distintas posibles- incluso prescindiendo ahora del juicio de constitucionalidad de la misma, al referirse especialmente al ejercicio 1993 -y no debe olvidarse que nos hallamos ante una disposición transitoria- es obvio que no puede alcanzar al recurso cameral permanente correspondiente a ejercicios anteriores a 1993/94, como ya tuvo ocasión de decir esta misma Sala en sus sentencias de 15 de noviembre de 1998, resolutoria del Recurso 289/1996 y en la de 6 de mayo de 1999 recaída ésta en el Recurso nº 96/1996 .

Si ello supone una cierta retroactividad por tomar como base hechos imponibles anteriores a la Ley, en nada obsta a la aplicación de la misma por no incurrir, dado su carácter de impropia o derivada, en ninguno de los obstáculos que para la aplicación de la retroactividad tributaria ha señalado la doctrina jurisprudencial de rango constitucional sobre la materia.

En todo caso, la cuestión que propiamente plantea la actora en su demanda (al igual que en la vía económico-administrativa) ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12 de junio de 1996 .

El Tribunal Constitucional en la referida sentencia mantiene que: "Las Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación que la vigente Ley 3/1993 configura como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas -artículo 1.1 -, que tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación -artículo 1.2 - y que además de desarrollar el ejercicio de las competencias que les puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas -artículo 1.2 - cuentan directamente por disposición legal y no meramente reglamentaria, con unas funciones de carácter público- administrativo que aparecen precisadas en su artículo 2, cuya lectura pone de relieve que se trata de funciones de una clara concrección y que además operan de forma necesaria y con carácter obligatorio -artículo 2.4 - es decir, como servicios mínimos obligatorios -artículo 24.3 -, bajo el control de la Administración tutelante y con sumisión a un riguroso régimen jurídico administrativo -artículo 24.1 y 3-" del Fundamento Jurídico Sexto de la STC de 16 de junio de 1994 ).

En el mismo Fundamento Jurídico Sexto se dice que "Y además, se trata de funciones de clara relevancia constitucional ... En estos términos y si nos atuvieramos únicamente a los criterios establecidos en las SSTC 132/1989, 139/1989 y 113/1994, llegaríamos a la conclusión de que las funciones de carácter público-administrativo que la Ley 3/1993 encomienda a las Cámaras, por su atribución legal, concreción, obligatoriedad, garantías de Derecho Público y relevancia constitucional, resultarían suficientes para justificar la adscripción forzosa, aún en la debilitada forma que implica la condición de "elector" ".

Y en su Fundamento Jurídico Décimo, continúa diciendo el Tribunal Constitucional:

"El Legislador, en la Exposición de Motivos de la Ley aquí cuestionada, ha señalado expresamente que resulta imposible que las funciones atribuídas a las Cámaras puedan desarrollarse eficazmente sin la afiliación obligatoria, entendiendo que sólo con la plenitud subjetiva que deriva de ésta podrían obtenerse los fines a cuya efectividad aspira. Y así las cosas, este Tribunal, examinando los fines de seguridad jurídica perseguidos con la recopilación de costumbres y usos normativos mercantiles o de eficacia en la actuación administrativa a que se aspira con la función de asesoramiento y sugerencia de reformas, o de promoción de la competitividad exterior pretendida con el Plan Cameral, no encuentra base para concluir que manifiestamente, tales fines podrían obtenerse sin dificultad con una pluralidad de asociaciones o por la propia Administración precisamente en los mismos términos que se esperan de unas Cámaras dentro de las que conviven intereses, experiencias y conocimientos que abarcan todo el círculo de protagonistas de un importante sector de la vida económica". Termina concluyendo el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 11, tras advertir previamente que ha de reconocerse al Legislador un "amplio margen de apreciación" (STC 113/1994 ), que no existe certeza sobre la posibilidad de que los fines de las Cámaras puedan ser conseguidos sin la afiliación obligatoria a las mismas, por lo que debe declarar la constitucionalidad de los artículos impugnados (artículos 6,12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo ).

