STSJ Cataluña 3161/2005, 13 de Abril de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2005:4609
Número de Recurso1287/2004
Número de Resolución3161/2005
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JORDI AGUSTI JULIAD. MARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZD. ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

js

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 13 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3161/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 18.11.03 dictada en el procedimiento nº 193/2003 y siendo recurrido/a Luz. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.03.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18.11.03 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda planteada por Luz, debo declarar el carácter fijo de la relación laboral existente como Sustituto de Oficial Postal y de Telecomunicación (O.P.T.) Grupo 1 subgrupo 2, desde 3 de junio de 2002.

Y condeno a la Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos Sociedad Anónima a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales inherentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Luz presta servicios en la Sociedad demandada desde 3.6.2002, ostentando la categoría profesional de sustituto de Oficial Postal y de Telecomunicación (O.P.T.) Grupo 1 subgrupo 2 y actualmente en el p uesto N. NUM000 Area de Servicio Público.

  2. - Ha estado vinculada con la demandada en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

    1) De fecha 3.6.2002 hasta el 31.7.2002, celebrado al amparo del art. 4º del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre, para atender a las circunstancias de servicio, producidas por componente de absentismo en la Oficina de Barcelona PUestos base n. NUM001 y NUM000, como sustituto O.P.T. en el Puesto n. NUM000 Area de Tráfico de explotación, Código de Puesto NUM002.

    2) De fecha 1.8.2002, hasta 30.9.2002, celebrado al amparo del art. 4º del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre, para atender a las circunstancias de servicio, producidas por componente de absentismo en la Oficina de Barcelona PUestos base n. NUM001 y NUM000 como sustituto O.T.P. en Puesto n. NUM000 Area de Tráfico de Explotación, Código de Puesto NUM002.

    3) De fecha 1.10.2002, hasta 31.10.2002, celebrado al amparo del art. 4º del RD. 2720/98, de 18 de diciembre, para atender a las circunstancias de servicio, producidas por temporada turística, en la Oficina de Barcelona Puestos base n. NUM001 y NUM000, como sustituto OTP, en Puesto n. NUM000 Area de Tráfico de Explotación, Código de Puesto NUM003.

    4) De fecha 25.11.2002, hasta 30.11.2002, celebrado al amparo del art. 4º del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre, para atender a las circunstancias de servicio, producidas por acumulación de tráfico, en la Oficina de l'Hospitalet de Llobregat, como Sustituto O.T.P., en Puesto n. NUM000 Area de Tráfico de Explotación, Código de Puesto NUM002.

    5) De fecha 9.12.2002, hasta 23.12.2002, celebrado al amparo del art. 4º del RD 2720/98, de 18 de diciembre, para atender a las circunstancias de servicio, producidas por Campaña de navidad, en la Oficina de Barcelona Puestos base n. NUM001 y NUM000, como sustituto OTP en Puesto n. NUM000 Area de Tráfico de Explotación, Código de puesto NUM002.

    6) Contrato de 13.1.2003, celebrado al amparo del art. 4º del RD 2720/98, de 18 de diciembre, para sustituir por "Desempleo Prov. Vacante" a Darío con la categoría y puesto de trabajo expresados en el Hecho primero y código de puesto NUM004, con destino en L'Hospitalet de Llobregat.

  3. - El Director Territorial de la Zona 5ª certificó que en los centros de trabajo en los que prestó servicios la actora, en virtud de los contratos eventuales celebrados, como capacidad media diaria y acumulación existente antes de su celebración:

    contrato 1 1.550.000 3.380.000

    contrato 2 1.550.000 3.258.000

    contrato 3 32.250 107.750

    contrato 4 23.761 74.896

    contrato 5 250.000 719.357.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial sobre declaración de relación laboral de la actora con la sociedad estatal Correos y Telégrafos de carácter fijo e indefinido, se alza en suplicación el Sr. Abogado del Estado en representación de la empresa demandada, articulando su recurso por la vía del artículo 191apartados b) y c) de La Ley de Procedimiento Laboral, que ha sido impugnado por la parte actora.

Interesa el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados impugnando la redacción de los cinco primeros apartados del ordinal segundo porque en todos ellos se dice que los respectivos contratos de trabajo se celebraron al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2.720/98, cuando de la lectura de los contratos se constata que lo fueron al amparo del artículo 3, siendo todos ellos contratos eventuales por circunstancias de la producción.

El motivo ha de ser totalmente rechazado por su intrascendencia al no demostrar error alguno en la narración fáctica, dado que la expresión circunstancias de servicio que utiliza la sentencia no significa más que circunstancias de la producción, teniendo en cuenta además que la recurrente no produce nada sino que ofrece un servicio.

SEGUNDO

El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica denunciando la infracción de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores, 3 y 4 del Real Decreto 2.720/98, de 18 de Diciembre, 58 de la Ley 14/00, de 29 de Diciembre, y el Real Decreto 1.638/95 que contiene el Reglamento del Personal al Servicio de Correos y Telégrafos, así como la jurisprudencia aplicable al caso.

Alega la recurrente que se cumplieron todos los requisitos legales en los contratos eventuales por acumulación de tráfico, quedando acreditada la temporalidad de los mismos y que resulta contrario a derecho imponer a la recurrente la carga de probar los hechos enjuiciados cuando el fraude de ley no se presume sino que debe ser probado y que la actora no aportó prueba alguna del fraude en su contratación, mientras que la recurrente acreditó la perfecta validez y sujeción a derecho de los contratos concertados, haciendo alusión a varias sentencias del tribunal Supremo que enjuiciaban la acumulación de tareas cuando la recurrente era Administración Pública, mezclando y confundiendo el absentismo laboral con una sobreabundancia en las tareas y pretendiendo justificar que el absentismo se refería al origen remoto de la acumulación.

Tales alegaciones han de ser totalmente rechazadas en cuanto el absentismo laboral implica la sustitución del titular de la plaza por un contratado eventual durante la ausencia de aquel, pero es que además la sentencia impugnada ya ha aceptado que todos los contratos suscritos, menos el último, lo fueron por circunstancias de la producción para concluir que no se acredita tal hecho y no pudiéndose aceptar la sentencia del Tribunal Supremo que cita la recurrente relativa a la notoriedad de acumulación de tráfico, porque tal sentencia se refería a la situación de la recurrente cuando era Administración Pública, situación que es inexistente en la época de contratación de la actora en que la recurrente está plenamente sometida al derecho laboral y, consiguientemente, ha de justificar su contratación temporal como cualquier otra empresa privada, y si como Administración Pública se aceptaron las certificaciones expedidas por funcionario público, actualmente no tienen valor alguno al quedar sometida la demandada a los mismos requisitos de prueba que las expresadas.

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