SAP Barcelona 184/2020, 15 de Septiembre de 2020
Ponente | MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA |
ECLI | ES:APB:2020:9907 |
Número de Recurso | 629/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 184/2020 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178038140
Recurso de apelación 629/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 603/2017
Parte recurrente/Solicitante: GAS NATURAL COMERCIALIZADORA
Procurador/a: Pedro Larios Roura
Abogado/a: CRISTINA VARAS CRESPO
Parte recurrida: IGNIS GENERACION, S.L
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: IÑIGO VILLORIA RIVERA
SENTENCIA Nº 184/2020
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 15 de septiembre de 2020
Ponente : Maria Sanahuja Buenaventura
En fecha 20 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 603/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pedro Larios Roura, en nombre y representación de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA contra Sentencia - 29/03/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Angel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de IGNIS GENERACION, S.L.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de " IGNIS GENERACION, SL" contra " GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A." conlos siguientes pronunciamientos:
-
Declaro que "GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A." no tiene derecho a apropiarse de la cantidad de DIEZ MILLONES DE EUROS ( 10.000.000 €) que retuvo como garantía tras la ejecución del aval.
-
Condeno a "GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A." a abonar a la demandante " IGNIS GENERACIÓN, S.L." el importe de DIEZ MILLONES DE EUROS ( 10.000.000 €), al que habrá de añadirse el que resulte de aplicar el interés legal del dinero a contar desde el día 31 de diciembre de 2015.
Procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/09/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .
IGNIS GENERACIÓN, S.L. (adquirente de activos de GLOBAL 3 COMBI, S.L.), interpuso demanda contra GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. solicitando se dicte sentencia que:
" 1) Declare que GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. no tiene derecho a apropiarse de la cantidad de DIEZ MILLONES DE EUROS (10.000.000€), que retuvo como garantía tras la ejecución del Aval.
2) Condene a GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. a pagar a Ignis Generación S.L. DIEZ MILLONES DE EUROS (10.000.000€), o en su caso la cantidad que resultara del período probatorio, más los correspondientes intereses.
3) Condene a GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. al pago de las costas del presente procedimiento."
Expone que GLOBAL 3 (declarada en concurso el 12-9-2013) y GAS NATURAL COMERCIALIZADORA suscribieron, el 11-12-2006, un contrato de suministro de Gas Natural, que se mantuvo en vigor hasta el 31-12-2015. Que el Contrato fue objeto de cinco novaciones, que tuvieron lugar el 9 de julio de 2007, el 30 de septiembre de 2008, el 19 de mayo de 2009, el 15 de enero de 2010 y el 18 de mayo de 2011 (acordando en esta última novación extender el plazo del Contrato hasta el 31-12-2015, si bien como excepción, en caso de "Incumplimiento grave o cambio de control" de la Compradora, duraría hasta el 31-12-2016; y estableciendo que la Compradora estaba obligada a solicitar la entrega de 4.250 GWh). Que las obligaciones de GLOBAL 3 frente a GAS NATURAL serían garantizadas mediante un aval a primer requerimiento emitido por entidad financiera, por un importe inicial de 10.193.425 euros, que más tarde se redujo a 10.000.000 euros, conforme a la Cláusula 17 del Contrato. Que esa cláusula 17, conforme a la Estipulación 8 de la Adenda de 2011, establecía que la falta de renovación del Aval facultaba a GAS NATURAL para resolver el Contrato porque, en caso de que llegara la fecha de expiración sin haber sido sustituido, GAS NATURAL quedaría desprotegida de seguir realizando suministros, de modo que podría resolver el Contrato por esta causa (antes de la expiración del Aval corriente), y como el Contrato quedaría resuelto, GAS NATURAL podría ejecutar el Aval para aplicar su importe al Compromiso de Consumo.