En definitiva, aplicando la precedente doctrina al caso actualmente controvertido debe concluirse que la liquidación del recurso cameral permanente objeto de este recurso contencioso- administrativo ha sido girada al amparo de la citada Ley 3/1993 que, como se ha expuesto, ha sido declarada acorde con la Constitución por el Tribunal Constitucional en la meritada Sentencia, por lo que rechazado debe quedar el motivo alegado en la demanda en relación con tal extremo.

Cuarto

Finalmente y respecto a la última de las cuestiones suscitadas, esto es la relativa a que las sociedades que tributan en el Impuesto sobre Sociedades en régimen de declaración consolidada no deben tributar en el Recurso Cameral permanente en favor de las Cámaras de Comercio como un único sujeto pasivo formado por el grupo consolidado ni, tampoco, individualmente al no existir, -al decir de la actora-, cuota líquida en declaración individual, la Sala debe poner de manifiesto que tal cuestión ya ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en el sentido de entender que las sociedades que a efectos del Impuesto sobre Sociedades tributan en régimen de declaración consolidada no trasladan dicha forma de tributación al Recurso Cameral pero sí han de tributar en dicho recurso cameral individualmente sobre la base de los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente en el Impuesto sobre Sociedades.

En efecto, en nuestra sentencia de 26 de octubre de 2000 (Fudamento de Derecho Cuarto) decíamos:

"El último motivo de la demanda se basa en que el recurso cameral correspondiente a las sociedades en régimen consolidado (cual es el Banco de Santander), ha de ser calculado sobre la cuota líquida total declarada por el Grupo Consolidado, al existir exclusivamente dicha cuota líquida, y no varias cuotas líquidas individuales correspondientes a cada una de dichas sociedades.

Es el Real Decreto 1414/77 de 17 de junio, regulador del régimen consolidado, el que señala en su art 1.2 que "El régimen de declaración consolidada comprenderá únicamente al Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, sin que sea por tanto de aplicación a ningún otro tributo, salvo el tratamiento especial del Impuesto sobre las Rentas del Capital, en que se estará a lo dispuesto en el art 33 de esta disposición". Puesto que el recurso cameral permanente se configura en la Ley como una exacción parafiscal, lleva razón la Cámara de Comercio en cuanto que para nada afecta a la liquidación ahora impugnada en el que la entidad recurrente sea la dominante de un Grupo Consolidado.

Si a lo anterior añadimos que el Banco de Santander, no obstante su integración en el grupo de sociedades, estaba obligada a calcular los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente, y que en definitiva, son cada una de las sociedades integrantes del repetido Grupo Consolidado las que tienen la condición de electoras de las Cámaras y las que disfrutan de sus servicios, se concluye de todo ello la procedencia de la liquidar el recurso cameral permanente individualmente al Banco de Santander, respecto de su cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades por el que tributó en el ejercicio 1993 no obstante ostentar el mismo la condición de sociedad dominante del grupo Consolidado Tributario 17/89.

Deviene, por tanto, la necesidad de desestimar el recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada".

A lo ya declarado en esa sentencia, en otra de 25-4-2001 se añaden las siguientes consideraciones a la vista de las alegaciones concretamente formuladas por la demandante: En primer término, el recurso cameral permanente es un tributo distinto e independiente del Impuesto sobre Sociedades; una cosa es que dicha exacción cameral tome como base imponible la "cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades" (artículo 12.1

  1. de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y otra bien distinta que los elementos esenciales del tributo sean idénticos en uno y otro caso. Así, más concretamente en lo que se refiere al sujeto pasivo, la Ley 3/1993 confiere expresamente tal cualidad a quienes "tengan la condición de electores de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación" (artículo 6.1 ), condición que recae en cada uno de los empresarios (personas físicas o jurídicas) individualmente considerados, sin que en ningún momento la Ley 3/1993 contemple la posibilidad la tributación en régimen de grupos de sociedades y, mucho menos, atribuya tal condición de sujeto pasivo a dichos grupos de sociedades.

