Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2019 (529/2019)

AutorAlberto Fortún Costea
Cargo del AutorSocio de Cuatrecasas
Páginas171-187
DERECHO PROCESAL
11
COMENTARIO DE LA SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPREMO
DE 10 DE OCTUBRE DE 2019 (529/2019)
La delimitación subjetiva de la cosa juzgada requiere
ponderar el derecho de defensa de los terceros y la
seguridad jurídica de las transacciones mercantiles
Comentario a cargo de:
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Socio de Cuatrecasas
R: STS 3187/2019 - ECLI: ES:TS:2019:3187
I C:  28079119912019100029
P: E. S. D A S C
Asunto: La delimitación subjetiva de la cosa juzgada se rige
en principio por una regla de fácil aplicación que sólo se exceptúa
por disposición legal. En algunos casos, sin embargo, la exclusión de
la cosa juzgada por la mera falta de identidad de partes genera ries-
gos elevados de pronunciamientos contradictorios. Cuando el terce-
ro es cotitular de la misma relación jurídica que ha sido objeto de
escrutinio en un primer procedimiento, el principio de seguridad
jurídica entra en conflicto con el de la tutela judicial efectiva de las
partes, tanto del tercero como de los que ya vieron resulta su dispu-
ta. La aplicación estricta del criterio formal de la identidad subjetiva
provoca en este caso la reapertura de la discusión sobre la validez o
nulidad de una compraventa de inmueble celebrada en el año 2000
y que tuvo acceso al registro de la propiedad hace casi ya 20 años. La
Sentencia, sin embargo, no deja lugar a dudas sobre la regla de Dere-
cho: sin identidad de las partes no hay efecto de cosa juzgada.
Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Soluciones dadas en primera instancia. 3. Solu-
ciones dadas en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina
del Tribunal Supremo: 5.1. La identidad subjetiva es un requisito esencial
que prácticamente no admite excepción. 5.2 La regulación procesal de la
cosa juzgada. 5.3. Supuestos en los que la cosa juzgada debería desplegar de-
terminados efectos frente a terceros pese a no concurrir identidad subjetiva.
5.4. La distinción de pretensiones. 5.5. Conclusión 6. Bibliografía.
1. Resumen de los hechos
En el año 2009, la Junta de Andalucía presentó una demanda antes el Juz-
gado de Primera Instancia nº2 de Granada (autos 1594/2009) en la que solici-
taba la nulidad del contrato de compraventa de la nca registral n º 25988 que
los Berengueles S.A. (vendedor) y la Comunidad Marina de Usuarios del Este
S.L. (comprador) habían elevado a escritura pública el 17 de marzo de 2000.
En su demanda, la Junta de Andalucía pidió “que se declare la nulidad de la
compraventa objeto de este procedimiento, y declare la obligación de los Berengueles S.A.
de transmitir a la Administración la propiedad de la nca registral 25.988, otorgándole
posesión de la misma” (Antecedente de Hecho Primero).
La nca transmitida se encontraba en el bonito Puerto Deportivo Punta
de la Mona de Almuñécar, que en 1981 había sido objeto de concesión admi-
nistrativa a la sociedad Puerto Deportivo Punta de la Mona S.A. por un periodo
de 50 años. La concesión administrativa afectaba a una nca registral distinta,
la 18.067, que se encontraba en la zona de servicio del puerto, pero en julio de
1987 y marzo de 1993, con motivo de una modicación de la concesión instada
por la concesionaria se amplió la zona de servicio del puerto.
En el título de concesión, la cláusula 22 establecía que “la zona de servicio del
puerto revertiría al Estado (ahora a la Comunidad Autónoma de Andalucía) al término de
la concesión, aunque fueran terrenos de propiedad particular, si se habían adquirido por
expropiación o por los cauces del derecho privado” (Fundamento de Derecho Primero).
Con ocasión de la modicación del título de concesión, en 1993, los Be-
rengueles S.A. se comprometió a “ceder al dominio público los terrenos de su pro-
piedad que se encontraban entre la línea concesional y la línea de la zona marítimo
terrestre” (Fundamento de Derecho Primero). De este ofrecimiento de la nca
25.988 no consta aceptación por parte de la administración. Y el 29 de marzo
de 1999, los Berengueles SA noticó a la Junta “que dejaba sin efecto su ofre-
cimiento de cesión” (Fundamento de Derecho Primero). Los Berengueles S.A
vendió el 17 de marzo de 2000.
La nca 18.067 objeto de la concesión fue adjudicada en pública subas-
ta como resultado de un proceso de ejecución hipotecaria a Gesinar S.L. en
enero de 1998. En abril del 2000, la Empresa Pública de Puertos de Andalucía
autorizó la transmisión de la concesión a Gesinar S.L. “sujeta a la condición de
efectuar la cesión gratuita de la nca 25.988”.

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