STS 529/2019, 10 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 529/2019

Fecha de sentencia: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3817/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada (5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3817/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 529/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro Jose Vela Torres

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto en pleno, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 5 .ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1594/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Granada; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la Agencia Pública Puertos de Andalucía, representada ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata, bajo la dirección letrada de don José María Rodríguez Gutiérrez; y por la Junta de Andalucía asistida por el letrado de dicha Junta; siendo parte recurrida Los Berengueles S.A. y Comunidad de Usuarios Marina del Este S.L., representadas por el procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato, bajo la dirección letrada de don Luis Daza Ramos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Letrada de la Junta de Andalucía en representación procesal de la Junta, interpuso demanda de juicio ordinario contra las mercantiles Los Berengueles S.A. y La Comunidad de Usuarios Marina del Este S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara:

"... sentencia por la que declare la nulidad de la compraventa objeto de este procedimiento, declare la obligación de "Los Berengueles SA" de transmitir a la Administración la propiedad de la finca registral 25.988, otorgándole la posesión de la misma."

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:

    "...se dicte sentencia que declare haber lugar a desestimar la demanda, absolver a mis representadas de todas y cada una de sus pretensiones, con expresa imposición de costas a la actora."

  2. -3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Junta de Andalucía, asistida del letrado Dña. Encarnación Ibáñez Malagón, interviniendo en virtud del art. 13 la Agencia Pública Puertos de Andalucía, representado por el procurador Dña. Encarnación Ceres Hidalgo y asistido por el letrado D. Jesús María Rodríguez Gutiérrez contra Los Berengeles SA y Comunidad de Usuarios Marina del Este SL., representados por el procurador Dña. Josefina López Martín Pérez y asistidos por el letrado D. Luis M. Daza Ramos debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de las demandadas y, sustanciada la alzada, la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2016, cuyo Fallo es como sigue:

"Se confirma la sentencia apelada. Se condena a cada apelante al pago de las costas de su recurso. Con pérdida de los depósitos si se hubieren constituido."

TERCERO

El Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta por ministerio de la ley, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 469.1.2.º, por incongruencia omisiva y falta de motivación con vulneración de lo dispuesto por el artículo 218 LEC.

  2. - Al amparo del artículo 469.1.2.º, por infracción del artículo 222.4 LEC, relativo a la cosa juzgada material.

  3. - Al amparo del artículo 469.1.4.º, por infracción del artículo 468 LEC.

    Por su parte el recurso de casación se fundamenta en los siguientes motivos:

  4. - Por infracción de los artículos 1158 y 1175 CC, así como los artículos 1256, 1258, 1261 1262 y 1278 del mismo código.

  5. - Por infracción del artículo 1261 CC.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 27 de marzo de 2019 por el que se acordó la admisión únicamente del recurso por infracción procesal, dando traslado del mismo a la parte recurrida, Los Berengueles S.A. y Comunidad de Usuarios Marina del Este S.L., que se opusieron al mismo mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Domingo Lago Pato.

QUINTO

No habiéndolo solicitado las partes ni considerándolo preciso el tribunal, se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo por el pleno de la sala el día 11 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Junta de Andalucía se interpuso demanda contra Los Berengueles S.A. y la Comunidad de Usuarios Marina del Este S.L. solicitando la declaración de nulidad del contrato de compraventa, celebrado entre las demandadas el 17 de marzo de 2000, sobre la finca registral n.º 25.988, así como la obligación de Los Berengueles S.A. de transmitir a la demandante la citada finca 25.998.

La cuestión planteada tenía relación con el Puerto Deportivo Punta de la Mona de Almuñécar, que había sido objeto de concesión administrativa en el año 1981 a la sociedad Puerto Deportivo Punta de la Mona S.A. La concesión afectaba a la finca registral 18.067 y el documento contenía una cláusula 22 en virtud de la cual la zona de servicio del puerto revertiría al Estado (ahora a la Comunidad Autónoma de Andalucía) al término de la concesión, aunque fueran terrenos de propiedad particular, si se habían adquirido por expropiación o por los cauces del derecho privado. En un posterior proceso de ampliación de esa zona de servicio, la sociedad Los Berengueles S.A. se comprometió a ceder al dominio público la finca registral 25.998, sobre la que existen construcciones en principio afectas a esa zona de servicio. La demandante afirma que este compromiso no fue cumplido por dicha sociedad la que, por el contrario, el 17 de marzo de 2000 vendió a la codemandada Comunidad de Usuarios Marina del Este S.L. la finca en cuestión para eludir así el cumplimiento de la obligación contraída de cederla a la Administración. Se sostiene por la demandante que existió simulación absoluta en la compraventa y que existe identidad real entre vendedora y compradora pese a que presentan personalidad jurídica diferente.