De otra parte el artículo 1º del Real Decreto 1414/1977 de 17 de junio, al atribuir la condición de sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sociedades al Grupo de sociedades lo refería a "todas aquellas relaciones tributarias constitutivas de dicho régimen o derivadas del mismo", y, evidentemente, la adscripción a las Cámaras de Comercio ni esta derivada del régimen de declaración consolidada ni, desde luego, es algo que forme parte del mismo. Es cierto que el artículo 79.1 de la vigente Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, atribuye sin más, sin condición o restricción de ninguna clase, la consideración de sujeto pasivo al grupo de sociedades, pero ello no puede desvirtuar lo antes razonado, ya no sólo porque dicha Ley no resulta aplicable al caso por razón del tiempo en que se realizó el hecho imponible, sino, sobre todo, porque tampoco altera la precedente conclusión sobre la existencia de una dualidad de sujetos pasivos en ambas normativas reguladoras de los respectivos tributos -el artículo 6.1 de la Ley 3/1993 y el artículo 79.1 de la Ley 43/1995 - en un caso los electores y en otro los grupos de sociedades.

En consecuencia, cabe estimar la pretensión actora únicamente en lo que se refiere a la improcedencia de la tributación en el Recurso Cameral Permanente como grupo de sociedades y tomando como base imponible la cuota líquida de la declaración consolidada. Pero no cabe estimar el resto de las pretensiones de la demandante ya que cada una de las sociedades integradas en el Grupo vienen obligadas a tributar en el recurso cameral individualmente y tomando como base cada una de ellas el importe líquido teórico que habría de ser ingresado en régimen de tributación independiente".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, el recurso de casación se fundamenta en dos motivos.

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (LJCA), es por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido la dictada en instancia en el vicio de incongruencia "extrapetita", al conceder en el fallo algo distinto de lo pedido por la actora. Se trata, según la recurrente, de un defecto procesal que provoca su indefensión y vulnera el artículo 24 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que el fallo parte de unos razonamientos que no han sido esgrimidos por la demandante y, por tanto, no han podido ser rebatidos.

El segundo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objetos de debate, se fundamenta en que la Ley 3/1993, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación es de aplicación a los "Grupos Consolidados". Y por ello, al negar la sentencia impugnada dicha aplicación, vulnera la norma legal invocada.

TERCERO

La representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, en relación con el primero de sus motivos de casación, reproduce, en su escrito de formalización del recurso, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LEC/2000), que considera más preciso y extenso que el antiguo artículo 359 de la Ley Procesal de 1881 (LEC/1881). Alude a la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2001 y sistematiza los tipos de incongruencia que la jurisprudencia reconoce, distinguiendo la incongruencia omisiva de la "extra petita" y concluye que la sentencia recurrida ha incurrido en esta última incongruencia, ya que la compañía actora formuló su demanda con la pretensión de obtener de la Sala de la Audiencia Nacional un pronunciamiento que declarase que, al no estar previsto por la Ley 3/1993 el tratamiento de los "Grupos Consolidados", ni éstos ni las empresas que los integran, considerados individualmente, tenían obligación de abonar el recurso cameral permanente.

CUARTO

La congruencia, exigible respecto a la sentencia en general (art. 218 LEC/2000 ) y respecto de la dictada en el proceso contencioso administrativo, es un requisito de la parte dispositiva de la sentencia que comparta, esencialmente, la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas.

La LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el art. 33.1

, que establece que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia la comparación de la decisión con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. En este sentido, la sentencia, de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, establece los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, señalando que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El art. 67 LJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; y los arts. 33.2 y 65.2 que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda la sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992, para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones -art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional [de 1956 ]-, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia -articulo 43.2 de la misma [LJCA/1956 ]-, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional, en fin, desde su sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ).

En definitiva, es cierto que, conforme a la doctrina de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 y 22 de marzo de 2004 ). Y el rechazo de la incongruencia ultra petita,por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva. La sentencia, además, debe tener coherencia interna, observando la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, así como la adecuada conexión entre los hechos definidos y los argumentos jurídicos utilizados.

