STS, 20 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la entidad de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de 13 de abril de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 1287/04, por la que resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en autos nº 193/2003 iniciados en virtud de demanda de Soledad contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre Reconocimiento de Derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por Soledad, debo declarar el carácter fijo de la relación laboral existente como Sustituto de Oficial Postal y de Telecomunicación (O.P.T.) Grupo 1 Subgrupo 2, desde 3 de junio de 2002. Y condeno a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SOCIEDAD ANONIMA a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales inherentes."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).-Soledad presta servicios en la Sociedad demandada desde 3-6-2002, ostentando la categoría profesional de Sustituto de Oficial Postal y de Telecomunicación (O.P.T.) Grupo 1 Subgrupo 2 y actualmente en el puesto N.12 Area de Servicio Público; 2º).- Ha estado vinculada con la demandada en virtud de los siguientes contratos de trabajo: 1- De fecha 3-6-2002, hasta 31-7-2002, celebrado al amparo del art. 4º del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre, para atender a las circunstancias de servicio, producidas por componente de absentismo, en la Oficina de Barcelona Puestos base n. 11 y 12, como Sustituto O.P.T. en el Puesto n. 12 Area de Tráfico de Explotación, Código de Puesto NUM000 ; 2 - De fecha 1-8-2002, hasta 30-9-2002, celebrado al amparo del art. 4º del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre, para atender a las circunstancias de servicio, producidas por componente de absentismo, en la Oficina de Barcelona Puestos base n. 11 y 12, como Sustituto O.T.P., en Puesto n. 12 Area de Tráfico de Explotación, Código de Puesto NUM000 ; 3 - De fecha 1-10-2002, hasta 31-10-2002, celebrado al amparo del art. 4º del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre, para atender a las circunstancias de servicio, producidas por temporada turística, en la Oficina de Barcelona Puestos base n. 11 y 12, como Sustituto O.T.P., en Puesto n. 12 Area de Tráfico de Explotación, Código de Puesto NUM001

; 4 - De fecha 25-11-2002, hasta 30-11-2002, celebrado al amparo del art. 4º del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre, para atender a las circunstancias de servicio, producidas por acumulación de tráfico, en la Oficina de l'Hospitalet de Llobregat, como Sustituto O.T.P., en Puesto n. 12 Area de Tráfico de Explotación, Código de Puesto NUM000 ; 5 - De fecha 9-12-2002, hasta 23-12-2002, celebrado al amparo del art. 4º del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre, para atender a las circunstancias de servicio, producidas por Campaña de Navidad, en la Oficina de Barcelona Puestos base n. 11 y 12, como Sustituto O.T.P., en Puesto n. 12 Area de Tráfico de Explotación, Código de Puesto NUM000 ; 6 - Contrato de 13-1-2002, celebrado al amparo del art. 4º del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre, para sustituir por "Desempeño Prov. Vacante" a Jose Francisco, con la categoría y puesto de trabajo expresados en el Hecho Primero y código de puesto NUM002, con destino en l'Hospitalet de Llobregat; 3º).- El Director Territorial de la Zona 5ª certificó que en los centros de trabajo en los que prestó servicios la actora, en virtud de los contratos eventuales celebrados, como capacidad media diaria y acumulación existente antes de su celebración:

contrato 1 1.550.000 3.380.000

contrato 2 1.550.000 3.258.000

contrato 3 32.250 107.750

contrato 4 23.761 74.896

contrato 5 250.000 719.357

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 13 de abril de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona en fecha 18 de Noviembre de 2003, recaída en los Autos 193/03 seguidos a instancia de Dª Soledad frente a la indicada demandada, sobre reconocimiento de relación laboral indefinida, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma."

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2004 (rec. suplicación 6543/2003), seleccionada entre las varias invocadas en su escrito.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de interesar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo.Sr.Magistrado Ponente, se declararon los conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de abril de 2005, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la entidad demandada Correos y Telégrafos S.A.E. frente a la sentencia de instancia que había declarado la fijeza de la relación laboral de la actora con la demandada, por considerar celebrados en fraude de Ley los cinco contratos eventuales por circunstancias de la producción en los que no se justificó la temporalidad, y el último de interinidad por vacante suscrito el 13 de enero de 2003 por haber superado con creces el plazo máximo de tres meses establecido por la Ley, para las empresas privadas a cuyo colectivo había pasado a ser la entidad demandada, no siéndole por ello de aplicación la doctrina establecida sobre la contratación irregular de las Administraciones públicas, ni el plazo de duración del contrato de interinidad por vacante previsto para ellas en el art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 .

  1. Frente a dicha sentencia el Sr. Abogado del Estado, en representación de la sociedad demandada, preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para dar cumplimiento al juicio de contradicción, invocó la sentencia del propio Tribunal y Sala de 30 de enero de 2004 . Esta sentencia contempla un supuesto que presenta muchas similitudes con el hoy enjuiciado. La demandante había suscrito varios contratos eventuales con la demandada entre 1 de julio de 2002 y 31 de diciembre de 2002, con interrupciones entre ellos, de menos de veinte días de inactividad. Existía una acumulación de tareas superior al 100% de la capacidad de la oficina en la que la demandante prestaba sus servicios. No se hace alusión alguna a la suficiencia o insuficiencia de la expresión del objeto en los contratos.

  2. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, objeta que la sentencia invocada, no cumple las exigencias que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral impone para la admisión a trámite del recurso. Alegación que merece separado estudio.

SEGUNDO

La sentencia invocada, ante supuesto de contrataciones sustancialmente iguales a los contemplados en la hoy recurrida, llega a la conclusión de haber sido ajustadas a Derecho las contrataciones efectuadas, por haber existido un exceso de tareas desproporcionado a la plantilla existente para servirlas. No se plantea, ni se realiza alusión alguna, a la expresión del objeto en los distintos contratos y su posible insuficiencia, ni se razona acerca de la naturaleza jurídica de la demandada, ni su transformación en sociedad anónima estatal.

La sentencia recurrida invoca el RD 2720/1998, cuyo art. 3 .a) establece que el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo, y, en base a esta circunstancia, y ser la demandada en el momento de la contratación y del cese una sociedad anónima declara la improcedencia del despido.

Habida cuenta que la misión de este especial recurso de casación, es unificar los criterios en la aplicación de las normas, no se produce en el caso enjuiciado la necesaria contradicción entre las sentencias recurrida e invocada, pues basan sus pronunciamientos en un hecho que se resalta en la recurrida y se ignora en la de contraste: la insuficiencia de la expresión del objeto en los documentos en que se plasmaron los contratos. Además se argumenta en la recurrida acerca de la influencia que la transformación de la demandada en sociedad haya podido tener en los contratos, hecho no abordado en la de contradicción.

Se produce así una causa de inadmisión que, en este trámite, es causa de desestimación de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procediendo la imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de abril de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1287/2004. Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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