La Agencia Pública de Puertos de Andalucía solicitó intervención voluntaria en el proceso adhiriéndose al suplico de la demanda, así como la anotación preventiva de la misma, que fue acordada por el Juzgado.

Las demandadas se opusieron a la demanda alegando la concurrencia de cosa juzgada producida por la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granada, que fue confirmada por la Audiencia Provincial, en los autos 163/2002.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada lo entendió así y desestimó la demanda al apreciar la existencia de cosa juzgada. Del contenido de la sentencia de primera instancia resultan como probados los siguientes hechos:

  1. La sociedad Puerto Deportivo Punta de la Mona S.A. fue concesionaria de la explotación del puerto Punta de la Mona, en La Herradura (Almuñécar). La concesión afectaba a la finca registra18.067 y el documento contiene una cláusula 22 por la cual la zona de servicio del puerto revertiría al Estado (ahora a la Comunidad Autónoma) al término de la concesión (50 años) aunque fueran terrenos de propiedad particular, si se habían adquirido por expropiación o por los cauces del derecho privado.

  2. Con motivo de una modificación de la concesión instada por la concesionaria, la sociedad Los Berengueles S.A. firmó dos documentos, de 14 de julio de 1987 y 16 de marzo de 1993, en los que se obligó a ceder al dominio público los terrenos de su propiedad que se encontraban entre la línea concesional y la línea de la zona marítimo terrestre. Se trataba de los terrenos que integran la finca registral n.º 25.988 y no consta la aceptación de tal ofrecimiento.

  3. La finca 18.067, que era la inicialmente afectada por la concesión, fue objeto del proceso de ejecución hipotecaria n.º 502/1995 del Juzgado número 1 de Almuñécar, debido al impago por Puerto Deportivo Punta de la Mona S.A. de determinadas obligaciones garantizadas con dicha finca. En ese procedimiento se dictó auto de adjudicación a favor de Gesinar S.L. (28 de enero de 1998). Al parecer, con la transmisión de la finca registral se transmitió la concesión, con autorización de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía (3 de abril de 2000), sujeta a la condición de efectuar la cesión gratuita de la finca 25.988.

  4. El 29 de marzo de 1999 Los Berengueles S.A. notificó a la Junta de Andalucía que dejaba sin efecto su ofrecimiento de cesión y el 17 de marzo de 2000 vendió la finca 25.988 a Comunidad de Usuarios Marina del Este S.L. Por su parte, Gesinar S. L. vendió a Marina del Mediterráneo del Este S.L. la finca y la concesión, haciendo figurar en la escritura de compraventa de 21 de junio de 2001 que la transmisión no incluía la finca 25.988, que era propiedad de un tercero (Los Berengueles S.A.).

  5. En procedimiento ordinario n.º 163/2002 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Granada, la entidad que entonces era concesionaria del puerto Marina del Mediterráneo del Este S.L. demandó a las mismas sociedades aquí demandadas, los Berengueles S.A. y Comunidad de Usuarios Marina del Este S.L. En aquella demanda se pretendía: (i) la declaración de la inexistencia de dominio de Los Berengueles sobre la finca 25.988 y sus edificaciones; y (ii) la nulidad de la compraventa de 17 de marzo de 2000. Dicha demanda fue desestimada.

Con fecha 26 de enero de 2015 se dicta sentencia de primera instancia en el presente proceso la cual aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada del proceso 163/2002, en cuanto afirma lo siguiente:

"Por tanto, teniendo en cuenta el efecto positivo de la cosa juzgada en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso, y habiendo ya resuelto la reiterada Sentencia de 13 de diciembre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, por un lado, que la finca nº 25.988 no se encontraba incluida en la concesión administrativa otorgada por el Consejo de Ministros, ni, por tanto, había sido objeto de adjudicación en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar nº 502/95, iniciado a instancia del Banco Exterior S.A., a favor de la entidad Gesinar SL., mediante Auto de 28 de enero de 1998 que aprobó la adjudicación del remate de la finca registral nº 18.067 (documento nº 2 de la contestación), siendo la 25.988 propiedad de un tercero: la entidad Los Berengueles SA, como constaba igualmente en la escritura pública de compraventa de 21 de junio de 2001 por la que Gesinar transmitió la concesión administrativa de dicha finca a Marina Mediterránea del Este SL. (en su expositivo 3.2); y por otro, que era lícita la venta que Los Berengueles SA, realizó a la codemandada, Comunidad de Usuarios Marina del Este SL., no existiendo causa ilícita ni simulación alguna, al reconocerle legitimación plena para la realización de actos dispositivos y de dominio sobre la finca citada objeto de los presentes autos, de conformidad con el art. 348 CC, hemos de estar a lo ya resuelto".