Ahora bien, no puede apreciarse incongruencia contraria a los indicados preceptos procesales o al artículo 24 CE, cuando la sentencia, manteniéndose en el ámbito de las pretensiones formuladas, acoge la que se formula de manera subsidiaria e, incluso, cuando otorga menos de lo pedido sin infringir los principios dispositivo, de aportación de parte y de contradicción, porque fundamenta su fallo precisamente en los hechos incorporados al procesos por las partes y en los motivos aducidos por éstas para hacer valer dichas pretensiones.

QUINTO

Si se aplica la doctrina expuesta a la sentencia que se recurre no es posible apreciar la incongruencia a que se refiere el motivo de casación analizado.

En efecto, la demanda formula una pretensión principal referida a la anulación de la liquidación impugnada que ascendía a 59.705.604 ptas. por ser de aplicación la normativa anterior a la Ley 3/1993

, normativa que había sido declarada "anticonstitucional" (sic) por sentencia de 16 de junio de 1994 . Pero también, de manera subsidiaria, con respecto a la anterior pretensión, interesa que se declare que la liquidación es improcedente por cuanto, de acuerdo con el artículo 13 de la reiterada Ley 3/1993, las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria están obligadas al pago del recurso cameral cuando durante todo o parte de un ejercicio económico hayan ejercido actividades de comercio, industria o navegación y es evidente que el Grupo no ha ejercido ninguna actividad, o, en su defecto, "si se estima que es de aplicación la Ley 3/1993 y que procede liquidar al Grupo Consolidado, se ordene a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona a: 1º.- Dar de baja la liquidación practicada por no coincidir con la cuota líquida del grupo, 2º.- Dar de baja las liquidaciones practicadas a las demás sociedades integrantes del Grupo, con relación al mismo período, que están recurridas, 3º.- Ordenar, en relación a los Recursos Camerales de Segurcat, S.A. y Banco de la Exportación, S.A. que por la Cámara de Comercio de Barcelona y la Cámara de Comercio de Valencia se inste el procedimiento extraordinario de revisión, que corresponda en base a los artículos 154 a 159 de la Ley General Tributaria, para anular dichas liquidaciones que ya son firmes y proceder a la devolución de los importes pagados, 4º.- Que una vez efectuado lo anterior, se practique nueva liquidación en base a la cuota líquida que corresponda".

Por tanto, no sólo no es incongruente la sentencia al examinar las pretensiones que se formulan de manera subsidiaria, sino que el propio requisito de congruencia imponía dicho examen y correspondiente decisión. Hay, pues, correlación con lo solicitado en la demanda cuando el Tribunal de instancia decide estimar parcialmente el recurso por cuanto el "Grupo Consolidado" no tiene la consideración de sujeto pasivo, ni puede ser tomada su cuota líquida como base del recurso cameral. Y, como tuvimos ocasión de señalar en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, recaída en recurso de casación núm. 1639/2002 y en relación con el mismo motivo, ninguna indefensión cabe apreciar cuando se constata que dicha cuestión ha sido objeto de amplio debate en la instancia, dando oportunidad tanto a las alegaciones enfrentadas de las partes como a la decisión del Tribunal adoptada en su sentencia.

SEXTO

En el segundo motivo de casación, la recurrente sostiene que la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional contiene una doctrina errónea en relación con la inaplicabilidad del recurso cameral a los "Grupos Consolidados". Sintéticamente expuestos sus argumentos, los Tribunales Económicoadministrativos, Regional y Central, han hecho constar en sus resoluciones que el artículo 12 de la Ley 3/1993 establece una de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente que se gira sobre la cuota líquida del impuesto sobre sociedades. Y añade dos consideraciones. En primer lugar, la exigencia establecida por la propia Ley de Cámaras en cuanto se refiere a la obligatoriedad de pago de dicho recurso de todas las personas físicas y jurídicas que la propia Ley relaciona en sus artículos 6 y 13, por lo que es evidente que tanto la Caja de Ahorros de Cataluña, sociedad dominante del Grupo Consolidado, como todas [las entidades] que componen dicho Grupo, quedan comprendidas entre las obligadas al pago del recurso cameral permanente. En segundo lugar, la sentencia impugnada no alude al artículo 1 del Real Decreto-Ley 1414/1977, de 17 de julio que literalmente establecía que "El Grupo de Sociedades a quien el Ministerio de Hacienda conceda el régimen de declaración consolidada tendrá el carácter de sujeto pasivo, conforme al artículo 33 de la Ley General Tributaria [1963 ], para todas aquellas relaciones tributarias constitutivas de dicho régimen o derivadas del mismo". En definitiva, según la recurrente, el recurso cameral permanente es un tributo que, por definición, se subordina a la existencia de otro u otros tributos; en este caso, queda subordinado o condicionado al Impuesto sobre sociedades que cada contribuyente devenga.

