STSJ Cantabria 89/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2009:34
Número de Recurso632/2006
Número de Resolución89/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta:

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penín Alegre

Don Rafael Losada Armadá

----------------------------En la ciudad de Santander, a doce de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 632/2006, interpuesto por DON Imanol representado por la procuradora doña Henar Calvo Sánchez y defendido por la letrada doña María Luz Ruiz Sinde, contra el AYUNTAMIENTO DE REOCÍN representado por el procurador don José Miguel Ruiz Canales y defendido por el letrado don Luis María Pozo Fernández, GRUPO INMOBILIARIO HISPANIA EUROPA SA representada por la procuradora doña Cristina Dapena Fernández y asistido por el letrado don Ángel Bercedo Sanz y como codemandada DOÑA Celestina representada por la procuradora doña Verónica Monar González y asistida por el letrado don Manuel Pardo Castillo.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 22 de junio de 2005 contra las siguientes resoluciones y acuerdos:- Resolución del Ayuntamiento de Reocín -notificada el 25 de abril de 2005- desestimatoria del recurso de reposición contra acuerdos del pleno de 21 de octubre de 2002 que aprueba el estudio de detalle de la unidad de actuación 25 de Villapresente y de 19 de noviembre de 2004 que aprueba definitivamente la modificación del estudio de detalle de la unidad de actuación 25.

- Acuerdo plenario del citado Ayuntamiento de 13 de abril de 2005 que resuelve los recursos de reposición contra la aprobación definitiva de la modificación del estudio de detalle de la unidad de actuación 25 de Villapresente publicado en el BOC de 25 de abril de 2005.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la representación procesal de la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que se declare que los actos recurridos y el estudio de detalle y su modificación no se ajustan a derecho y son nulos de pleno derecho al igual que los actos que se dicten a su amparo y se ordene la reposición de los terrenos comprendidos en el estudio de detalle a su estado inicial, todo ello con expresa imposición de costas.

TERCERO

En la contestación a la demanda tanto la Administración demandada como la mercantil Grupo Inmobiliario Hispania Europa SA solicitan la inadmisibilidad del recurso o su desestimación con imposición de las costas a la parte demandante.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba se practicaron los que constan en autos, se formularon conclusiones escritas y se señaló día para votación y fallo el 8 de enero de 2009 aunque fue posteriormente cuando se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo según el escrito de interposición y de demanda:

- Resolución del Ayuntamiento de Reocín -notificada el 25 de abril de 2005- desestimatoria del recurso de reposición contra acuerdos del pleno de 21 de octubre de 2002 que aprueba el estudio de detalle de la unidad de actuación 25 de Villapresente y de 19 de noviembre de 2004 que aprueba definitivamente la modificación del estudio de detalle de la unidad de actuación 25.

- Acuerdo plenario del citado Ayuntamiento de 13 de abril de 2005 que resuelve los recursos de reposición contra la aprobación definitiva de modificación del estudio de detalle de la unidad de actuación 25 de Villapresente publicado en el BOC de 25 de abril de 2005.

SEGUNDO

Argumenta la parte demandante -con relación a los anteriores datos- los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los arts. 131 y 163 de las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Reocín en cuanto establecen que los parámetros definidos en el planeamiento se aplican sobre la superficie real de la finca según medición real o certificación registral.

  2. Infracción del art. 137.3 de la Ley 2/2001 de 25 de junio de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria que dice que "cuando haya discordancia entre los títulos aportados y la realidad física de las fincas prevalecerá ésta en el expediente de reparcelación", así como el art. 103 del Reglamento de Gestión Urbanística que, asimismo, manifiesta que en caso de discordancia entre los títulos y la realidad física prevalecerá ésta sobre aquellos.

  3. El estudio de detalle de la unidad de actuación 25 ordena los parámetros urbanísticos con arreglo a una superficie que no se ajusta a la real.

TERCERO

En primer lugar, tanto la Administración demandada como la mercantil codemandada Grupo Inmobiliario Hispania Europa SA, oponen como causa de inadmisibilidad parcial del presente recurso contencioso administrativo la inimpugnabilidad del Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Reocín de 21 de octubre de 2002 que aprueba definitivamente el estudio de detalle de la unidad de actuación 25 presentado en su día por la sociedad Berta Perogordo SL, publicado en el BOC de 18 de noviembre de 2002, al concurrir la causa prevista en el art. 69.c) LJCA con relación al art. 46.1 de la ley jurisdiccional al haberse presentado el escrito de reposición contra dicho acuerdo plenario transcurrido el plazo del mes prevenido en el art. 117 LRJAP y PAC -al haberlo presentado el 14 de febrero de 2004 - lo cual provoca que devenga inimpugnable dicho acuerdo plenario; también, añaden, al haber transcurrido con creces el plazo de dosmeses del art. 46.1 LJCA previsto para la interposición del recurso contencioso administrativo concurre, igualmente, causa de inadmisibilidad por caducidad o extemporaneidad del recurso contencioso administrativo al haberse interpuesto el 22 de junio de 2005.

Es cierto que la publicación en el BOC el 18 de noviembre de 2002 de la aprobación del estudio de detalle de 21 de octubre de 2002 ofrece el recurso de reposición potestativo que no habría ejercitado el recurrente en el plazo de un mes siguiente a la publicación, ni tampoco, por tratarse el estudio de detalle de una disposición de carácter general al considerarse un instrumento de planeamiento (art. 61 LOTRUS ) y contemplar el art. 26.1 LJCA la impugnación directa de estas disposiciones de carácter general, la interposición en plazo del recurso contencioso administrativo con arreglo a lo prevenido en el art. 46.1 LJCA ; resulta, por ende, evidente la inimpugnabilidad del instrumento de planeamiento publicado el 18 de noviembre de 2002 al no haberlo impugnado dentro del plazo del mes (art. 117 LRJAP y PAC) ni dentro de los dos meses siguientes a su publicación en aplicación del art. 46.1 LJCA , lo que conduce a la estimación de la inadmisibilidad parcial alegada del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Con relación a la discutida legitimación "ad causam" del recurrente que las partes demandadas han aducido en sus respectivos escritos de contestación a la demanda por falta de interés legítimo y directo dado que no forma parte de los propietarios incluidos en la unidad de actuación 25 y la supuesta diferencia de superficie sólo afectaría a los integrantes de la unidad de la que no forma parte el recurrente, sin que se atisbe el daño o perjuicio que pudiera causársele, lo cierto es que, de la documentación facilitada con la contestación a la demanda realizada por el Ayuntamiento de Reocín, concretamente en el proyecto de compensación de la unidad de actuación 25 -punto 1.3 ámbito del proyecto- aparece el recurrente como propietario de una de las fincas con las que linda la unidad de actuación 25 y, además, a lo largo del expediente administrativo se han puesto de manifiesto los daños y perjuicios que la obra está causando en la propiedad del recurrente.

Causa de inadmisibilidad que debe ser desestimada, pues lo que ocurre en este supuesto es que el recurrente está doblemente legitimado, tanto en el ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad urbanística (art. 256 de la Ley 2/2001 de Ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria) que como titular de un interés legítimo (art. 19.1 LJCA ) derivado del hecho de la vecindad, por ser propietario de una finca próxima colindante con el ámbito de actuación y que, sin duda, resulta afectada por la construcción que se lleve a cabo.

Interés legítimo como específica relación con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico y que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión, como sucede en el caso de autos. rdenación territorialoOrdenación

A estos efectos, la sentencia de 4 de marzo de 1992 sostiene que:

"Sobre este particular es de tener en cuenta que la más reciente jurisprudencia, a la luz del principio de buena fe, ha señalado que el art. 235 de la Ley del Suelo no puede amparar el ejercicio abusivo del propio derecho, y que se produce cuando de la acción emprendida sólo se sigue daño para un tercero no imprescindible para el beneficio de la comunidad, que es el fundamento mismo de la acción pública (Sentencia del Tribunal Supremo de 22-1-1980 (KJ 1980,244 ). Por lo tanto para que pueda hablarse de abuso de derecho será necesario que se den los supuestos que lo configuran, pesando la carga de su probanza sobre quien lo invoca. No habiendo quedado acreditado en este caso tal ejercicio abusivo del propio derecho, ya que "prima facie" aparece de cuanto obra en el expediente administrativo y en los propios autos, haberse vulnerado la legalidad urbanística con el otorgamiento de la licencia objeto de...

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