Las demandantes interpusieron recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, confirmó la sentencia de primera instancia.

Frente a dicha sentencia se han interpuesto por las demandantes recursos por infracción procesal y de casación, habiendo sido admitido únicamente el de infracción procesal interpuesto por la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal de la Junta de Andalucía se interpone al amparo del artículo 469.1.2.º, y 4.º LEC y se desarrolla en tres motivos.

El primer motivo se funda en la infracción del artículo 218.1 LEC, por incongruencia omisiva, en relación con el artículo 218.2 y 3, por falta de motivación de la sentencia.

Aun cuando pueda considerarse que la sentencia recurrida, dejando aparte las alegaciones del recurso de apelación, se limita a manifestar su coincidencia con los razonamientos de la sentencia de primera instancia en cuanto a la apreciación de cosa juzgada, no puede considerarse que carece de motivación ya que la hace por remisión a los fundamentos de la dictada por el Juzgado.

Esta sala en sus sentencias núm. 662/2012, de 12 noviembre, y núm. 26/2017, de 18 enero, recuerda cómo el Tribunal Constitucional

"ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo")

En consecuencia ha de ser rechazado el primero de los motivos por infracción procesal.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 222.4 LEC, relativo a la cosa juzgada material; y el tercero se refiere a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE).

La parte recurrente afirma que la apreciación por la sentencia recurrida de la cosa juzgada con efecto positivo vulnera, en primer lugar, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello porque no concurre entre el presente proceso y el anterior 163/02, seguido ante el Juzgado de Primera instancia de Granada, a instancia de Marina del Mediterráneo Este S.L., contra las Entidades Mercantiles Los Berengue!es S.A. y Comunidad de Usuarios Marina del Este S.L., la triple identidad propia de la cosa juzgada: identidad de sujetos; identidad de causa de pedir e identidad de pretensión ejercitada.

El motivo ha de ser estimado y, con él, el recurso extraordinario por infracción procesal ya que basta examinar la primera de las identidades requeridas -la subjetiva- para concluir que en este caso no existe efecto de cosa juzgada derivado de la anterior sentencia dictada en proceso 163/2002, por la elemental razón de que en aquel proceso no fue parte la hoy demandante y recurrente Comunidad Autónoma de Andalucía.

El artículo 222.4 LEC dispone que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Así la identidad de litigantes resulta requisito inexcusable para la apreciación de la cosa juzgada, ya sea en su aspecto negativo -exclusión de un ulterior proceso- como positivo -vinculación a lo ya declarado en el proceso anterior- puesto que, en caso contrario, la parte que no lo fue en el primer proceso vería conculcados sus más elementales derechos procesales al quedar vinculada por lo resuelto en un litigio en que las partes contendientes pudieron incluso preconstituir en su interés y en perjuicio de tercero su resultado o, simplemente, pudieron plantear mal sus pretensiones o no hacer un uso adecuado del derecho a la prueba.

Como ha establecido esta Sala, en sentencias, entre otras núm. 194/2014, de 2 abril, y 662/2015, de 30 noviembre:

"el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012, recurso nº 156/2009, la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007)". A continuación añade "Es cierto que las partes pueden figurar en ambos procesos en posiciones procesales distintas, pero de lo que no puede prescindirse nunca es de la identidad de dichas partes -o causahabientes de ellas- pues de no ser así se crearía indefensión en cuanto el litigante del segundo proceso -que no fue parte en el primero- se vería vinculado por un pronunciamiento en el que no pudo influir en forma alguna mediante alegación y prueba de hechos y justificación de su derecho".

Ni siquiera son coincidentes las pretensiones formuladas en ambos procesos ya que, en el primero, la parte demandante interesaba la entrega de la posesión de la finca, mientras que en el segundo la Junta de Andalucía pretende la transmisión a su favor de la propiedad de la misma finca lo que, incluso en el caso de resultar jurídicamente imposible, podría tener otras consecuencias en caso de estimarse procedente dicha pretensión.

En consecuencia ha de ser estimado el segundo de los motivos formulados por infracción procesal, lo que hace innecesario el estudio y resolución del tercero.

CUARTO

La estimación del recurso comporta la anulación de la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial a fin de que resuelva sobre el recurso de apelación, una vez excluida la apreciación de cosa juzgada, sin especial declaración sobre costas causadas por el mismo ( artículos 394 y 398 LEC) y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) de fecha 6 de noviembre de 2015, en Rollo de Apelación n.º 314/15.

  2. - Anular dicha sentencia, con devolución de los autos a dicha Audiencia a efectos de que se dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente, una vez descartada la existencia de cosa juzgada.

  3. - No hacer especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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