SÉPTIMO

Tampoco dicho segundo motivo puede ser acogido si nos atenemos a lo que ya es doctrina jurisprudencial al respecto, formulada en sentencia de 2 de junio de 2005 (rec. cas. 8003/00 ) y en la ya mencionada de 13 de febrero de 2007 (rec. cas. 1639/02). Según tal doctrina: "Esta Sala entiende que las sociedades que tributan en el Impuesto sobre Sociedades en régimen de declaración consolidada no deben tributar en el recurso cameral permanente en favor de las Cámaras de Comercio como un único sujeto pasivo formado por el Grupo Consolidado. Estas sociedades que a efectos del Impuesto sobre Sociedades tributan en régimen de declaración consolidada no trasladan dicha forma de tributación al recurso cameral y han de tributar en dicho recurso cameral individualmente sobre la base de los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente en el Impuesto sobre Sociedades. No procede, pues, efectuar la liquidación a la sociedad dominante de un Grupo Consolidado fiscal en representación de éste, sino que la liquidación del recurso cameral permanente debe realizarse individualmente a todas y cada una de las sociedades integradas en el Grupo de sociedades que consolida fiscalmente.

El recurso cameral permanente es un tributo distinto e independiente del Impuesto sobre Sociedades. El recurso cameral se configura en la Ley 3/93, de 22 de marzo, como una exacción parafiscal. No sólo el nacimiento y la cuantificación de la obligación de pago quedan totalmente al margen del efectivo disfrute de los servicios prestados por las Cámaras y las respectivas bases están constituidas por bases o cuotas de tributos que recaen sobre los beneficios empresariales, reales o presuntos, sino que, además, el régimen jurídico global de los diversos conceptos incluidos en el recurso cameral permanente se asimila totalmente al de los tributos en lo referente a la gestión, recaudación, recursos y responsabilidades.

Pero es que, además, el art. 1.2 del Decreto 1414/77, que regula el régimen tributario de los Grupos Consolidados, dispone que el régimen de declaración consolidada comprenderá únicamente al Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, "sin que sea por tanto de aplicación a ningún otro tributo". El régimen de tributación consolidada no es, pues, mas que un régimen especial de tributación contemplado en la ordenación del Impuesto sobre Sociedades, sin que de él puedan extraerse consecuencias sobre la exacción de la cuota cameral prevista en la Ley 3/93 .

Es claro, pues, que el recurso cameral permanente y el Impuesto sobre Sociedades son tributos distintos e independientes; una cosa es que dicha exacción cameral tome como base imponible la "cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades" (art. 12.1c ) de la Ley 3/1993, y otra bien distinta que los elementos esenciales del tributo sean idénticos en uno y otro caso. Así, más concretamente en lo que se refiere al sujeto pasivo, la Ley 3/1993 confiere expresamente tal cualidad a quienes "tengan la condición de electores de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación (art. 6.1 ), condición que recae en cada uno de los empresarios (personas físicas o jurídicas) individualmente considerados, sin que en ningún momento la Ley 3/1993 contemple la posibilidad de tributación en régimen de grupos de sociedades y, mucho menos, atribuya tal condición de sujeto pasivo a dichos grupos de sociedades.

Es la condición de elector de una determinada Cámara de Comercio la que hace surgir la obligación de pago del recurso cameral permanente. La condición de elector de una determinada Cámara de Comercio, Industria y Navegación y la de obligado al pago de la exacción parafiscal van indisolublemente unidas, como se encarga de precisar el art. 13 de la Ley 3/93 .