Detalla que, a principios de 2013, GLOBAL 3 propuso a las entidades que habían financiado la construcción y puesta en marcha de la Central la renegociación de los términos y condiciones de los contratos de financiación. Y entre ellos el contrato de línea de avales, con cargo al cual las entidades financieras habrían de emitir a favor de Gas Natural un nuevo Aval que sustituyese el que estaba vigente, sesenta días antes de su expiración, en junio de 2013 (esto es, el 30 de abril de 2013). Que las dificultades que encontró GLOBAL 3 para cerrar el proceso de restructuración de su deuda le impidieron proporcionar a Gas Natural un nuevo Aval antes del plazo fijado, por lo que solicitó la extensión del plazo. Que finalmente, el 26 de junio de 2013, GAS NATURAL remitió a BANCO DE SABADELL S.A., por entonces banco agente de la financiación sindicada concedida a GLOBAL 3, un Acta notarial de ejecución del Aval, pero no instaba la "resolución del Contrato", como había advertido. Se limitó a ejecutar el Aval, percibiendo su importe el 5 de septiembre de 2013. Que, en los meses siguientes a la ejecución del Aval, GAS NATURAL mantuvo el suministro de gas y GLOBAL 3 siguió pagando por ello. Que, el Agente de la Financiación solicitó a su vez a GLOBAL 3 el reembolso de las cantidades, lo que provocó la solicitud de concurso de acreedores de GLOBAL 3, que fue declarado el 12 de septiembre de 2013. Que GAS NATURAL, tan pronto como tuvo conocimiento de que GLOBAL 3 había sido declarada en concurso de acreedores, decidió interrumpir el suministro de gas, enviando una carta a la Concursada, de 1 de octubre de
2013, en la que decía dar por resuelto el Contrato, por razón del incumplimiento relativo a la falta de aportación del aval. Que la interrupción del suministro obligó a GLOBAL 3 a interponer una demanda incidental ante el Juez del concurso, que fue estimada y apelada. Que la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona confirma que el Contrato de Suministro debía mantener su vigencia, pero revoca el pronunciamiento relativo a la condena a Gas Natural a la devolución del Aval, quedando sustituido el Aval por una nueva forma sustitutoria de garantía de cumplimiento de las obligaciones de Global 3, la retención por GAS NATURAL de " la cantidad obtenida con su ejecución ".
Afirma que a la expiración del plazo contractual resultante de la Adenda de 2011, el 31 de diciembre de 2015, cesó la relación entre las partes y, con ella, el suministro de gas. Que tras terminar la relación de suministro, GLOBAL 3 se dirigió a GAS NATURAL para reclamar el importe del Aval, que esta seguía reteniendo. Que GAS NATURAL se ha negado a devolver el importe, argumentando que el Contrato le faculta para apropiarse de la cantidad retenida.
Considera la actora que de acuerdo con el contrato, a la expiración del plazo contractual, GAS NATURAL debe restituir el importe del aval, sin que proceda aplicar ahora una penalización derivada de la no renovación del aval en su día, confirmando la sentencia de apelación de forma implícita el derecho de GLOBAL 3 a la restitución del importe del aval tras la expiración del contrato.
GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. contestó la demanda, y planteó excepciones procesales (falta de legitimación activa, y prejudicialidad), que puesto que no las reitera en el recurso, no se recogerá ahora la argumentación.
Invocó asimismo cosa juzgada, porque considera que la demandante vuelve a plantear y a discutir cuestiones que ya fueron analizadas y resueltas en el seno de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. Así, afirma que se dan las identidades de partes; mismo objeto, que viene determinado por la legalidad de la decisión de ejecución de la garantía por parte de GNCOM; y con la misma pretendida causa de pedir, dado que el argumento es el mismo, la oposición por parte de IGNIS a la ejecución de la garantía establecida en el contrato.
Argumenta largamente la justificación de la ejecución del aval bancario, indicando que estaba amparado en lo convenido por las partes ante el incumplimiento de la obligación esencial de prestación y mantenimiento en todo momento de ese aval en vigor. Y afirma que la Sentencia de la Audiencia Provincial declara que la ejecución del aval fue ajustada a derecho, por el incumplimiento, porque el aval solo tenía vigencia hasta el 30-6-2013, activándose las cláusulas 5 y 8 de la Adenda de 2011, y 17 del contrato.
También afirma que no es cierto que GAS NATURAL entendiese que podía continuar con toda normalidad en el contrato, sino que lo que realizó, fue, en primer lugar, ejecutar el aval, y una vez culminado ese proceso, notificar formalmente la resolución que ya había sido repetidamente anunciada, en concreto en fecha 1 de octubre de 2013. Que GAS NATURAL defendió la legitimidad de la decisión de resolución ante la administración concursal, respecto de un procedimiento de concurso que sólo se hizo público días después de notificarse esa resolución, el 11 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba