SAP Pontevedra 477/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Número de resolución477/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00477/2021

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36060 41 1 2017 0002000

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000514 /2017

Recurrente: Micaela, Montserrat

Procurador: MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS, MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS

Abogado: EVA DEZA MOLDES, EVA DEZA MOLDES

Recurrido: ALLIANZ

Procurador: ANA MARIA BOVEDA RIO

Abogado: FRANCISCO GARCIA PADIN

S E N T E N C I A Nº : 477/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000514/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304/2021, en los que aparece como parte apelante, Micaela y Montserrat, representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS, asistidas por la Abogada Dña. EVA DEZA MOLDES, y como parte apelada, ALLIANZ, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA BOVEDA RIO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO GARCIA PADIN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vilagarcía de Arousa, se dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE DESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Sra. Alonso Pais, en nombre y representación de Dª Micaela, Y Dª Montserrat, contra ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Y Dª Bernarda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a las demandantes.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Recurren en apelación las dos demandantes la sentencia dictada en la instancia que desestimó su demanda, en la que ejercitaban acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación.

Alegan, en primer lugar, falta de motivación suf‌iciente en la sentencia impugnada, por no concretar expresamente cuál de los criterios que conforman el concepto de nexo causal se considera no acreditado.

En segundo lugar, reiteran la falta de motivación por no explicitar porqué se da mayor credibilidad a un perito que a otro. En este sentido señalan que el informe pericial médico de la parte demandada niega la concurrencia del criterio de intensidad con base, únicamente, en el informe biomecánico aportado por la demandada, sin atender a los informes biomecánicos aportados por la parte actora, criticando el valor probatorio del informe biomecánico aportado de contrario.

En tercer lugar, alega la parte apelante que, aunque la juzgadora de instancia no descarta que la lesión pueda tener origen en la actividad laboral como mariscadoras de las demandantes, la entidad demandada sólo cuestiona el criterio de exclusión en relación con las secuelas, limitando su oposición principal al criterio de intensidad, sin que se les haya requerido en ningún momento para aportar informes médicos sobre sus antecedentes, y sin que existan antecedentes médicos traumatológicos en la columna cervical, tal y como resulta de la contestación del Sergas al of‌icio remitido, y sin que se haya acreditado que las lesiones traigan causa de lesiones degenerativas anteriores. En todo caso, de existir, tendrían que valorarse en exclusiva en relación con las secuelas, pero no con las lesiones temporales.

En cuarto lugar, entienden las apelantes que está acreditada la relación causal de sus lesiones con el siniestro, hasta el punto de que el Sergas establece el latigazo cervical como causa de la baja médica-laboral, y señalan que se dio el alta en ambos casos por estabilización lesional y no por curación, lo que revela la existencia de secuelas.

En quinto y último lugar, se impugna, con carácter subsidiario, el pronunciamiento sobre costas por entender que la discusión sobre el criterio de intensidad presenta serias dudas que justif‌ican su no imposición.

La parte apelada se opone al recurso. Señala que la fundamentación de la sentencia permite identif‌icar que la juzgadora basa su decisión en la falta de acreditación del criterio de intensidad. Añade, en cuanto a los informes periciales aportados por las apelantes, que se limitan a advertir supuestos patrones musculares

anómalos en los músculos cervicales, sin que sean f‌iables sus resultados para acreditar las algias, y sin que en dichos informes se haga referencia alguna al origen de dichos patrones anómalos.

Alega que el nexo de causalidad no se presume, sino que debe ser acreditado por el perjudicado, debiendo rechazarse el mismo por la escasa entidad de los daños y que los informes biomecánico y médicos no fueron valorados por la juzgadora de instancia para negar el nexo causal, sino que, en conjunto con el resto de la prueba, le llevaron a entenderlo no acreditado.

En cuanto a la alegación del recurso sobre el criterio de exclusión, señala que la juzgadora no niega el nexo causal porque las apelantes sean mariscadoras, sino que lo que af‌irma es, a partir de las manifestaciones del perito médico, que las lesiones diagnosticadas son afecciones comunes que pueden sobrevenir incluso por la actividad de marisqueo, pues son habituales como consecuencia de la actividad diaria de trabajadores manuales.

Finalmente, reitera las alegaciones de su contestación sobre la cuantif‌icación de los perjuicios reclamados.

Podemos ya adelantar, que, dado que en el recurso se entremezclan las cuestiones relativas a la motivación de la sentencia con las propias de la valoración de la prueba, para un mejor orden expositivo se agruparán las cuestiones planteadas de forma diferente al orden seguido por la parte apelante. En primer lugar, se abordará la alegación de falta de motivación; en segundo lugar, se abordará la valoración de la prueba en relación con el nexo de causalidad; en tercer lugar, de estimarse en el anterior punto el recurso y considerarse que existe nexo causal, se abordará la prueba practicada en relación con las diversas partidas indemnizatorias reclamadas. Finalmente, de desestimarse el recurso se abordará la impugnación del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.

SEGUNDO

Se alega, como primer motivo de apelación, la falta de motivación de la sentencia.

Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. ( SSTC 138/2014, 102/2014, 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, etc, SSTS 548/2020, de 22 de octubre; 460/2020, de 3 de septiembre; 529/2019, de 10 de octubre; 500/2019, de 27 de septiembre)

Dicha exigencia cumple una cuádruple f‌inalidad:

  1. - Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española).

  2. - La motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

  3. - Permite el eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.

  4. - En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

Por ello, se vulnera tal exigencia cuando no hay motivación, o cuando es completamente insuf‌iciente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 318/2020, de 17 de junio). La motivación consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi. Por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuf‌iciente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. La arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son...

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