Por ello, [es al] elector de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación [...] y no [...]al Grupo, del que [aquél] ostenta la condición de sociedad dominante, a quien incumbe la obligación de pago del recurso cameral permanente.

De otra parte, el art. 1 del Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, al atribuir la condición de sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sociedades al Grupo de sociedades lo refería a "todas aquellas relaciones tributarias constitutivas de dicho régimen o derivadas del mismo", y, evidentemente, la adscripción a las Cámaras de Comercio ni está derivada del régimen de declaración consolidada ni, desde luego, es algo que forme parte del mismo. Es cierto que el art. 79.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, atribuía, sin restricción de ninguna clase, la consideración de sujeto pasivo al Grupo de sociedades, pero ello no puede desvirtuar lo antes razonado, no sólo porque dicha Ley no resulta aplicable al caso por razón del tiempo en que se realizó el hecho imponible, sino, sobre todo, porque tampoco altera la precedente conclusión sobre la existencia de una dualidad de sujetos pasivos en ambas normativas reguladoras de los respectivos tributos -- el art. 6.1 de la Ley 3/1993 y el art. 79.1 de la Ley 43/1995 --, en un caso los electores y en otro los Grupos de sociedades.

Finalmente, tampoco cabe entender, como pretende la entidad recurrente, que cuando un Grupo de sociedades ha optado por tributar en régimen de declaración consolidada no existe cuota líquida en declaración individual. Con arreglo al Real Decreto 1414/77, de 17 de junio, a la sazón vigente, la integración en el Grupo de sociedades no eximía a las partícipes en el mismo de sus obligaciones fiscales y, particularmente, estaban obligadas a calcular los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente (art. 25 ); dicho a la inversa, de lo único que eximía a las sociedades integrantes del Grupo era del ingreso de la cuota líquida individual y debe resaltarse que el art. 12.1c) de la Ley 3/1993 no fijaba la base imponible sobre la cuota ingresada sino sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades. En igual sentido la Ley 43/1995 mantuvo la totalidad de las obligaciones fiscales de la sociedad dominante y de las sociedades dependientes integradas en el Grupo de sociedades que se derivaban del régimen individual de tributación, con la única excepción del pago de la deuda tributaria (art. 79.3 de la Ley 43/1995 ) y no, por tanto, la del cálculo de la cuota líquida que es justamente la base del recurso cameral permanente.

En resumen, el Grupo Consolidado tiene el carácter de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades en virtud de lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 1414/77 pero las sociedades que lo integran tienen obligación de calcular por separado la cuota que les correspondería ingresar en la hipótesis de declaración independiente y de cumplir con cuantas obligaciones tributarias materiales y formales se deriven del régimen individual de tributación, excepción hecha del pago de la deuda tributaria. Las sociedades integradas en un Grupo Consolidado están obligadas a formular declaración y liquidación individual por el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que la condición de sujeto pasivo la ostente el Grupo Consolidado. De dicha declaración no se extrae sino una cuota líquida meramente teórica, pero es teórica a los efectos del Impuesto sobre Sociedades dado que la declarante no es sujeto pasivo del Impuesto por serlo el Grupo. En cambio, respecto del recurso cameral permanente la cuota liquida resultante de la declaración no es teórica sino real; sobre ella habrá de girarse, en consecuencia, la exacción prevista en el art. 12.1c) de la Ley 3/93 .

Conclusión: que en el recurso cameral permanente resulta improcedente la tributación como Grupo de Sociedades y tomando como base imponible, para el cálculo del recurso cameral, la cuota líquida de la declaración del Grupo consolidado. Cada una de las sociedades integradas en el Grupo vienen obligadas a tributar en el recurso cameral sobre la base de la cuota correspondiente individualizadamente a la misma y tomando como base, cada una de ellas, el importe líquido teórico que habría de ser ingresado en régimen de tributación independiente."

OCTAVO

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso y ello con la condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, si bien, en uso de las facultades que nos otorga esta Ley, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la Caja de Ahorros de Cataluña, en concepto de costas, en la cantidad de 2.500 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, contra la sentencia, de fecha 17 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 171/99, con imposición de las costas causadas en el recurso, limitadas de conformidad con lo señalado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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