STS, 22 de Marzo de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:1944
Número de Recurso5697/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5697/01, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 9 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2149/1998, en el que se impugnaba resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Cádiz, de fecha 21 de julio de 1998, por la que se denegaba permiso de trabajo por cuenta ajena solicitado por la recurrente, doña María Inés. No ha comparecido parte alguna como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2149/1998, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 9 de octubre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Dª María Inés contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Dirección Provincial de Cádiz) de 21 de julio de 1998 por el que se denegaba el permiso de trabajo por cuenta ajena solicitado por la recurrente, declarando el derecho de la actora a la obtención del permiso de trabajo solicitado. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 12 de noviembre de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case y anule la impugnada confirmando el acto administrativo recurrido en la instancia.

CUARTO

No habiéndose personado parte alguna como recurrida, por providencia de 2 de diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo el 17 de marzo de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se basa en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), por infracción de la normas reguladoras de las sentencias, y se concreta en la vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución (CE, en adelante), 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LCE, en adelante).

En realidad, se reprocha a la sentencia de instancia que haya incurrido en incongruencia porque se aparta de lo que era objeto del proceso, en el que se trataba de la validez de una oferta de empleo nominativa, para otorgar "de forma inmediata", en el fallo, un permiso de trabajo.

SEGUNDO

El motivo no puede ser acogido. Sobre el significado, alcance y trascendencia del requisito de congruencia en la sentencia, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones. Así hemos señalado que una de las manifestaciones de la infracción de tal requisito es el otorgamiento de algo diferente a lo pedido o distinto de lo que ha sido objeto de la pretensión deducida en la demanda y, por tanto, objeto del debate procesal; y cuando ello ocurre se produce no sólo la infracción del precepto constitucional, orgánico y procesal invocados, sino también de los artículos 33.1 y 67 LJCA. En efecto, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998).

Ahora bien, en el presente caso no se aprecia exceso en lo que otorga el fallo de la sentencia: en la demanda se ejercita una pretensión de plena jurisdicción, que no se limita a la solicitar la anulación del acto administrativo impugnado, sino que propugna el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, interesando sentencia estimatoria que no sólo se pronuncie sobre la oferta de empleo realizada a la recurrente, sino también sobre "la concesión a ésta del permiso de trabajo y residencia y el correspondiente visado"; y no otra cosa es lo que reconoce el fallo de la sentencia al declarar el derecho de la actora a la obtención del permiso de trabajo solicitado.

TERCERO

Los otros dos motivos de casación se formulan al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, citándose, en el segundo la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio (LODLE, en adelante) y su Reglamento ejecutivo aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero (RDLE, en adelante), en concreto, el artículo 77.2.b) de éste; y en el tercero el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante). El referido segundo motivo se argumenta señalando que la sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo porque considera que en el expediente constan documentos y datos que revelan la solvencia del empleador, los motivos de la oferta, cuyo carácter especial debe prevalecer sobre los 1.187 demandantes de empleo de la misma categoría (empleados del hogar), y en fin que la Administración no ha acreditado la cobertura del número máximo de autorizaciones fijadas para la provincia de Cádiz, y frente a dicha argumentación, debe recordarse que el artículo 77.2 b) RDLE no se refiere a ofertas de empleo sino a los permisos de trabajo que es un acto diferente y posterior. Y ni en dicho precepto ni en ningún otro se atribuye, ipso iure, un determinado valor "a las características de los deseos del empleador en punto a la categoría laboral de que se trate".

El tercer motivo se argumenta señalando que la sentencia de instancia traslada a la Administración una tarea poco menos que imposible, cual es la de admitir una petición que carecía ab initio de los requisitos legales. "Con ello, por ende, la sentencia ha producido una alteración total de la carga de la prueba en el proceso de instancia y ha desplazado dicha carga a la Administración sin que haya podido hacer otra cosa que denegar una solicitud que adolecía de deficiencias graves en su justificación".

CUARTO

Los expresados motivos tampoco pueden ser acogidos. En efecto, no cabe ignorar que la sentencia de instancia se pronuncia sobre la adecuación a Derecho de una denegación administrativa de oferta nominativa e individualizada de trabajo hecha a una determinada extranjera, que se basaba en "haberse acreditado la cobertura del número máximo de autorizaciones fijadas para esta provincia [Cádiz]"; y la razón de decidir de la sentencia de instancia es, por una parte, que no se había acreditado la indicada cobertura, y, por otra, que había de tenerse en cuenta tanto el carácter especial de la relación laboral de que se trata (empleada del hogar) caracterizada por una singular relación de confianza -para la que no es indiferente las condiciones propia de la persona a la que se hace la oferta- como la solvencia del empleador (propietario de la vivienda, regente de negocio y con medios suficientes para afrontar las obligaciones derivadas del contrato), lo que no permite dudar de la seriedad de la oferta realizada.

Por último, se vuelve a reiterar, en el tercero de los motivos, una argumentación sobre la que se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones. El artículo 54 LRJ y PAC se refiere a la motivación de los actos administrativos y con la exigencia de motivación ni se pone a la Administración una tarea imposible, ni se la impone una carga de prueba que no deba asumir, ni, desde luego, se la obliga a admitir una petición carente de los requisitos legales, sino simplemente se la exige que haga explícita la razón de la denegación, señalando de qué requisito legal carece la solicitud. Esto está al alcance de la Administración y es una exigencia que le impone la Ley.

Por otra parte, no debe olvidarse que no es la falta de motivación del acto administrativo la decisiva razón del fallo, ya que la Sala del Tribunal Superior de Justicia entra a conocer de la cuestión de fondo y, como ha quedado expuesto, razona en el sentido adecuado la falta de prueba de la cobertura del número máximo de autorizaciones y la falta de consistencia de los motivos por los que la Administración denegó la oferta nominativa de empleo, ya que debía atenderse a la singularidad de la relación laboral, en que se valora muy especialmente la confianza que merece una determinada persona, y no podían abrigarse dudas sobre la solvencia del empleador.

QUINTO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación formulados y la consecuente desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, ya que no ha comparecido parte alguna como recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos alegados y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 9 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2149/1998; sin que haya lugar a la imposición de costas, ya que no ha comparecido parte alguna como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo que definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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